Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP8632-2018
Radicación 99130
(Aprobado Acta No. 215)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado especial de LEONARDO ALONSO GONZÁLEZ CARDONA en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento, la Fiscalía 30 Seccional de Cali, la Procuraduría 62 Judicial II Delegada en lo Penal, el apoderado de víctimas y las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal seguido contra el actor.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la demanda y sus anexos, contra LEONARDO ALONSO GONZÁLEZ CARDONA se adelanta un proceso penal como presunto autor del delito de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales con persona menor de 14 años, por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 906 de 2004.
Culminado el juicio, el 2 de noviembre de 2017 el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento dio a conocer que el sentido del fallo sería absolutorio, dada la atipicidad de la conducta atribuida. En consecuencia, dispuso la libertad inmediata del peticionario. A la par, notificó en estrados que la audiencia de lectura de fallo tendría lugar el 16 de noviembre de 2017.
Indicó el accionante que la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali no compareció a la vista pública en que se dio lectura a la sentencia, ni excusó su inasistencia dentro de los tres días previstos en el artículo 169 de la Ley 906 de 2000, pese a lo cual, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento dejó la siguiente constancia: «corren términos a partir de la notificación realizada al señor Fiscal».
Con fundamento en lo anterior, el 28 de noviembre de 2017 la Fiscalía manifiestó su intención de impugnar el fallo de primera instancia durante la diligencia de notificación personal, en la que, además, se le concedió el término de cinco días para presentar la correspondiente sustentación.
Cumplido lo anterior, se corrió el traslado a los no recurrentes. En esta oportunidad, la defensa solicitó que se declare desierto el recurso por haber sido promovido de manera extemporánea.
No obstante, denunció que tanto la impugnación como su oposición se encuentran pendientes de ser resueltos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali desde el 15 de diciembre de 2017, a pesar de que la normativa pertinente le confiere diez días para registrar el proyecto y cinco días para decidir.
Agregó que no pretende cuestionar la determinación adoptada por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento, sino el procedimiento surtido con el propósito de notificar la providencia absolutoria del 16 de noviembre de 2017, pues, en su criterio, éste desconoció el trámite que para tal fin prevé la Ley 906 de 2004.
Por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, LEONARDO ALONSO GONZÁLEZ CARDONA acudió al juez constitucional, para demandar que se declare la ejecutoria de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017, en razón a la extemporaneidad del recurso de apelación promovido por la Fiscalía General de la Nación.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 15 de junio de 2018, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.
El representante de víctimas se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional. Indicó que en el caso examinado se incumple el presupuesto de subsidiariedad, porque el proceso se encuentra en trámite, al interior del cual el Tribunal Superior de Cali podrá determinar si el recurso de apelación presentado por la Fiscalía es o no extemporáneo.
A su vez, la Fiscalía 30 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali informó que mediante escrito del 14 de noviembre de 2017 comunicó al Despacho de primera instancia que no podría asistir a la vista pública programada para el 16 de noviembre siguiente, dado que, por virtud de la designación efectuada por la Coordinación de CAIVAS, debía comparecer a otras diligencias asignadas a la Fiscalía 22, cuyo titular se encontraba en vacaciones.
Así las cosas, defendió la aplicación del artículo 169 de la Ley 906 de 2004 por parte del Juzgado y solicitó que se niegue el amparo pretendido.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó que el recurso de apelación promovido por la Fiscalía se encuentra pendiente de ser desatado desde el 19 de diciembre de 2017. Por lo demás, aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el peticionario.
Finalmente, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento relató el transcurso de la actuación y defendió su legalidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
La Sala ha sostenido que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación judicial puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación, mecanismos idóneos y expeditos para perseguir el cumplimiento de los plazos previstos en la legislación procesal. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
Es más, el accionante también tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja denunciando la presunta infracción de los artículos 34-2, 35-7 y 8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma normativa.
Son esos, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir LEONARDO ALONSO GONZÁLEZ CARDONA y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera:
Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
Por otra parte, se acreditó que las críticas planteadas respecto al trámite de notificación del fallo de primera instancia fueron objeto de controversia en la etapa procesal pertinente, esto es, durante el traslado a los no recurrentes.
Así las cosas, se reitera, conforme con el criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.
En el presente asunto, la actuación se encuentra en trámite, específicamente pendiente de desatar el recurso de apelación promovido por la Fiscalía General de la Nación. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Se negará, por tanto, el amparo demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por LEONARDO ALONSO GONZÁLEZ CARDONA en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
DESANÓTESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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