STP8615-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8615-2018  

Radicación  Nº 98676  

(Acta  217)  

Bogotá, D.  C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Procede la Sala a  pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el  accionante EFRAÍN GALLEGO CÁRDENAS contra la el fallo  de tutela de 30 de abril de 2018, proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por cuyo  medio le fue concedido parcialmente al amparo del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de esa ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

EFRAÍN  GALLEGO CÁRDENAS refiere que desde el mes de diciembre de 2017  presentó petición de prisión domiciliaria ante  el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué, sin que a la fecha de presentación  de la demanda de tutela le haya sido ofrecida respuesta alguna.  

Por  ello, considera lesionado sus derechos fundamentales, limitándole  el debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

En  consecuencia, solicita que se ordene al despacho accionado dar  trámite a su petición de prisión domiciliaria.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto el Tribunal avocó conocimiento del  asunto, ordenando correr traslado de la demanda a los accionados e  involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción.  

En respuesta, el  Juzgado accionado informó que enfrenta una carga de más  de 300 procesos, con solicitudes de libertad condicional, prisión  domiciliaria, redención y redosificación, entre otros,  conforme la disposición del Acuerdo PSATA16-058 de 18  de mayo  de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.  

Expone que ante la  elevada carga fijó dos tipos de turno para resolver las  peticiones, en respeto al derecho a la igualdad, dado que desde marzo  de 2017 recibe solicitudes para la concesión de beneficios de  la Ley 1820 de 2016, estando el pedido reclamado por el accionante en  el turno 15-18.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  el 30 de abril de 2018, por medio de la cual concedió el  amparo del derecho fundamental  al debido proceso de EFRAÍN  GALLEGO CÁRDENAS, ordenando al Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, informar al interno el  turno en que se encuentra su solicitud de prisión domiciliaria  y su fecha de probable resolución, en aras de garantizarle su  derecho de postulación, debido a la omisión de  ofrecerle una respuesta, más aun cuando se conoce que le  corresponde el turno número 15-18.  

IMPUGNACIÓN  

1.  Notificado del accionante, manifestó su inconformidad con el  fallo de tutela, indicando que la orden de primera instancia no  soluciona su pedido de prisión domiciliaria, siendo ese  precisamente el origen de la vulneración, por lo que requiere  que le sea resuelto de fondo sobre tal beneficio.  

2.  Fue arrimada constancia secretarial del estado actual del proceso de  ejecución de penas que se sigue contra EFRAÍN GALLEGO  CÁRDENAS, verificado en el página web oficial de la  Rama Judicial /«Consulta  de Procesos».  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la  impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

2.  La  acción de tutela es el medio de protección de los  derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los  mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el  artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación  que originó la acción desaparece o es superada, el  peticionario carecería de interés jurídico para  la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el  sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de  declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.  

Así  lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096  de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que  «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza  actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una  persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde  toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de  protección judicial, pues la decisión que pudiese  adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría  inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente  previsto para esta acción».  

3.  En  el presente asunto, la Sala procederá a examinar si la  vulneración probada en primera instancia frente al derecho  fundamental al debido proceso persiste o si por el contrario fue  superada, careciendo de objeto actual el reclamo constitucional.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué encontró  vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de EFRAÍN  GALLEGO CÁRDENAS por parte del Juzgado 3° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al  no haberle  ofrecido una respuesta al actor sobre su pedido de prisión  domiciliaria, teniendo como cierto que la solicitud fue enviada en  diciembre de 2017 a la dependencia demandada, sin que a la fecha de  presentación de la acción de tutela -17 de abril de  2018-, hubiese sido resuelta, ni dentro del material probatorio  obrante para el momento de emisión del fallo se demostrara lo  contrario.  

Postura  que encuentra acogida en esa instancia, porque el  ejercicio del derecho de postulación como uno de los  componentes del debido proceso, exige una respuesta oportuna, clara y  precisa al interesado, independiente de su contenido favorable o no.  

Y es que el accionante tiene  derecho recibir una respuesta por parte de la autoridad, ya sea para  indicarle el curso de las diligencias, las razones por las cuales es  posible o no acceder a su pedido, o para señalarle la fecha en  que le será resuelta de fondo, y aunque el Juzgado precisó  que se encuentra en turno, no demostró haberlo informado al  interesado.  

No  obstante, durante el trámite de impugnación, se logró  verificar que la autoridad judicial demandada, ya resolvió de  fondo la petición de prisión domiciliaria reclamada por  el actor. Así, en el informe secretarial visible a folio 3 del  cuaderno del Tribunal se advierte que dentro del proceso  No. 66001600003520110355900 que se adelanta contra EFRAÍN  GALLEGO CÁRDENAS, el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el 11 de mayo de 2018,  resolvió:  «AUTO  NO. 681 (…) ABSTENERSE DE CONCEDER A EFRAIN GALLEGO CÁRDENAS,  EL MECANISMO SUSTITUTIVO DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA, EN RAZÓN  DE LOS ARTÍCULOS 5º Y 15 DE LA LEY 40 DE 1993. 3.-  REMITIR COPIAS DE PROVIDENCIA. 4.- NOTIFICAR DECISIÓN».  

Decisión  que le resultó desfavorable a los intereses del demandante y  que le fue notificada de manera personal como se aprecia en la  anotación:  «16/05/2018.  EN LA FECHA SE NOTIFICO PERSONALMENTE EL AUTO NO.681 PROFERIDO POR EL  JUZGADO 3 DE EPMS DE IBAGUE AL SENTENCIADO EFRAIN GALLEGO CARDENAS».  

Es  decir, que la solicitud reclamada por el accionante ya fue resuelta  por el juez ejecutor, lo cual refulge en el estricto cumplimiento de  lo demandado, independientemente de satisfacción o no de las  expectativas del interesado, sin que ese sea un aspecto a censurar  por esta vía sino por los recursos ordinarios procedente  contra esa decisión.  

Entonces,  como el reclamo constitucional se dirigía a reclamar una  respuesta a la petición de prisión domiciliaria que el  accionante solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y conforme con el  material probatorio arrimado tal pedido ya le fue resuelto el 11 de  mayo de 2018, se tiene por superado el objeto de la demanda, en ese  sentido.  

Sin embargo, como  quiera que la decisión reclamada, solo fue posible en virtud  de las órdenes impartidas mediante la sentencia de tutela  ahora impugnada, no resulta procedente revocar el amparo, pues si  bien resolvió la petición propuesta en la demanda, fue  solo después de la emisión del fallo y atendiendo a las  órdenes allí impartidas.  

Así se  tiene que el cumplimiento de la pretensión reclamada se dio  mediante auto de 11 de mayo de este año, mientras que el fallo  de primera instancia data del 30 de abril pasado, emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

En ese orden de  ideas, se hace imperioso confirmar  la  decisión recurrida, en la que efectivamente se demostró  una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del  accionante, pero aclarando  que se presenta una carencia actual de objeto  (Cf.  CSJ STP6708-2015 y CSJ STP4634-2015).  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,   administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo  conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando que  frente a la primera pretensión de la accionante se presenta la  carencia  actual de objeto.  

Segundo:  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero: Enviar  el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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