ATP1354-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

Magistrado Ponente  

ATP1354-2018  

Radicación n.° 99235  

Acta n.° 219  

Bogotá, D.C., cinco (5)  de julio de dos mil dieciocho  (2018).  

V I S T O S  

Se pronuncia la Sala sobre la  impugnación interpuesta por el accionante CARLOS  EFRÉN PALENCIA MANTILLA,  en contra de la sentencia adoptada el 29 de mayo de 2018 por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, por cuyo medio concedió el amparo para el  derecho fundamental al debido proceso, en actuación que se  reclama frente al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Bucaramanga.  

I. ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El ciudadano CARLOS EFRÉN  PALENCIA MANTILLA promovió demanda en procura de amparo para  el derecho fundamental al debido proceso, que afirmó vulnerado  por los Juzgados Noveno Penal Municipal con Función de  Conocimiento y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, ambos de Bucaramanga.  

En sustento del amparo  invocado, adujo el actor que mediante providencia del 7 de febrero  del año que avanza, el juzgado ejecutor  le concedió la  prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del  Código Penal, decisión que al ser recurrida fue  revocada por el juzgado de conocimiento, tras advertir que el  procesado no ha reparado los perjuicios ocasionados con la conducta  punible, pese a que la condena dentro del incidente aún no se  encuentra en firme por estarse surtiendo el recurso de apelación.  

En consecuencia peticionó,  que se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso que en  segunda instancia correspondió al Juzgado Noveno Penal  Municipal con Función de Conocimiento “por  violación al debido proceso”  dado que se revocó el beneficio sin esperar a que se  resolviera el recurso de apelación que estaba en trámite.  

II. EL FALLO IMPUGNADO  

La    Sala    a    quo    concedió     el   amparo    al    derecho  

fundamental al debido proceso,  en tanto advirtió que el juzgado de conocimiento accionado  incurrió en defecto sustantivo por indebida motivación,  no solo por dejar de considerar la inexistencia de una providencia en  firme que condene al pago de perjuicios al ahora accionante, sino que  además omitió verificar la solvencia económica  del sentenciado, previo a decidir sobre el beneficio consagrado en el  artículo 38G del Código Penal.  

Para darle alcance al amparo,  dejó sin efecto el auto de fecha 20 de marzo de 2018,  proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Bucaramanga, al cual le ordenó que dentro de  las 48 horas siguientes a la notificación del fallo “dicte  providencia interlocutoria desatando el recurso de apelación  que fue interpuesto, para lo cual deberá acoger los parámetros  constitucionales aquí expuestos, así como las  previsiones legales del artículo 38G del Código Penal”.  

III. LA IMPUGNACIÓN  

En el acto de notificación,  el   accionante manifiesta que     impugna     la    sentencia     de     tutela, sin  exponer argumentos que sustenten su disenso.  

IV. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE  

La controversia de las  decisiones judiciales -facultad que emana del debido proceso-, se  cumple a través de la interposición de los recursos,  entendidos éstos como los instrumentos jurídicos  otorgados por la ley a las partes trabadas en un litigio, y  eventualmente a terceros, para invocar la revocación,  anulación, sustitución o modificación de un  concreto acto de procedimiento que por incorrecto o defectuoso genere  algún tipo de agravio o perjuicio al interesado en que se  revise la decisión.  

Analizada desde una perspectiva  abstracta, la legitimación para ejercer la facultad de  impugnar permite sostener, que son impugnables los actos procesales  susceptibles de ser revocados, modificados, sustituidos o eliminados,  declarados tales por la norma respectiva, que para el caso de la  acción de tutela lo es el artículo 31 del Decreto 2591  de 1991, el cual señala expresamente que solo el fallo reviste  tal condición.  

Ahora bien, la impugnabilidad  subjetiva se refiere a la existencia de una capacidad genérica  del poder de impugnación, correspondiente a quienes ostentan  la condición de parte en la actuación donde se profirió  la decisión controvertida, y a su vez a una capacidad limitada  para el caso concreto, por la necesidad de que exista un interés  de la persona que actúa en condición de parte.  

Ese interés  para   controvertir  las decisiones  judiciales, según el criterio  jurisprudencial y doctrinariamente aceptado, resulta evidente ante la  existencia de un agravio, entendiendo como tal el perjuicio o  gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa  efectivamente a una persona que en el proceso donde recae se ubica en  posición de parte.  

En consecuencia, resulta  jurídicamente inviable la impugnación interpuesta por  quien al no resultar agraviado con la decisión recurrida,  carece de interés para controvertirla.  

Tal es la hipótesis  concurrente para el presente caso, donde el Tribunal Superior de  Bucaramanga en el fallo de primer grado objeto de impugnación,  concedió el amparo reclamado por CARLOS EFRÉN PALENCIA  MANTILLA frente al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función  de Conocimiento de  Bucaramanga y, en tal virtud emitió la  orden respectiva, luego, debe así entenderse que la autoridad  judicial a la cual se atribuye el desconocimiento de la garantía  constitucional, por serle desfavorable la decisión, estaría  legitimada para impugnar la sentencia que definió la acción  pública, sin perjuicio, claro está, del interés  general que en defensa de la legalidad y de los derechos  fundamentales, ostenta el representante del Ministerio Público.  

Como la parte legitimada, no  empece haber sido notificada en legal forma, no impugnó el  fallo de tutela y en cambio sí procedió a ello el  accionante dentro del término legal, surge clara la  incompetencia de la Corte para emprender una revisión en tales  condiciones inoficiosa, toda vez   que   las  pretensiones   del   actor fueron  discutidas,  y  

satisfechas a través de  la sentencia impugnada.  

Lo anterior para concluir, a  partir del criterio prohijado por la jurisprudencia constitucional en  el establecimiento de la viabilidad del recurso, que la delimitación  de la legitimidad para recurrir, no sólo se adquiere por la  condición de parte, sino además por el interés  en controvertir el fallo de tutela, por lo que, al ser evidente que  la declaratoria de prosperidad del amparo no causa agravio alguno al  impugnante, ninguna duda emerge en cuanto a que carece de interés  para controvertir la sentencia de tutela.  

Así  las  cosas,  surge  clara la improcedencia del recurso formulado por el accionante CARLOS  EFRÉN PALENCIA MANTILLA, razón suficiente para que la  Sala se abstenga de resolver la impugnación interpuesta y en  consecuencia, se ordenará remitir las diligencias a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión del fallo de primer  grado.  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS,  

R E S U E L V E  

1.- Abstenerse  de desatar la impugnación interpuesta por CARLOS  EFRÉN PALENCIA MANTILLA,  contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2018 por  la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

2.- Notificar  esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto  2591 de 1991.  

3.- Remitir   las   diligencias  a  la  Corte  Constitucional, para la eventual  revisión del fallo de primera instancia.  

4.-  Contra el presente auto no procede recurso alguno.  

Cúmplase.  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *