Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8615-2018
Radicación Nº 98676
(Acta 217)
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el accionante EFRAÍN GALLEGO CÁRDENAS contra la el fallo de tutela de 30 de abril de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por cuyo medio le fue concedido parcialmente al amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
EFRAÍN GALLEGO CÁRDENAS refiere que desde el mes de diciembre de 2017 presentó petición de prisión domiciliaria ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela le haya sido ofrecida respuesta alguna.
Por ello, considera lesionado sus derechos fundamentales, limitándole el debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, solicita que se ordene al despacho accionado dar trámite a su petición de prisión domiciliaria.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto el Tribunal avocó conocimiento del asunto, ordenando correr traslado de la demanda a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción.
En respuesta, el Juzgado accionado informó que enfrenta una carga de más de 300 procesos, con solicitudes de libertad condicional, prisión domiciliaria, redención y redosificación, entre otros, conforme la disposición del Acuerdo PSATA16-058 de 18 de mayo de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
Expone que ante la elevada carga fijó dos tipos de turno para resolver las peticiones, en respeto al derecho a la igualdad, dado que desde marzo de 2017 recibe solicitudes para la concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016, estando el pedido reclamado por el accionante en el turno 15-18.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 30 de abril de 2018, por medio de la cual concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de EFRAÍN GALLEGO CÁRDENAS, ordenando al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, informar al interno el turno en que se encuentra su solicitud de prisión domiciliaria y su fecha de probable resolución, en aras de garantizarle su derecho de postulación, debido a la omisión de ofrecerle una respuesta, más aun cuando se conoce que le corresponde el turno número 15-18.
IMPUGNACIÓN
1. Notificado del accionante, manifestó su inconformidad con el fallo de tutela, indicando que la orden de primera instancia no soluciona su pedido de prisión domiciliaria, siendo ese precisamente el origen de la vulneración, por lo que requiere que le sea resuelto de fondo sobre tal beneficio.
2. Fue arrimada constancia secretarial del estado actual del proceso de ejecución de penas que se sigue contra EFRAÍN GALLEGO CÁRDENAS, verificado en el página web oficial de la Rama Judicial /«Consulta de Procesos».
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción».
3. En el presente asunto, la Sala procederá a examinar si la vulneración probada en primera instancia frente al derecho fundamental al debido proceso persiste o si por el contrario fue superada, careciendo de objeto actual el reclamo constitucional.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué encontró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de EFRAÍN GALLEGO CÁRDENAS por parte del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al no haberle ofrecido una respuesta al actor sobre su pedido de prisión domiciliaria, teniendo como cierto que la solicitud fue enviada en diciembre de 2017 a la dependencia demandada, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela -17 de abril de 2018-, hubiese sido resuelta, ni dentro del material probatorio obrante para el momento de emisión del fallo se demostrara lo contrario.
Postura que encuentra acogida en esa instancia, porque el ejercicio del derecho de postulación como uno de los componentes del debido proceso, exige una respuesta oportuna, clara y precisa al interesado, independiente de su contenido favorable o no.
Y es que el accionante tiene derecho recibir una respuesta por parte de la autoridad, ya sea para indicarle el curso de las diligencias, las razones por las cuales es posible o no acceder a su pedido, o para señalarle la fecha en que le será resuelta de fondo, y aunque el Juzgado precisó que se encuentra en turno, no demostró haberlo informado al interesado.
No obstante, durante el trámite de impugnación, se logró verificar que la autoridad judicial demandada, ya resolvió de fondo la petición de prisión domiciliaria reclamada por el actor. Así, en el informe secretarial visible a folio 3 del cuaderno del Tribunal se advierte que dentro del proceso No. 66001600003520110355900 que se adelanta contra EFRAÍN GALLEGO CÁRDENAS, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el 11 de mayo de 2018, resolvió: «AUTO NO. 681 (…) ABSTENERSE DE CONCEDER A EFRAIN GALLEGO CÁRDENAS, EL MECANISMO SUSTITUTIVO DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA, EN RAZÓN DE LOS ARTÍCULOS 5º Y 15 DE LA LEY 40 DE 1993. 3.- REMITIR COPIAS DE PROVIDENCIA. 4.- NOTIFICAR DECISIÓN».
Decisión que le resultó desfavorable a los intereses del demandante y que le fue notificada de manera personal como se aprecia en la anotación: «16/05/2018. EN LA FECHA SE NOTIFICO PERSONALMENTE EL AUTO NO.681 PROFERIDO POR EL JUZGADO 3 DE EPMS DE IBAGUE AL SENTENCIADO EFRAIN GALLEGO CARDENAS».
Es decir, que la solicitud reclamada por el accionante ya fue resuelta por el juez ejecutor, lo cual refulge en el estricto cumplimiento de lo demandado, independientemente de satisfacción o no de las expectativas del interesado, sin que ese sea un aspecto a censurar por esta vía sino por los recursos ordinarios procedente contra esa decisión.
Entonces, como el reclamo constitucional se dirigía a reclamar una respuesta a la petición de prisión domiciliaria que el accionante solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y conforme con el material probatorio arrimado tal pedido ya le fue resuelto el 11 de mayo de 2018, se tiene por superado el objeto de la demanda, en ese sentido.
Sin embargo, como quiera que la decisión reclamada, solo fue posible en virtud de las órdenes impartidas mediante la sentencia de tutela ahora impugnada, no resulta procedente revocar el amparo, pues si bien resolvió la petición propuesta en la demanda, fue solo después de la emisión del fallo y atendiendo a las órdenes allí impartidas.
Así se tiene que el cumplimiento de la pretensión reclamada se dio mediante auto de 11 de mayo de este año, mientras que el fallo de primera instancia data del 30 de abril pasado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, en la que efectivamente se demostró una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, pero aclarando que se presenta una carencia actual de objeto (Cf. CSJ STP6708-2015 y CSJ STP4634-2015).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando que frente a la primera pretensión de la accionante se presenta la carencia actual de objeto.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria