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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP1129-2018
Radicación n° 96252
Acta 27
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS
Decide la Corte la impugnación presentada por la accionante LUZ NERY OLIVA CAICEDO contra el fallo proferido el 24 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de los derechos al mínimo vital, acceso a la administración de justicia, defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma urbe, tramite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente trámite constitucional.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados en el fallo de primera instancia en los siguientes términos:
« (…) Que dentro del proceso ejecutivo promovido por William Aljure Carrion Caro contra Luis Alberto Bernal Rodríguez, y otros, radicado nº 014-2014-00471-00, que cursa en el Juzgado accionado, la accionante interpuso el 29 de agosto de 2016, y por conducto de apoderado, incidente de levantamiento de la medida cautelar de secuestro sobre su cuota parte, equivalente al 50% del inmueble de su propiedad y posesión; pues asegura que es ajena al proceso ordinario laboral primigenio en donde se dictó sentencia condenatoria contra los allí demandados, y que por tanto, no integra ninguna de las partes dentro del ejecutivo laboral que se adelanta como consecuencia del fallo dictado en el primero nombrado, y que por lo mismo, se ha visto gravemente afectada por la medida cautelar de secuestro del 50% de dicho predio, cuando se realizó la diligencia respectiva por parte de la inspección comisionada, ya que el embargo recayó exclusivamente sobre el 50% perteneciente al demandado Luis Alberto Bernal Rodríguez.
(…) el predio antes citado corresponde a un lote de mayor extensión, donde el 50% de la actora está totalmente delimitado con el 50% de propiedad y posesión del ejecutado Luis Alberto Bernal Rodríguez, pues en la mitad del lote que ella tiene en propiedad y posesión se encuentra una casa de habitación de dos pisos y una prefabricada de un piso, construcciones que se hallan totalmente aisladas de la casa de un piso cuyo titular del derecho de dominio es el susodicho demandado, es decir, que cada comunero ha poseído su cuota parte de forma independiente a pesar de no haberse efectuado legalmente la división material del inmueble.
(…) El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá (…), le ordeno prestar caución mediante proveído del 17 de noviembre de 2016, en cuantía de $120.000.000, para lo cual las compañías de seguros requieren garantías imposibles de sufragar de su parte.
Arguyó además que esta determinación, lesiona su derecho al acceso a la administración de justicia, pues dentro del término de los (10) días concedidos por el despacho para prestar la caución y construir la póliza judicial, se demostró la imposibilidad de garantizar la misma, y que en consecuencia, elevo incidente de “AMPARO DE POBREZA”, conforme a los artículos 151 y ss del CGP, pero que el Juzgado mediante AUTO DEL 7 DE FEBRERO DE 2017, se lo negó, con el argumento que dicha solicitud ha debido allegarla como primera actuación, es decir, junto con la presentación del incidente de levantamiento de medidas cautelares, y no en fecha posterior.
En consecuencia, contra esta decisión, interpuso los recursos de reposición y de apelación, y que el a-quo resolvió no reponer el auto y conceder el de apelación ante el tribunal de Bogotá, quien mediante providencia del 21 de junio 2017, revoco y le ordeno admitirlo.
(…) El juzgado de conocimiento (…), procedió a “admitir el amparo de pobreza, pero en contrario al mandato expreso del artículo 154 del CGP, que exime al amparado de prestar cauciones procesales, y que fue precisamente motivo de solicitud de amparo de pobreza, el despacho se empeña en obligarla a que presente caución, argumentado que como se tasó con anterioridad a la fecha de la solicitud, entonces es deber de su parte allegarla al proceso (…)
(…) presentó recurso de reposición que fue negado por el juez de conocimiento, en subsidio se concedió el de apelación, que fue confirmado (…) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
(…) Concluye la gestora del amparo que con estas determinaciones, las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho. (…) Por consiguiente solicita se tutelen sus derechos fundamentales. (…)»
3. PRETENSIONES
La actora solicita «dejar sin efecto y valor alguno la parte pertinente a los autos antes citados y se proceda a la continuidad del incidente de levantamiento de medida cautelar de secuestro por mi propuesto, siguiendo el trámite procesal previsto en el artículo 129 del CGP, a fin que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia».
4. INTERVENCIONES
Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá
Manifestó que se atiene a las actuaciones procesales que reposan dentro del proceso ejecutivo laboral, fundamento de la acción.
Dio cuenta de la notificación a las partes e intervinientes del trámite de tutela.
5. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo al considerar que la decisión que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no desbordó el límite de razonabilidad y fue producto de una ponderación jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial.
Puntualizó que, en efecto, al haberse accedido a la solicitud de amparo de pobreza con posterioridad a la tasación de la caución, ello no libera a la actora de la constitución de la póliza de garantía.
6. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por la gestora del trámite constitucional, quien reiteró los planteamientos que nutrieron el libelo introductorio.
7. CONSIDERACIONES
7.1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7.2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce del Circuito de la misma especialidad y ciudad, lesionaron los derechos fundamentales de la demandante, al haberle negado la exoneración de prestar caución al interior del proceso laboral de referencia, pese a que con posterioridad a la fijación de ésta, se le reconoció el amparo de pobreza.
Al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a la aludida conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Así pues, dentro de los autos que resolvieron la petición y el recurso de apelación, se afirmó que no era posible exonerar a la demandante de la obligación de prestar caución, por ser un gasto causado con fecha anterior al reconocimiento del amparo de pobreza. Conclusión que se compadece con la realidad procesal.
7.4. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, por lo que que, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto.
5. Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
5. Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria