STP8611-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8611-2018  

Radicación  n.º 99247  

(Acta 217)  

Bogotá, D.  C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por JAVIER ALBERTO QUINTERO  RIVERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  y el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y  dignidad humana, tras haberle negado la petición de libertad  condicional.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Indica el  accionante que por hechos ocurridos en diciembre de 2006 en San  Andrés Islas, fue condenado bajo el trámite de la Ley  600 de 2000, a la pena de 132 meses de prisión que le fue  impuesta como responsable del delito de tortura  agravada.  

Refiere que la  ejecución de la pena le correspondió al Juzgado 6°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  ante el cual requirió la libertad condicional, negada mediante  auto de 23 de marzo de 2018 -confirmada  el 15 de mayo de este año por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín-,  aduciendo que no supera el  requisito subjetivo de valoración de la conducta previsto para  la concesión de tal beneficio.  

Expone que  valoración  de la conducta es sobredimensionada y que debió tenerse en  cuenta la buena conducta que ha desempeñado en prisión,  pues se desconoce el proceso de resocialización que ha  adelantado en reclusión, resaltando que cumple a cabalidad con  los presupuestos exigidos en el artículo 64 del Código  Penal (modificado  por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014),  por lo que el análisis del aspecto subjetivo solo puede  hacerse en los casos en que resulte favorable al implicado, por lo  que tal negativa constituye una afrenta a sus derechos fundamentales.  

En consecuencia,  solicita que se dejen sin efecto los autos a través de los  cuales le fue negada la libertad condicional y, en su lugar, se  ordene a las autoridades accionadas resolver conforme a derecho.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado el  conocimiento de la acción se ordenó correr traslado a  las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de  contradicción que les asiste.  

Al respecto, el  Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín señaló que no ha prosperado la petición  de libertad condicional, porque no supera la valoración del  aspecto subjetivo, esto es, sobre la gravedad de la conducta punible,  conforme lo exige la norma, sin que se configure alguna afectación  a sus derechos fundamentales, por lo que impera negar el amparo  reclamado.  

En ese mismo  sentido se pronunció un Magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela  presentada por JAVIER ALBERTO QUINTERO RIVERO contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la  cual esta Corporación es superior jerárquico.  

2. La acción  de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

La acción  de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser  utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con  el propósito de desplazar al juez natural y replantear una  controversia definida al interior del proceso ordinario ni para  reemplazar los mecanismos propios del proceso.  

Esta pretensión,  ha sostenido la Corporación lleva el desconocimiento de su  naturaleza y la intromisión del juez constitucional en  competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto,  donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez  de la interpretación que efectuaron los juzgados accionados  sobre la libertad condicional que reclama.  

También se  ha insistido que excepcionalmente la acción de tutela puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado cuando en el trámite procesal el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición  que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se  solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Recuérdese  que el juez está en la obligación de desplegar una  argumentación jurídica completa, justificativa de la  decisión que ha de adoptarse, de suerte que, no está  autorizado para revocar ninguna prerrogativa con el simple aserto de  que el reo incumple con las exigencias requeridas, sin determinar  objetivamente, en este caso de libertad condicional el requisito  incumplido, análisis que debe hacerse en consonancia con las  condiciones particulares del sentenciado.  

3.  En este asunto, se tiene que JAVIER ALBERTO QUINTERO RIVERO se  encuentra condenado a la pena de 132 meses de prisión, tras  ser hallado penalmente responsable del delito de tortura  agravada.  

En  firme la decisión condenatoria, asumió el conocimiento  para la vigilancia de la ejecución de la pena el Juzgado Sexto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín;  despacho que mediante auto de 23 de marzo de 2018 le negó al  actor la solicitud de libertad condicional; confirmado por el  Tribunal Superior de esa ciudad el 15 de mayo de este año1.  

4.  Así, entonces, se tiene que el instituto de la libertad  condicional ha  sufrido distintas modificaciones en los últimos catorce años.  El artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con la modificación  de la Ley 890 de 2004, indicaba:  

ARTÍCULO 64. El  juez podrá conceder  la libertad condicional al condenado a pena privativa de la  libertad previa  valoración de la gravedad de la conducta punible,  cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena  conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de  reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad  de continuar la ejecución de la pena. En  todo caso su concesión estará supeditada al pago total  de la multa y  de la reparación a la víctima.  

El tiempo que falte para el  cumplimiento de la pena se tendrá como período de  prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá  aumentarlo hasta en otro tanto.  

El texto en cita  ha sido modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014, esta  última respecto de la cual se advierte que conserva la  valoración de la conducta punible, claro que suprimiendo la  expresión «gravedad».  

Así, el  inciso 1° del artículo 64 ibídem, con la última  modificación introducida por la Ley 1709 de 2014, establece:  

El  juez, previa valoración de la conducta punible, concederá  la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la  libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: (…)  

Sobre  ese punto la Corte Constitucional en la sentencia C- 757 de 15 de  octubre de 2014, que refiere el accionante en la demanda, señaló  que el primer  inciso del artículo 64 de la Ley  599 de 2000, luego de la modificación introducida por el  artículo 30  de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del  non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29), de la  separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la  prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno.  

Sin  embargo, dado que el texto resultante podría implicar la  vulneración del principio de legalidad, debido a que el  legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el  deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la  conducta punible pero sin dar «los  parámetros para ello»,  la Corte Constitucional condicionó la interpretación de  dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la  sentencia C-194  de 2005, es  decir, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en  cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas  por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al condenado.  

En  conclusión, la redacción actual el artículo 64  del Código Penal no establece qué elementos de la  conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución  de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos,  ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que  previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión  en relación con la manera como debe efectuarse la valoración  de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de  penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución  de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al  debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción  actual de la expresión demandada también resulta  inaceptable desde el punto de vista constitucional. En  esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la  disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible  que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los  condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y  consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional (…).  

Es más, en ese mismo  sentido esta Sala de Decisión de Tutelas en la sentencia CSJ  STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refirió:  

Tenemos  entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad  condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue  considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo  68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley  1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de  gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado,  “el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los  requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos  terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la  reparación a la víctima), como el cumplimiento de los  requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las  condiciones particulares del condenado”2.  

Ese  criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas -incluida esta Corporación3.-  y la revisión constitucional de los jueces de tutela4  En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado  al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla  de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la  conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a  analizar la aplicación de la regla general. En este segundo  momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la  gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia  condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento  subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para  negar la solicitud, ello  tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in  ídem.  

Contrario a lo  alegado por el accionante, la supresión de la expresión  “gravedad” del texto normativo no  resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente  reseñada.  (…)  

En  conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la  libertad condicional, previa  valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la  evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones  materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado  en el fallo condenatorio»5.  (Resalta la Sala).  

5. Así las  cosas, no se advierte incorrección alguna en los autos  censurados, pues tales determinaciones se fundamentan en los  elementos objetivos concretados en la sentencia condenatoria a  efectos de valorar la conducta en fase  de ejecución de penas, respetando el marco normativo y  jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues se  reexaminó el análisis efectuado en la sentencia de  instancia y concluyeron en la necesidad de que el actor continúe  con el tratamiento carcelario, con el objeto de que enmiende su mal  proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad.  

En palabras del juez de  ejecución de penas, dentro del análisis subjetivo sobre  la gravedad de la conducta por la cual fue sentenciado el accionante,  en el auto de 23 de marzo de 2018, indicó:  

Sin  embargo a pesar de que en segunda instancia el Tribunal Superior de  San Andrés, Providencia y Santa Catalina revocó la  sentencia de primer grado, al analizar la adecuación típica  indicó igualmente que ‘la conducta desplegada por los  agentes tendientes a violar el bien jurídico de la autonomía  personal de la víctima, en forma dolosa, a través de  tratos crueles e inhumanos, estando el occiso sometido a su  autoridad, abusando de su autoridad de miembros de la fuerza pública,  a pesar de tenerlo esposado, lo que permite inferir razonablemente  que los encartados en aquel momento tenían pleno dominio del  hecho al ejecutar ese comportamiento reprochable tanto en la  camioneta tipo platón, como en el comando, convirtiéndolos  así en coautores del delito a ellos atribuido’. Es decir  que aquel agente del Estado que tiene por objeto la protección  de la vida e integridad de las personas omitió cumplir con la  labor a él encomendada. Dicha conducta tiene una connotación  dañina para la sociedad y en esa ponderación de  valores, debemos inferir razonablemente que los intereses de la  sociedad se sobreponen al tratamiento penitenciario de sentenciado, y  precisan de la necesidad de imponer la prisión intramural,  pues la misma debe atender las funciones de la pena en sus  componentes de prevención general, retribución justa y  prevención especial que conlleven o transmitan a la comunidad  el mensaje de la particular tutela y severidad de la sanción  que envuelve la afrenta a tan apreciados bienes jurídicos.(Folio  18 cuaderno Corte).  

En tales condiciones, se  constata que la negación de la libertad condicional tuvo  fundamento en la valoración de la conducta punible en que  incurrió el demandante, sin que realizaran los jueces  ejecutores nuevamente un juicio de responsabilidad y concluyeron en  la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario.  

Argumentación que lejos  de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún  hecho vulnerador de las garantías que reclama el actor,  obedece a los presupuestos normativos que previamente debe examinar  la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo  de la libertad  condicional.  

Lo dicho en  precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la  Sala en este asunto concluya, que con el actuar reseñado no  hubo afectación para los derechos fundamentales del  accionante, por cuanto la decisión desfavorable frente a la  pretensión liberatoria está  debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada  en hechos que permiten al funcionario optar por negar el beneficio  reclamado, ya que la misma no constituye una decisión  contraria a derecho, sino por el contrario, con sustento en la  normatividad que rige la materia y los supuestos fácticos de  la causa, lo que imposibilita la intromisión del juez de  tutela.  

7.  En este orden de ideas, es evidente que JAVIER ALBERTO QUINTERO  RIVERO no planteó ni probó la existencia real de algún  error judicial imputable a las autoridades accionadas, motivo por el  cual la presente acción de tutela es improcedente y por  lo mismo, será negada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada  por JAVIER  ALBERTO QUINTERO RIVERO,  de  conformidad con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar según  lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnada  la presente decisión, remitir el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se recuerda que en el trámite de Ley 600 de 2000, es el          Tribunal Superior de Distrito el competente para conocer la          impugnación de las decisiones que adopte el juez de ejecución          de penas y medidas de seguridad, en virtud del artículo 80          ibídem.  

2          Cfr. Sentencia C-194 de 2005.  

3          Cfr. CSJ ATP, 6 Jun          2003, rad. 17703, CSJ          ATP, 13 Nov. 2003, rad.          15100; CSJ ATP, 8          Sep. 2004, rad. 21545; CSJ          ATP, 1° Abr. 2009,          rad. 31383 y CSJ ATP,          12 Oct. 2011, rad.          37656.  

4          Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad.          65313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad.          65685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad.          66074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241; CJS STP 7 MAY. 2013, rad.          66604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros.  

5          CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312      

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