Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP8500-2018
Radicación No 98851
(Aprobado Acta No. 210)
Bogotá. D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por LADY LIZET HERNÁNDEZ PALMA, a través de apoderada, contra el fallo proferido el 11 de abril de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Purificación.
Trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
La promotora del amparo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos constitucionales a la igualdad, seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad jurídica presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Como situaciones fácticas trascendentes en el presente asunto se refirieron en el escrito tutelar las siguientes:
1. Que la accionante prestó sus servicios personales al Nuevo Hospital La Candelaria E. S. E., en Purificación Tolima, en el cargo de auxiliar de facturación en urgencias, desde el 18 de septiembre y hasta el 8 de diciembre de 2012, «y no desde el primero (01) de octubre del año 2012 hasta el siete (7) de diciembre del mismo año, como lo pretende hacer ver la gerente (sic) de la Cooperativa demanda(da) en primera instancia, según certificación calendada el doce (12) de enero del año 2013».
2. Que en el desempeño de sus funciones cumplió una jornada de trabajo, que correspondía a turnos en la mañana, tarde y noche; que trabajó tiempo suplementario diurno y nocturno en días ordinarios y de descanso obligatorio, pese a ello la demandada no reconoció ni pagó su labor «extra», así como tampoco lo correspondiente por cesantías e intereses a las cesantías.
3. Que presentó en mayo de 2014 demanda ordinaria laboral en contra del Nuevo Hospital La Candelaria E. S. E. y SERVINTEGRACOL SURCOLOMBIANA DE SERVICIOS INTEGRALES, proceso que finalizó con decisión de fecha de 16 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación.
4. Que en dicha providencia se condenó a SURCOLOMBIANA DE SERVICIOS INTEGRALES y al Nuevo Hospital La Candelaria E. S. E., a pagar de manera solidaria conceptos laborales correspondientes a: Salario, cesantías intereses a las cesantías, vacaciones e indemnización por despido injusto.
5. Que en contra de tal determinación ambas partes apelaron. Su inconformidad se basó en que no fue reconocida la prima de servicios, indexación e indemnización moratoria, ni los aportes a seguridad social.
6. Que el 28 de noviembre de 2017 la Sala mayoritaria Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, emitió sentencia de segunda instancia, revocando la proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, por inexistencia del contrato de trabajo entre la aquí accionante y SERVINTEGRACOL S. A. S.
Solicita la tutelante a través del mecanismo preferente:
«(…) revocar-modificar la sentencia del día veintiocho (28) de noviembre de 2017 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOL) SALA DE DECISIÓN LABORAL, en sintonía de declarar la existencia de la relación laboral entre mi procurada con el demandado Nuevo Hospital La Candelaria E. S. E. y con SURCOLOMBIANA DE SERVICIOS INTEGRALES S. A. S. SERVINTEGRACOL S. A. S. (…)»
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado al considerar que la providencia cuestionada se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica, sustentada en argumentos plausibles y razonables, que no riñen con la sana lógica ni pueden considerarse lesivos de garantías constitucionales.
LA IMPUGNACIÓN
La demandante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión porque, en su criterio, el a quo no analizó adecuadamente la problemática planteada y dejó de lado los argumentos expuestos en la aclaración y el salvamento de voto de dos magistrados integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad accionada, relativos a que en virtud del principio de primacía del contrato realidad, era factible condenar al Nuevo Hospital La Candelaria E. S. E. al pago de sus prestaciones sociales, aunque en el libelo no se haya deprecado «la declaración de la relación laboral con…» dicha empresa social del Estado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto
1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.
2.- La recurrente discute la supuesta irregularidad existente en el fallo proferido el 28 de noviembre de 2017, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó la sentencia dictada el 16 de agosto de 2016, por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación y declaró la «inexistencia del contrato de trabajo entre la actora y SERVINTEGRACOL».
2.1.- Pues bien, de acuerdo con los medios de convicción se tiene por acreditado lo siguiente:
a. La accionante promovió proceso ordinario laboral5 con el fin de que se ordenara el pago de sus prestaciones sociales y demás emolumentos causados con ocasión de la labor prestada como auxiliar de facturación en urgencias del Nuevo Hospital La Candelaria E. S. E.
b. Agotada la actuación pertinente, el 16 de agosto de 2016 el Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima) declaró que entre LADY LIZETH HERNÁNDEZ PALMA y SURCOLOMBIANA DE SERVICIOS INTEGRALES S. A. S. -SERVINTEGRACOL S. A. S.- «exist(ió) un contrato individual de trabajo a término indefinido, desde el 18 de septiembre de 2012 al 8 de diciembre de 2012».6
En consecuencia, condenó a dicha sociedad y al Nuevo Hospital La Candelaria E. S. E. de Purificación al pago solidario de $736.929 por concepto de salario, $244.444 de cesantías, $6.518 de intereses a las cesantías, $122.222 por vacaciones y $1.100.000 como indemnización por despido injusto.
c. El 28 de noviembre de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó la anterior decisión, con base en los siguientes argumentos:
Con la prueba testimonial acabada de reseñar y que obra en el cd adosado a folio 191, se llega a la misma conclusión a la que se llega con la prueba documental antes analizada, esto es, no solo que los servicios prestados por la demandante lo fueron para el hospital sino que además las órdenes fueron impartidas por el Gerente de dicho ente y el Coordinador de facturación de urgencias, deduciéndose que la intervención de Servintegracol no fue como empleador sino como un simple intermediario entre la actora y el hospital aquí demandado.
Así igualmente se establece del dicho de las testigos quienes de manera concordante indican que los elementos y materiales para el desarrollo para la labor ejecutada por la actora eran suministrados por el hospital, ninguna de las dos llegó a conocer de cerca a Servintegracol mas allá de su nombre inclusive la última testigo fue categórica en indicar que nunca el personal de la citada Servintegracol le hubiera dado órdenes a la accionante o que esta hubiera presentado servicios para ella, siempre las órdenes fueron del hospital, del Subgerente, del Coordinador de facturación e igualmente fue categórica en señalar que los servicios siempre fueron prestados para el hospital demandado y nunca para la pluricitada Servintegracol.
(…)
… se tiene entonces que el dicho de la demandante en su demanda, en la reclamación administrativa, en la intervención que hizo en la audiencia de no conciliación ante el Inspector del Trabajo del Espinal, así como de la prueba documental y la testimonial, aquí recaudada, se establece sin duda alguna que Servintegracol fungió como un aparente empleador ante la demandante, porque en realidad no fue más que un simple intermediario, que esta ejecutó a favor y beneficio único del hospital demandado. El único documento que existe y que le daría la calidad de empleador a Servintegracol corresponde a la consignación en depósito judicial que hizo a la aquí demandante por salarios y prestaciones sociales sin embargo, esta prueba sopesada o analizada frente a la restante prueba allegada al plenario y estudiada, resulta insuficiente para desvirtuar la realidad demostrada a través de estos últimos medios probatorios, inclusive contraria al mismo dicho de la demandante que en cada una de las actuaciones se refirió al hospital demandando como su empleador nunca mencionó en tal calidad, ni en ninguna otra a Servintegracol, de otro lado, téngase en cuenta que quien resulta aportando al proceso la liquidación de salarios y prestaciones sociales es el hospital demandado…
3.- La Corte no encuentra en la determinación cuestionada visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional, pues el ad quem analizó los fundamentos fácticos, procesales y normativos aplicables al caso concreto, luego de lo cual consideró que no estaba demostrada la existencia del contrato de trabajo entre LADY LIZET HERNÁNDEZ PALMA y SURCOLOMBIANA DE SERVICIOS INTEGRALES S. A. S. -SERVINTEGRACOL S. A. S.-, pues lo realmente acreditado fue que aquélla prestó sus servicios al Nuevo Hospital La Candelaria E. S. E. de Purificación; sin embargo, como las pretensiones de la demanda única y exclusivamente se dirigieron contra la primera sociedad en mención, no había lugar a condenar a la última, so pena de trasgredir el principio de congruencia.
3.1.- Dichas conclusiones obedecen a las especificidades del caso, sin que se observe una actividad desconocedora de derechos fundamentales, la que no se deriva de la simple inconformidad expresada por la tutelante al haberse emitido decisión contraria a sus interés.
La Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual, incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no solo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que solo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, «la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.»
Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que los jueces de instancia aplicaron el derecho, como ocurre en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de debatir la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la de la afectada resulte razonable, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
3.2.- Ahora bien, ciertamente una magistrada7 integrante de la sala de decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué discrepó del criterio mayoritario, según el cual, a pesar de aceptarse la existencia de una relación laboral entre la demandante y el Nuevo Hospital La Candelaria E. S. E., no era viable imponer a éste algún tipo de condena, debido a que no se accionó expresamente en su contra y, en consecuencia, se violaría el principio de consonancia, criterio que para la funcionaria resulta errado, en la medida que del contexto fáctico dado a conocer con el libelo, la reclamante no «descartó» tal situación.
Sin embargo, resulta de vital importancia destacar que aun cuando se optara por tal postura ello no generaría un viraje sustancial en la situación jurídica de LADY LIZET HERNÁNDEZ PALMA, toda vez que, en palabras de la misma magistrada, «dicha declaratoria vendría inviable en la medida en que no podría proclamarse que se trató de una vinculación contractual, sino legal y reglamentaria obedeciendo a la calidad del demandante al desarrollar la actividad de auxiliar de facturación, labor que no se subsume en la excepción regulada en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990…»
Entonces, a pesar del esfuerzo de la recurrente por hacer radicar la afectación de sus prerrogativas en el presunto desconocimiento del principio de primacía de la realidad, «por la simple formalidad de no pretender taxativamente en el acápite pretensión la declaración de la relación laboral con el NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E. S. E. DE PURIFICACIÓN…»; lo cierto es que, incluso, en el evento de haberse dado aplicación al planteamiento esbozado, lo cierto es que no hay certeza que indefectiblemente la litis se habría resuelto acorde con sus intereses, de allí que no se advierte la conculcación de garantía fundamental alguna.
4.- Así las cosas, acceder a las pretensiones de esta acción, implicaría transformar el trámite de tutela en una instancia adicional al proceso censurado o, peor aún, erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria, dejando de lado su naturaleza residual y subsidiaria,8 máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al interior de las instancias procesales previstas para ello.
Por tal razón, la Sala confirmara el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo recurrido.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibidem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
5 Radicación 7385-31-03-001-2014-0078.
6 Fl. 24 cuaderno original 1.
7 La doctora Paola Andrea Arcila Salgarriaga aclaró voto.
8 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006