Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP8499-2018
Radicación No 98874
(Aprobado Acta No. 210)
Bogotá. D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por RAÚL MEDARDO ARANGO, contra el fallo proferido el 17 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por los Juzgados Veintiuno y Veintisiete Penal del Circuito, Segundo y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la misma ciudad, la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
Manifestó el señor RAÚL MEDARDO ARANGO MONSALVE en diligencia de aclaración de hechos y pretensiones que, el 15 de julio de 2003 fue retenido arbitrariamente y torturado por agentes de la Policía Nacional, por no indicar quién era el expendedor de droga del sector, siendo remitido a Medicina Legal y detenido 4 años en Bellavista injustamente, hasta el 27 de julio de 2005 por rebaja de pena.
Indicó el accionante que no tuvo asistencia técnica profesional ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín y en la audiencia tampoco asistió la Procuraduría, por lo que pretende sea indemnizado, debido a que siempre ha sido una persona trabajadora, no pertenece a ningún grupo delincuencial, y por ello considera que tiene derecho a que lo indemnicen por todos los daños psicológicos y perjuicios por haber estado privado de la libertad injustamente.1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la protección deprecada, por cuanto el actor no agotó los recursos ordinarios y extraordinarios que procedían para controvertir los fundamentos de la condena cuestionada.
En el mismo sentido, destacó que examinada la sentencia mediante la cual el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín lo declaró responsable de la conducta punible de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes» se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica, sustentada en argumentos plausibles y razonables, que no riñen con la sana lógica ni pueden considerarse lesivos de garantías constitucionales.
Por otra parte, el a quo tampoco accedió a la indemnización deprecada por el actor, por haber sido privado de la libertad presuntamente de manera injusta, en la medida que el interesado no allegó los medios de persuasión en que basa su pretensión.2
LA IMPUGNACIÓN
El demandante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión, pues sostuvo que fue condenado por el delito contra la salud pública sin fundamento y que «descono(ce) al señor Yesid como lo mencionan los honorables magistrados de la ciudad de Medellín».
Insistió en que debe ser indemnizado en razón del «tiempo por el cual pagué una condena injustamente por Ley 30, mas no por estafa y esperando que se haga justicia a mi favor teniendo en cuenta que existen las pruebas contundentes de ese entonces en el Juzgado 21 Penal del Circuito…» y destacó que fue «torturado» mientras estuvo detenido.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4.
Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-
Análisis del caso concreto
1. El accionante cuestiona la decisión proferida el 26 de mayo de 2004 -confirmada el 5 de octubre de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín-, mediante la cual el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín lo sancionó con 48 meses de prisión, como autor del delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», en el proceso con radicación 2003-604.
2. La Corte considera que la acción de tutela no es procedente, por cuanto el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, pese a que era el mecanismo que permitía subsanar los posibles errores en que se habría incurrido.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender.8
Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el demandante no hizo uso por su propio descuido, conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente, esto es, la omisión en la interposición de los recursos dentro de los términos legalmente establecidos.
3. Ahora bien, ninguno de los reproches hechos por el actor a la sentencia condenatoria, constituye una irregularidad susceptible de amparo por vía constitucional, pues en los estrictos términos exigidos por la jurisprudencia para el caso de acciones de tutela contra decisiones judiciales, se observa que no se configura ningún defecto violatorio del debido proceso.
Ante este panorama, es claro que las aducidas irregularidades puestas de presente, son en realidad censuras a la conclusión a la que arribaron los jueces de instancia, en torno a la declaratoria de responsabilidad los jueces de primera y segunda instancia, quienes, una vez analizados los medios de persuasión a la luz de un ejercicio probatorio argumentado, decidieron otorgarle mayor credibilidad a los medios de persuasión que dieron cuenta que su comportamiento era típico, antijurídico y culpable.
Así las cosas, encuentra la Corte que las decisiones cuestionadas no resultan arbitrarias ni irracionales. Se advierte que el debate planteado se reduce a discrepancias argumentativas, situación que inhibe la intervención excepcionalísima del juez de tutela, pues el presente trámite constitucional no fue instituido para que una de las partes, imponga a las autoridades judiciales una determinada interpretación de la ley o de los hechos que, desde su particular modo de comprender el derecho positivo, resultaría más razonable o válida.9
Es por ello que la revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental. Sin embargo, los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la verdad, no se consideran vulnerados porque se haya proferido una decisión judicial contraria a los intereses del ahora accionante, cuya interpretación de los elementos de convicción no está llamada a superponerse a la de los falladores de instancia, cuando no se observa que en dicha valoración éste haya cometido yerros ostensibles.
4. Por otra parte, RAÚL MEDARDO ARANGO MONSALVE reclamada ser indemnizado con ocasión del «tiempo por el cual pagué una condena injustamente por Ley 30, mas no por estafa y esperando que se haga justicia a mi favor teniendo en cuenta que existen las pruebas contundentes de ese entonces en el Juzgado 21 Penal del Circuito…» y, además, porque según el tutelante fue «torturado» mientras permaneció detenido.
Al respecto, debe decirse que dicha pretensión no está llamada a prosperar, en tanto atañe a un aspecto que desborda el ámbito de acción del juez constitucional, por cuanto ello debe ser debatido ante el funcionario judicial competente, máxime cuando el interesado no se preocupó por allegar pruebas que sustentaran su petición.
La Sala debe recordarle al libelista, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional10, pues sólo por vulneraciones constitucionales, referidas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede decretar el amparo deprecado.
Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl.88
2 Fls.87 a 99 cuaderno principal.
3 Fls.119 y 120.
4 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006
5 Ibidem.
6 C. Const., sent. T-522/01
7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001.
8 Sentencia T-108 de 2010
9 Cfr. Sentencia T-952 de 2006
10 Ibídem