Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP8504-2018
Radicación n.° 98904
(Aprobación Acta No. 210)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Amira Candelaria González Orozco contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 18 de abril de 2018, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos1:
AMIRA CANDELARIA GONZÁLEZ OROZCO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD y «CONFIANZA LEGÍTIMA» presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Relata la promotora que mediante el dictamen emitido el 3 de marzo de 2011 fue calificada con una pérdida de la capacidad laboral del 54,65%, con fecha de estructuración 23 de octubre de 2007, razón por la cual, solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; empero, con comunicación de 1.° de diciembre de 2011, su solicitud fue declinada por no reunir 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 860 de 2003.
Indica que ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena presentó acción de tutela con el fin de que le fuera otorgado su derecho pensional, autoridad que en providencia de 9 de abril de 2014 accedió a las pretensiones incoadas. En virtud a ello, mediante Resolución GNR186407 de 26 de mayo de 2014, Colpensiones otorgó la prestación; no obstante, aduce la tutelante que «en lugar de fijar la fecha de estructuración en el día 03 de marzo de 2011 como lo sentenció el juez [constitucional] la cambio y señalaron (sic) que la fecha a partir de la cual se reconoce la pensión era el (…) 01 de junio de 2014, fecha de inclusión en nómina».
Manifiesta la proponente que inició proceso ordinario laboral contra la mencionada administradora con el fin de obtener el pago de su retroactivo pensional, conocimiento que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que en sentencia de 23 de febrero de 2015 negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se encontraban acreditados los requisitos de la Ley 860 de 2003 para el reconocimiento pensional.
Afirma que la anterior decisión fue consultada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en proveído de 14 de julio de 2016 confirmó la decisión de primera instancia.
Cuestiona la petente las mencionadas providencias, pues, en su sentir, el error en el que incurrieron las autoridades se produjo «porque si ya el juez séptimo civil del circuito había reconocido la pensión de invalidez mediante acción de tutela y dicho juez cambio la fecha de estructuración del 23 de octubre de 2007 al 03 de marzo de 2011, era obligación de la juez segunda laboral leer esa acción de tutela, al no hacerlo, no solo omitió la prueba fundamental que dio lugar a la demanda ordinaria laboral sino que dejo sin piso jurídico la sentencia de tutela».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia de 14 de julio de 2016 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, se «declare la nulidad de todo lo actuado en razón a la omisión y valoración probatoria del fallo de tutela».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 18 de abril de 2018, denegó el amparo invocado por la accionante al evidenciar que por este mismo asunto, en el 2016 promovió una acción constitucional de igual naturaleza.2
LA IMPUGNACIÓN
El 10 de mayo de 2018, la accionante interpuso recurso de impugnación indicando que fue notificada mediante telegrama, motivo por el cual solamente conoce el sentido de la decisión.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Comoquiera que la notificación de la decisión impugnada se corresponde con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con el caso de la accionante existe cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Análisis del caso concreto.
En el presente caso, se censuran las decisiones emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, autoridades que no reconocieron el pago del retroactivo de la mesada pensional solicitado desde el 03 de marzo de 2011 y hasta la fecha de su cancelación.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación determinó que no procedía el estudio de la solicitud de amparo porque con base en los mismos hechos, partes y pretensiones, la accionante en el 2016 promovió una acción constitucional de igual naturaleza, la cual dio lugar a las decisiones CSJ SCL STL18452-2016, 14 dic 216, rad. 45578 y SCP STP3370-2017, 07 mar 2017, rad. 90451, mediante las cuales los jueces de tutela determinaron que no había lugar a conceder el amparo invocado porque este se fundamentaba en los mismos aspectos que ya habían sido valorados con suficiencia en la jurisdicción ordinaria.
Al consultar en la página web de la Corte Constitucional, se observa que esa acción fue radicada bajo el número T6080621, que mediante auto de 17 de abril de 2017 dicha Corporación decidió no seleccionarlo para revisión y que la accionante no promovió el recurso de insistencia, por lo que esa determinación quedó ejecutoriada el 04 de mayo de 2017.4
De manera que la Sala evidencia que en relación con este caso existe cosa juzgada constitucional, como fue explicado en la sentencia T-661 de 2013:
Como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante. Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material. Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico.
Así las cosas, se constata que la oportunidad para que el caso de la accionante fuera revisado en sede de tutela concluyó cuando quedó en firme la decisión de la Corte Constitucional sobre no seleccionar su caso para revisión, por lo cual las decisiones adoptadas por las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación, en su condición de jueces de tutela, se tornaron definitivas, inmutables y vinculantes.
Por lo anterior, dado que no está permitido promover varias acciones de tutela por un mismo asunto, la Sala encuentra que debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 43 a 44, cuaderno 1.
2 Folios 43 a 47, cuaderno 2.
3 Folio 73, cuaderno 2.
4 Folio 3, cuaderno 2.