STP8632-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8632-2018  

Radicación  99130  

(Aprobado  Acta No. 215)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

    VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado  especial de LEONARDO  ALONSO GONZÁLEZ CARDONA  en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 7º Penal del  Circuito de Cali con Función de Conocimiento, la Fiscalía  30 Seccional de Cali, la Procuraduría 62 Judicial II Delegada  en lo Penal, el apoderado de víctimas y las demás  partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal  seguido contra el actor.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la demanda y sus anexos, contra LEONARDO ALONSO GONZÁLEZ  CARDONA se adelanta un proceso penal como presunto autor del delito  de utilización o facilitación de medios de comunicación  para ofrecer servicios sexuales con persona menor de 14 años,  por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 906 de 2004.  

Culminado  el juicio, el 2 de noviembre de 2017 el Juzgado 7º Penal del  Circuito de Cali con Función de Conocimiento dio a conocer que  el sentido del fallo sería absolutorio, dada la atipicidad de  la conducta atribuida. En consecuencia, dispuso la libertad inmediata  del peticionario. A la par, notificó en estrados que la  audiencia de lectura de fallo tendría lugar el 16 de noviembre  de 2017.  

Indicó  el accionante que la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito de Cali no compareció a la vista pública  en que se dio lectura a la sentencia, ni excusó su  inasistencia dentro de los tres días previstos en el artículo  169 de la Ley 906 de 2000, pese a lo cual, el Juzgado 7º Penal  del Circuito de Cali con Función de Conocimiento dejó  la siguiente constancia: «corren  términos a partir de la notificación realizada al señor  Fiscal».  

Con  fundamento en lo anterior, el 28 de noviembre de 2017 la Fiscalía  manifiestó su intención de impugnar el fallo de primera  instancia durante la diligencia de notificación personal, en  la que, además, se le concedió el término de  cinco días para presentar la correspondiente sustentación.  

Cumplido  lo anterior, se corrió el traslado a los no recurrentes. En  esta oportunidad, la defensa solicitó que se declare desierto  el recurso por haber sido promovido de manera extemporánea.  

No  obstante, denunció que tanto la impugnación como su  oposición se encuentran pendientes de ser resueltos por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali desde el 15 de diciembre de  2017, a pesar de que la normativa pertinente le confiere diez días  para registrar el proyecto y cinco días para decidir.  

Agregó  que no pretende cuestionar la determinación adoptada por el  Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali con Función de  Conocimiento, sino el procedimiento surtido con el propósito  de notificar la providencia absolutoria del 16 de noviembre de 2017,  pues, en su criterio, éste desconoció el trámite  que para tal fin prevé la Ley 906 de 2004.  

Por  considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso,  LEONARDO ALONSO GONZÁLEZ CARDONA acudió al juez  constitucional, para demandar que se declare la ejecutoria de la  sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017, en razón a la  extemporaneidad del recurso de apelación promovido por la  Fiscalía General de la Nación.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 15 de junio de 2018, la Sala admitió la demanda y  corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.  

El  representante de víctimas se opuso a la prosperidad de la  solicitud de protección constitucional. Indicó que en  el caso examinado se incumple el presupuesto de subsidiariedad,  porque el proceso se encuentra en trámite, al interior del  cual el Tribunal Superior de Cali podrá determinar si el  recurso de apelación presentado por la Fiscalía es o no  extemporáneo.  

A  su vez, la Fiscalía 30 Delegada ante los Juzgados Penales del  Circuito de Cali informó que mediante escrito del 14 de  noviembre de 2017 comunicó al Despacho de primera instancia  que no podría asistir a la vista pública programada  para el 16 de noviembre siguiente, dado que, por virtud de la  designación efectuada por la Coordinación de CAIVAS,  debía comparecer a otras diligencias asignadas a la Fiscalía  22, cuyo titular se encontraba en vacaciones.  

Así  las cosas, defendió la aplicación del artículo  169 de la Ley 906 de 2004 por parte del Juzgado y solicitó que  se niegue el amparo pretendido.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó que el  recurso de apelación promovido por la Fiscalía se  encuentra pendiente de ser desatado desde el 19 de diciembre de 2017.  Por lo demás, aseguró que no ha vulnerado los derechos  fundamentales invocados por el peticionario.  

Finalmente,  el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali con Función de  Conocimiento relató el transcurso de la actuación y  defendió su legalidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

La  Sala ha sostenido que la inconformidad relacionada con el vencimiento  de términos  procesales dentro de una actuación judicial puede ser expuesta  mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a  través de la vigilancia judicial administrativa  por  parte de la Procuraduría General de la Nación,  mecanismos idóneos y expeditos para perseguir  el cumplimiento de los plazos previstos en la legislación  procesal. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).  

Es  más, el accionante también tiene la posibilidad de  dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la  correspondiente queja denunciando la presunta infracción de  los artículos 34-2, 35-7 y 8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002  (Código Disciplinario Único), con el fin de que sean  tomados los correctivos establecidos en la misma normativa.  

Son  esos, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir LEONARDO  ALONSO GONZÁLEZ CARDONA y no a la acción de tutela, que  no es sustitutiva de los procedimientos legales. En casos similares  la Sala ha señalado y lo reitera:  

Como  se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las  partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la  actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a  un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida  la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos  como el que ahora ocupa la atención de la Sala.  

A  más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a  terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría  a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría  la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a  los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que  menciona el despacho accionado (CSJ  STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).  

Por  otra parte, se acreditó que las  críticas planteadas respecto al trámite de notificación  del fallo de primera instancia  fueron objeto de controversia en la etapa procesal pertinente, esto  es, durante el traslado a los no recurrentes.  

Así  las cosas, se reitera, conforme con el criterio definido y reiterado  de la Sala, que no es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo  porque ello desconoce la independencia de que están revestidas  las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su  competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía  que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual  de defensa de los derechos fundamentales.  

En  el presente asunto, la actuación se encuentra en trámite,  específicamente pendiente de desatar el recurso de apelación  promovido por la Fiscalía General de la Nación. Está  fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que  se entrometa en el asunto. Ello, en razón a que las etapas,  recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer  espacio de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías  del debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable  en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo  avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio  irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del  juez constitucional.  

Se  negará, por tanto, el amparo demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela instaurada por  LEONARDO  ALONSO GONZÁLEZ CARDONA  en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

DESANÓTESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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