STP8500-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP8500-2018  

Radicación  No 98851  

(Aprobado  Acta No.  210)  

Bogotá.  D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por LADY  LIZET HERNÁNDEZ PALMA,  a través de apoderada, contra el fallo proferido el 11  de abril de 2018,  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos  fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el  Juzgado Civil del Circuito de Purificación.  

Trámite  al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso  cuestionado.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

La  promotora del amparo instauró acción de tutela con el  propósito de obtener el resguardo de sus derechos  constitucionales a la igualdad, seguridad social, debido proceso,  acceso a la administración de justicia, mínimo vital y  seguridad jurídica presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales convocadas.  

Como  situaciones fácticas trascendentes en el presente asunto se  refirieron en el escrito tutelar las siguientes:  

            

1. Que          la accionante prestó sus servicios personales al Nuevo          Hospital La Candelaria E. S. E., en Purificación Tolima, en          el cargo de auxiliar de facturación en urgencias, desde el 18          de septiembre y hasta el 8 de diciembre de 2012, «y no desde          el primero (01) de octubre del año 2012 hasta el siete (7) de          diciembre del mismo año, como lo pretende hacer ver la          gerente (sic) de la Cooperativa demanda(da) en primera instancia,          según certificación calendada el doce (12) de enero          del año 2013».  

            

2. Que          en el desempeño de sus funciones cumplió una jornada          de trabajo, que correspondía a turnos en la mañana,          tarde y noche; que trabajó tiempo suplementario diurno y          nocturno en días ordinarios y de descanso obligatorio, pese a          ello la demandada no reconoció ni pagó su labor          «extra», así como tampoco lo correspondiente por          cesantías e intereses a las cesantías.  

            

3. Que          presentó en mayo de 2014 demanda ordinaria laboral en contra          del Nuevo Hospital La Candelaria E. S. E. y SERVINTEGRACOL          SURCOLOMBIANA DE SERVICIOS INTEGRALES, proceso que finalizó          con decisión de fecha de 16 de agosto de 2016, proferida por          el Juzgado Civil del Circuito de Purificación.

4. Que          en dicha providencia se condenó a SURCOLOMBIANA DE SERVICIOS          INTEGRALES y al Nuevo Hospital La Candelaria E. S. E., a pagar de          manera solidaria conceptos laborales correspondientes a: Salario,          cesantías intereses a las cesantías, vacaciones e          indemnización por despido injusto.  

            

5. Que          en contra de tal determinación ambas partes apelaron. Su          inconformidad se basó en que no fue reconocida la prima de          servicios, indexación e indemnización moratoria, ni          los aportes a seguridad social.  

            

6. Que          el 28 de noviembre de 2017 la Sala mayoritaria Laboral del Tribunal          Superior de Ibagué, emitió sentencia de segunda          instancia, revocando la proferida por el Juzgado Civil del Circuito          de Purificación, y en su lugar negó las pretensiones          de la demanda, por inexistencia del contrato de trabajo entre la          aquí accionante y SERVINTEGRACOL S. A. S.  

Solicita  la tutelante a través del mecanismo preferente:  

«(…)  revocar-modificar la sentencia del día veintiocho (28) de  noviembre de 2017 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOL) SALA DE DECISIÓN LABORAL, en  sintonía de declarar la existencia de la relación  laboral entre mi procurada con el demandado Nuevo Hospital La  Candelaria E. S. E. y con SURCOLOMBIANA DE SERVICIOS INTEGRALES S. A.  S. SERVINTEGRACOL S. A. S. (…)»  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo deprecado al considerar que la providencia cuestionada se  apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica,  sustentada en argumentos plausibles y razonables, que no riñen  con la sana lógica ni pueden considerarse lesivos de garantías  constitucionales.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  demandante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión  porque, en su criterio, el a  quo no  analizó adecuadamente la problemática planteada y dejó  de lado los argumentos expuestos en la aclaración y el  salvamento de voto de dos magistrados integrantes de la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  autoridad accionada, relativos a que en virtud del principio de  primacía del contrato realidad, era factible condenar al Nuevo  Hospital La Candelaria E. S. E. al pago de sus prestaciones sociales,  aunque en el libelo no se haya deprecado «la  declaración de la relación laboral con…»  dicha  empresa social del Estado.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.  A  voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991,  el juez que conozca de la impugnación estudiará el  contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y  con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la  confirmará.  

2.-  La  recurrente discute la supuesta irregularidad existente en el fallo  proferido el 28 de noviembre de 2017,  mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué revocó la sentencia dictada el 16 de  agosto de 2016, por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación  y declaró la «inexistencia  del contrato de trabajo entre la actora y SERVINTEGRACOL».  

2.1.-  Pues bien, de  acuerdo con los medios de convicción se  tiene por acreditado lo siguiente:  

a.  La accionante promovió proceso ordinario laboral5  con el fin de que se ordenara el pago de sus prestaciones sociales y  demás emolumentos causados con ocasión de la labor  prestada como auxiliar de facturación en urgencias del Nuevo  Hospital La Candelaria E. S. E.  

b.  Agotada la actuación pertinente, el 16 de agosto de 2016 el  Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima) declaró  que entre LADY LIZETH HERNÁNDEZ PALMA y SURCOLOMBIANA DE  SERVICIOS INTEGRALES S. A. S. -SERVINTEGRACOL S. A. S.- «exist(ió)  un contrato individual de trabajo a término indefinido, desde  el 18 de septiembre de 2012 al 8 de diciembre de 2012».6  

En  consecuencia, condenó a dicha sociedad y al Nuevo Hospital La  Candelaria E. S. E. de Purificación al pago solidario de  $736.929 por concepto de salario, $244.444 de cesantías,  $6.518 de intereses a las cesantías, $122.222 por vacaciones y  $1.100.000 como indemnización por despido injusto.  

c.  El 28 de noviembre de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué revocó la anterior  decisión, con base en los siguientes argumentos:  

Con  la prueba testimonial acabada de reseñar y que obra en el cd  adosado a folio 191, se llega a la misma conclusión a la que  se llega con la prueba documental antes analizada, esto es, no solo  que los servicios prestados por la demandante lo fueron para el  hospital sino que además las órdenes fueron impartidas  por el Gerente de dicho ente y el Coordinador de facturación  de urgencias, deduciéndose que la intervención de  Servintegracol no fue como empleador sino como un simple  intermediario entre la actora y el hospital aquí demandado.  

Así  igualmente se establece del dicho de las testigos quienes de manera  concordante indican que los elementos y materiales para el desarrollo  para la labor ejecutada por la actora eran suministrados por el  hospital, ninguna de las dos llegó a conocer de cerca a  Servintegracol mas allá de su nombre inclusive la última  testigo fue categórica en indicar que nunca el personal de la  citada Servintegracol le hubiera dado órdenes a la accionante  o que esta hubiera presentado servicios para ella, siempre las  órdenes fueron del hospital, del Subgerente, del Coordinador  de facturación e igualmente fue categórica en señalar  que los servicios siempre fueron prestados para el hospital demandado  y nunca para la pluricitada Servintegracol.  

(…)  

…  se tiene entonces que el dicho de la demandante en su demanda, en la  reclamación administrativa, en la intervención que hizo  en la audiencia de no conciliación ante el Inspector del  Trabajo del Espinal, así como de la prueba documental y la  testimonial, aquí recaudada, se establece sin duda alguna que  Servintegracol fungió como un aparente empleador ante la  demandante, porque en realidad no fue más que un simple  intermediario, que esta ejecutó a favor y beneficio único  del hospital demandado. El único documento que existe y que le  daría la calidad de empleador a Servintegracol corresponde a  la consignación en depósito judicial que hizo a la aquí  demandante por salarios y prestaciones sociales sin embargo, esta  prueba sopesada o analizada frente a la restante prueba allegada al  plenario y estudiada, resulta insuficiente para desvirtuar la  realidad demostrada a través de estos últimos medios  probatorios, inclusive contraria al mismo dicho de la demandante que  en cada una de las actuaciones se refirió al hospital  demandando como su empleador nunca mencionó en tal calidad, ni  en ninguna otra a Servintegracol, de otro lado, téngase en  cuenta que quien resulta aportando al proceso la liquidación  de salarios y prestaciones sociales es el hospital demandado…  

3.-  La  Corte no encuentra en la determinación cuestionada visos de  arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional, pues el ad  quem analizó  los fundamentos fácticos, procesales y normativos aplicables  al caso concreto, luego de lo cual consideró que no estaba  demostrada la existencia del contrato de trabajo entre LADY LIZET  HERNÁNDEZ PALMA y SURCOLOMBIANA  DE SERVICIOS INTEGRALES S. A. S. -SERVINTEGRACOL S. A. S.-, pues lo  realmente acreditado fue que aquélla prestó  sus servicios al Nuevo  Hospital La Candelaria E. S. E. de Purificación; sin embargo,  como las pretensiones de la demanda única y exclusivamente se  dirigieron contra la primera sociedad en mención, no había  lugar a condenar a la última, so pena de trasgredir el  principio de congruencia.  

3.1.-  Dichas conclusiones obedecen  a las especificidades del caso, sin que se observe una actividad  desconocedora de derechos fundamentales, la que no se deriva de la  simple inconformidad expresada por la tutelante al haberse emitido  decisión contraria a sus interés.  

La  Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual,  incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no solo  conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que  cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también  demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están  envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa  que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura,  disfrazada de declaración de justicia.  

En  este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte  Constitucional señaló que solo es procedente la acción  de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la  Constitución le reconoce a las autoridades judiciales,  «la  aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de  una interpretación contraevidente (interpretación  contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos  de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el  fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la  jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de  lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el  mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada  respectiva.»  

Por  ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que los jueces de  instancia aplicaron el derecho, como ocurre en el sub  júdice,  se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo  para efectos de debatir la interpretación o aplicación  normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la  resolución del asunto, así la de la afectada resulte  razonable, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de  fundamentación, el artículo 228 de la Constitución  Política, que consagra los principios de autonomía e  independencia judicial, obligan a respetarla.  

3.2.-  Ahora bien, ciertamente una magistrada7  integrante de la sala de decisión laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué discrepó del  criterio mayoritario, según el cual, a pesar de aceptarse la  existencia de una relación laboral entre la demandante y el  Nuevo Hospital La Candelaria E. S. E., no era viable imponer a éste  algún tipo de condena, debido a que no se accionó  expresamente en su contra y, en consecuencia, se violaría el  principio de consonancia, criterio que para la funcionaria resulta  errado, en la medida que del contexto fáctico dado a conocer  con el libelo, la reclamante no «descartó»  tal situación.  

Sin  embargo, resulta de vital importancia destacar que aun cuando se  optara por tal postura ello no generaría un viraje sustancial  en la situación jurídica de LADY LIZET HERNÁNDEZ  PALMA, toda vez que, en palabras de la misma magistrada, «dicha  declaratoria vendría inviable en la medida en que no podría  proclamarse que se trató de una vinculación  contractual, sino legal y reglamentaria obedeciendo a la calidad del  demandante al desarrollar la actividad de auxiliar de facturación,  labor que no se subsume en la excepción regulada en el  parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990…»  

Entonces,  a pesar del esfuerzo de la recurrente por hacer radicar la afectación  de sus prerrogativas en el presunto desconocimiento del principio de  primacía de la realidad, «por  la simple formalidad de no pretender taxativamente en el acápite  pretensión la declaración de la relación laboral  con el NUEVO  HOSPITAL LA CANDELARIA E. S. E. DE PURIFICACIÓN…»;  lo cierto es que, incluso, en el evento de haberse dado aplicación  al planteamiento esbozado, lo cierto es que no hay certeza que  indefectiblemente la litis  se  habría resuelto acorde con sus intereses, de allí que  no se advierte la conculcación de garantía fundamental  alguna.  

4.-  Así las cosas, acceder a las pretensiones de esta acción,  implicaría transformar el trámite de tutela en una  instancia adicional al proceso censurado o, peor aún, erigirlo  en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria, dejando de  lado su  naturaleza residual y subsidiaria,8  máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los  argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al  interior de las instancias procesales previstas para ello.  

Por  tal razón, la Sala confirmara el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  el  fallo recurrido.  

2º  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibidem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

5          Radicación          7385-31-03-001-2014-0078.  

6          Fl.          24 cuaderno original 1.  

7          La          doctora Paola Andrea Arcila Salgarriaga aclaró voto.  

8          Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006  

      

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