STP1129-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP1129-2018  

Radicación  n° 96252  

Acta  27  

Bogotá,  D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Decide  la Corte la impugnación presentada por la accionante LUZ  NERY OLIVA CAICEDO contra  el fallo proferido el 24 de octubre de 2017 por la Sala  de Casación Laboral,  mediante  el cual negó el amparo de los derechos al mínimo vital,  acceso a la administración de justicia, defensa y debido  proceso, presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y  el Juzgado  Catorce Laboral del Circuito de  la misma urbe, tramite al que fueron vinculados las partes e  intervinientes en el proceso que dio origen al presente trámite  constitucional.  

            

2. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados en el fallo de primera instancia en los siguientes  términos:  

«  (…) Que dentro del proceso ejecutivo promovido por William  Aljure Carrion Caro contra Luis Alberto Bernal Rodríguez, y  otros, radicado nº 014-2014-00471-00, que cursa en el Juzgado  accionado, la accionante interpuso el 29  de agosto de 2016,  y por conducto de apoderado, incidente de levantamiento de la medida  cautelar de secuestro sobre su cuota parte, equivalente al 50%  del  inmueble de su propiedad y posesión; pues asegura que es ajena  al proceso ordinario laboral primigenio en donde se dictó  sentencia condenatoria contra los allí demandados, y que por  tanto, no integra ninguna de las partes dentro del ejecutivo laboral  que se adelanta como consecuencia del fallo dictado en el primero  nombrado, y que por lo mismo, se ha visto gravemente afectada por la  medida cautelar de secuestro del 50% de dicho predio, cuando se  realizó la diligencia respectiva por parte de la inspección  comisionada, ya que el embargo recayó exclusivamente sobre el  50% perteneciente al demandado Luis Alberto Bernal Rodríguez.  

(…)  el predio antes citado corresponde a un lote de mayor extensión,  donde el 50% de la actora está totalmente delimitado con el  50% de propiedad y posesión del ejecutado Luis Alberto Bernal  Rodríguez, pues en la mitad del lote que ella tiene en  propiedad y posesión se encuentra una casa de habitación  de dos pisos y una prefabricada de un piso, construcciones que se  hallan totalmente aisladas de la casa de un piso cuyo titular del  derecho de dominio es el susodicho demandado, es decir, que cada  comunero ha poseído su cuota parte de forma independiente a  pesar de no haberse efectuado legalmente la división material  del inmueble.  

(…)  El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá (…),  le ordeno prestar caución mediante proveído del 17  de noviembre de 2016,  en cuantía de $120.000.000, para lo cual las compañías  de seguros requieren garantías imposibles de sufragar de su  parte.  

Arguyó  además que esta determinación, lesiona su derecho al  acceso a la administración de justicia, pues dentro del  término de los (10) días concedidos por el despacho  para prestar la caución y construir la póliza judicial,  se demostró la imposibilidad de garantizar la misma, y que en  consecuencia, elevo incidente de “AMPARO DE POBREZA”,  conforme a los artículos 151 y ss del CGP, pero que el Juzgado  mediante AUTO  DEL 7 DE FEBRERO DE 2017,  se lo negó, con el argumento que dicha solicitud ha debido  allegarla como primera actuación, es decir, junto con la  presentación del incidente de levantamiento de medidas  cautelares, y no en fecha posterior.  

En  consecuencia, contra esta decisión, interpuso los recursos de  reposición y de apelación, y que el a-quo resolvió  no reponer el auto y conceder el de apelación ante el tribunal  de Bogotá, quien mediante providencia del 21  de junio 2017,  revoco y le ordeno admitirlo.  

(…)  El juzgado de conocimiento (…), procedió a “admitir  el amparo de pobreza, pero en contrario al mandato expreso del  artículo 154 del CGP, que exime al amparado de prestar  cauciones procesales, y que fue precisamente motivo de solicitud de  amparo de pobreza, el despacho se empeña en obligarla a que  presente caución, argumentado que como se tasó con  anterioridad a la fecha de la solicitud, entonces es deber de su  parte allegarla al proceso (…)  

(…)  presentó recurso de reposición que fue negado por el  juez de conocimiento, en subsidio se concedió el de apelación,  que fue confirmado (…) por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá.  

(…)  Concluye la gestora del amparo que con estas determinaciones, las  autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho. (…)  Por consiguiente solicita se tutelen sus derechos fundamentales. (…)»  

            

3. PRETENSIONES  

La  actora solicita «dejar  sin efecto y valor alguno la parte pertinente a los autos antes  citados y se proceda a la continuidad del incidente de levantamiento  de medida cautelar de secuestro por mi propuesto, siguiendo el  trámite procesal previsto en el artículo 129 del CGP, a  fin que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia».  

            

4. INTERVENCIONES  

Juzgado  Catorce Laboral del Circuito de Bogotá  

Manifestó  que se atiene a las actuaciones procesales que reposan dentro del  proceso ejecutivo laboral, fundamento de la acción.  

Dio  cuenta de la notificación a las partes e intervinientes del  trámite de tutela.  

            

5. DEL          FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó  el amparo al considerar que la decisión que profirió el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no desbordó  el límite de razonabilidad y fue producto de una ponderación  jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad  judicial.  

Puntualizó  que, en efecto, al haberse accedido a la solicitud de amparo de  pobreza con posterioridad a la tasación de la caución,  ello no libera a la actora de la constitución de la póliza  de garantía.  

            

6. DE          LA IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida por la gestora del trámite constitucional, quien  reiteró los planteamientos que nutrieron el libelo  introductorio.  

            

7. CONSIDERACIONES  

7.1.   De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

7.2.  La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que  este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente  subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para  atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de  un proceso judicial.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

                              

3. En                  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae                  en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito                  Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce del Circuito de la                  misma especialidad y ciudad, lesionaron los derechos fundamentales                  de la demandante, al haberle negado la exoneración de                  prestar caución al interior del proceso laboral de                  referencia, pese a que con posterioridad a la fijación de                  ésta, se le reconoció el amparo de pobreza.    

Al  margen de si la decisión objeto de análisis es acertada  o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables,  pues, para arribar a la aludida conclusión, fueron expuestos  varios motivos con base en una ponderación jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial.  

Así  pues, dentro de los autos que resolvieron la petición y el  recurso de apelación, se afirmó que no era posible  exonerar a la demandante de la obligación de prestar caución,  por ser un gasto causado con fecha anterior al reconocimiento del  amparo de pobreza.  Conclusión que se compadece con la  realidad procesal.  

7.4.  Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del  juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación  del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

El   razonamiento de la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  no  puede controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.  Entendiendo, que la misma no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una instancia  más,  por lo que que, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta  arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al  asunto.  

                              

5. Argumentos                  como los presentados por la parte actora son incompatibles con este                  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela                  puede verificar la juridicidad de los trámites por los                  presuntos desaciertos en la valoración probatoria o                  interpretación de las disposiciones jurídicas, no                  sólo se desconocerían los principios de independencia                  y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad                  de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y                  230 de la Carta Política, sino además los del juez                  natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo                  29 Superior.    

                              

5. Por                  tanto, se                  confirmará el fallo de primera instancia.    

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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