Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
ATP1354-2018
Radicación n.° 99235
Acta n.° 219
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS EFRÉN PALENCIA MANTILLA, en contra de la sentencia adoptada el 29 de mayo de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por cuyo medio concedió el amparo para el derecho fundamental al debido proceso, en actuación que se reclama frente al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano CARLOS EFRÉN PALENCIA MANTILLA promovió demanda en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, que afirmó vulnerado por los Juzgados Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bucaramanga.
En sustento del amparo invocado, adujo el actor que mediante providencia del 7 de febrero del año que avanza, el juzgado ejecutor le concedió la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal, decisión que al ser recurrida fue revocada por el juzgado de conocimiento, tras advertir que el procesado no ha reparado los perjuicios ocasionados con la conducta punible, pese a que la condena dentro del incidente aún no se encuentra en firme por estarse surtiendo el recurso de apelación.
En consecuencia peticionó, que se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso que en segunda instancia correspondió al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento “por violación al debido proceso” dado que se revocó el beneficio sin esperar a que se resolviera el recurso de apelación que estaba en trámite.
II. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala a quo concedió el amparo al derecho
fundamental al debido proceso, en tanto advirtió que el juzgado de conocimiento accionado incurrió en defecto sustantivo por indebida motivación, no solo por dejar de considerar la inexistencia de una providencia en firme que condene al pago de perjuicios al ahora accionante, sino que además omitió verificar la solvencia económica del sentenciado, previo a decidir sobre el beneficio consagrado en el artículo 38G del Código Penal.
Para darle alcance al amparo, dejó sin efecto el auto de fecha 20 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, al cual le ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo “dicte providencia interlocutoria desatando el recurso de apelación que fue interpuesto, para lo cual deberá acoger los parámetros constitucionales aquí expuestos, así como las previsiones legales del artículo 38G del Código Penal”.
III. LA IMPUGNACIÓN
En el acto de notificación, el accionante manifiesta que impugna la sentencia de tutela, sin exponer argumentos que sustenten su disenso.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La controversia de las decisiones judiciales -facultad que emana del debido proceso-, se cumple a través de la interposición de los recursos, entendidos éstos como los instrumentos jurídicos otorgados por la ley a las partes trabadas en un litigio, y eventualmente a terceros, para invocar la revocación, anulación, sustitución o modificación de un concreto acto de procedimiento que por incorrecto o defectuoso genere algún tipo de agravio o perjuicio al interesado en que se revise la decisión.
Analizada desde una perspectiva abstracta, la legitimación para ejercer la facultad de impugnar permite sostener, que son impugnables los actos procesales susceptibles de ser revocados, modificados, sustituidos o eliminados, declarados tales por la norma respectiva, que para el caso de la acción de tutela lo es el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala expresamente que solo el fallo reviste tal condición.
Ahora bien, la impugnabilidad subjetiva se refiere a la existencia de una capacidad genérica del poder de impugnación, correspondiente a quienes ostentan la condición de parte en la actuación donde se profirió la decisión controvertida, y a su vez a una capacidad limitada para el caso concreto, por la necesidad de que exista un interés de la persona que actúa en condición de parte.
Ese interés para controvertir las decisiones judiciales, según el criterio jurisprudencial y doctrinariamente aceptado, resulta evidente ante la existencia de un agravio, entendiendo como tal el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa efectivamente a una persona que en el proceso donde recae se ubica en posición de parte.
En consecuencia, resulta jurídicamente inviable la impugnación interpuesta por quien al no resultar agraviado con la decisión recurrida, carece de interés para controvertirla.
Tal es la hipótesis concurrente para el presente caso, donde el Tribunal Superior de Bucaramanga en el fallo de primer grado objeto de impugnación, concedió el amparo reclamado por CARLOS EFRÉN PALENCIA MANTILLA frente al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga y, en tal virtud emitió la orden respectiva, luego, debe así entenderse que la autoridad judicial a la cual se atribuye el desconocimiento de la garantía constitucional, por serle desfavorable la decisión, estaría legitimada para impugnar la sentencia que definió la acción pública, sin perjuicio, claro está, del interés general que en defensa de la legalidad y de los derechos fundamentales, ostenta el representante del Ministerio Público.
Como la parte legitimada, no empece haber sido notificada en legal forma, no impugnó el fallo de tutela y en cambio sí procedió a ello el accionante dentro del término legal, surge clara la incompetencia de la Corte para emprender una revisión en tales condiciones inoficiosa, toda vez que las pretensiones del actor fueron discutidas, y
satisfechas a través de la sentencia impugnada.
Lo anterior para concluir, a partir del criterio prohijado por la jurisprudencia constitucional en el establecimiento de la viabilidad del recurso, que la delimitación de la legitimidad para recurrir, no sólo se adquiere por la condición de parte, sino además por el interés en controvertir el fallo de tutela, por lo que, al ser evidente que la declaratoria de prosperidad del amparo no causa agravio alguno al impugnante, ninguna duda emerge en cuanto a que carece de interés para controvertir la sentencia de tutela.
Así las cosas, surge clara la improcedencia del recurso formulado por el accionante CARLOS EFRÉN PALENCIA MANTILLA, razón suficiente para que la Sala se abstenga de resolver la impugnación interpuesta y en consecuencia, se ordenará remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS,
R E S U E L V E
1.- Abstenerse de desatar la impugnación interpuesta por CARLOS EFRÉN PALENCIA MANTILLA, contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2.- Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
4.- Contra el presente auto no procede recurso alguno.
Cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria