Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8617-2018
Radicación n.º 98988
(Acta 217)
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICÁN, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en actuación que compromete al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dentro del proceso penal que se le adelanta por el presunto delito de concierto para delinquir agravado.
Al trámite de tutela fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal que se censura en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Informa el accionante HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICÁN que en su contra y otros, se sigue proceso penal por el presunto delito de concierto para delinquir agravado, el cual se encuentra en la etapa de juzgamiento ante el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cali, bajo la égida de la Ley 600 de 2000.
Luego de narrar el acontecer procesal, el actor expone que desde la etapa instructiva se había ordenado la declaración de Daniel Cuéllar Liberos, quien se encuentra en calidad de refugiado den Suiza, sin que se haya logrado el mismo la misma, solo hasta el 14 de febrero de 2017 cuando el juez de conocimiento en etapa preparatoria dispuso una carta rogatoria con el fin de obtener tal declaración.
Refiere que luego de varios intentos ha sido por omisiones del Juzgado en las formas diplomáticas que no se ha logrado el mismo, afectando su derecho de defensa, además que mediante auto de 6 de diciembre de 2017, el funcionario judicial declaró el «desistimiento oficioso» de esa prueba testimonial decretada, sin que accediera a su pedido de nulidad.
Determinación contra la cual entabló recurso de apelación, siendo confirmada el 27 de abril de este año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, tras concluir que lo dispuesto en primera instancia fue una terminación de la etapa de pruebas del juicio.
Considera el accionante que esas decisiones son una francas vías de hecho en detrimento a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, impidiéndole la práctica de un medio probatorio importante para la demostración de su teoría defensiva, por lo que impera dejar sin efectos tales determinaciones y, en su lugar, «SE ORDENE CONTINUAR CON EL TRÁMITE DIPLOMÁTICO DE CARTA ROGATORIA para que se reciban los testimonios de Daniel Cuéllar Libreros y Luis Enrique Imbachí Rubiano, por medio de las autoridades de la República Federal de Suiza (…)».
Aportó copia de las principales actuaciones desarrolladas al interior del proceso penal referido.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y los involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.
En respuesta, el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se opuso a la prosperidad de la demanda, destacando la legalidad de la determinación de 27 de abril de 2018, al confirmar el auto de 6 de diciembre de 2017, del cual aportó copia para que sean tenidos en cuenta los argumentos jurídicos allí plasmados.
Informó que el 6 de marzo de 2018, fue propuesta recusación en su contra, la cual no fue aceptada, siendo remitida al Magistrado siguiente, que en auto de 10 de abril siguiente no aceptó la recusación propuesta y dispuso continuar con las diligencias.
Destacó la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que no comportan una vía de hecho, estando en curso la actuación penal censurada, por lo que reclamó la negativa del amparo reclamado.
Por su parte, la apoderada del también procesado en la causa penal censurada, Julián Villate Leal, al unísono con él, coadyuvaron la petición de amparo, al considerar lesivas de sus garantías fundamentales las actuaciones demandadas, por lo que impetraron su prosperidad.
Finalmente, la Procuradora 351 Judicial Penal II indicó que los procesados se encuentran en libertad dentro de la causa, en la que si bien ha presentado algunas inconformidades en el curso del juicio oral, es en su interior donde se deben procurar por los derechos reclamados, cuando el proceso aún está en curso, en el que se cuentan con los mecanismo idóneos para activar su defensa, sin que pueda el juez constitucional entrar a realizar valoración alguna respecto de la exclusión o no de los medios probatorios, siendo improcedente la acción de tutela interpuesta por ABONDANO MICÁN.
Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con las reglas de competencia contempladas en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela que promueve el accionante contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto puesto a consideración de la Sala la inconformidad del demandante se dirige a atacar la decisión de 27 de abril de 2018, adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en segunda instancia, a través de la cual confirmó el auto de 6 de diciembre de 2017, por medio del cual fue negada una petición de nulidad y declarado el desistimiento oficioso de una prueba testimonial ordenada en audiencia preparatoria.
Afirma el quejoso que la inadmisión de los medios de prueba testimoniales, obedece a una omisión del funcionario de conocimiento de tramitar adecuadamente una carta rogatoria al Gobierno Suizo para lograr la práctica de ese medio de conocimiento, dado que los declarantes se encuentran refugiados en ese país, siendo en su sentir indispensables para la demostración de su teoría del caso, por lo que tales determinaciones adoptadas en el curso del juicio que se le adelanta resultan vulneradoras de sus derechos fundamentales.
4. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).
El proceso penal en curso le impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
5. En el presente asunto, se tiene que el Tribunal accionado, con base en la independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, en el curso de la etapa de juzgamiento en el que se encuentra la actuación penal censurada, en sede de segunda instancia, resolvió confirmar el auto que negó la nulidad propuesta por la defensa, al considerar que no se edificó el vicio de estructura alegado, además de aducir que la actuación censurada de cara a la práctica de la prueba testimonial, no comportaba la irregularidad alegada cuando de manera sustancial «lo que se ordenó fue la terminación de la etapa de pruebas del juicio por imposibilidad de practicar las que restaban y la actitud de quienes se decían interesados en su discurrir»(Folio 82 cuaderno Corte No. 1)
De ahí que se continuó con el agotamiento de la etapa de juicio, sin que se haya finiquitado aun el trámite, sin sentencia de fondo, es decir, que la decisión fue adoptada dentro de un proceso en curso, razón suficiente para que el reproche en sede de tutela no prospere, pues para ello se encuentran previstos los mecanismos de defensa al interior de la actuación.
Y es que el juez de tutela no es la autoridad facultada para evaluar aspectos relacionados con la práctica probatoria dentro del juicio, como si fuera un medio paralelo de pronunciamiento sobre aspectos sustanciales del proceso, menos cuando el actor cuenta con la posibilidad de ejercer todos los esfuerzos defensivos en demostrar su ausencia de responsabilidad penal, ya sea a través del contradictorio del material de cargo, las pruebas de descargo que sí fueron admitidas, sus alegatos conclusivos, y eventualmente, en caso de resultarle desfavorable a sus intereses la sentencia de instancia, pueden activar el derecho de contradicción, a través de los recursos previstos en la ley, ya sea el de apelación o incluso el extraordinario de casación.
6. Ello es así, porque no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01)
No se puede desconocer el carácter subsidiario que rige el amparo constitucional, porque ello devendría en la intromisión del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del juez ordinario, los cuales por su naturaleza está determinado a conocer.
7. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto penal que se sigue en su contra, la petición de amparo propuesta HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICÁN está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICÁN, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria