AP2048-2018(52748)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP2048-2018  

Radicación  N° 52748.  

Acta  159  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre el impedimento que manifestó el juez  penal del circuito especializado de Arauca, dentro del proceso penal  que cursa contra YIMER  ALEXANDER TEJEDOR BORDA, JUAN GABRIEL ARDILA LEMUS y  JOHAN GERMÁN MARTÍNEZ GÓMEZ,  por la posible comisión de los delitos de homicidio  agravado, homicidio agravado en modalidad tentada, hurto calificado y  agravado y  rebelión.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  El 18 de agosto de 2017, la Fiscalía 31 Especializada de la  Dirección contra Organizaciones Criminales presentó  escrito de acusación contra YIMER ALEXANDER TEJEDOR BORDA,  JUAN  GABRIEL ARDILA LEMUS y JOHAN GERMÁN MARTÍNEZ GÓMEZ,  como posibles responsables de los injustos arriba mencionados.  

El  asunto fue asignado al Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de Arauca.  La audiencia correspondiente se fijó  para el 23 de noviembre de 2017, pero por distintas dificultades de  logística y tecnológicas, no se pudo llevar a cabo.  

En  auto de ese mismo día, el juez a quien correspondió el  trámite manifestó su impedimento para continuar  adelantando el proceso con base en la circunstancia impeditiva a la  que se refiere el numeral 5º del art. 56 de la Ley 906 de 20041.   La sustentó en la existencia de «amistad  íntima»  con la abogada Isabel Iglesias Rangel, defensora de confianza de  JOHAN GERMÁN MARTÍNEZ GÓMEZ.  

Señaló  el funcionario, que en el año 2014 designó a la abogada  Iglesias Rangel como escribiente nominado en su despacho y luego, en  el año 2016, la nombró como oficial mayor en  provisionalidad, cargo que desempeñó hasta el 14 de  marzo de 2017 y en el cual, además de la relación  laboral, compartieron «ideas,  pensamientos, decisiones, espacios de recreación y  esparcimiento»,  además de dispensarse «confianza  y trato recíprocos»  que, en su criterio, pueden incidir en su imparcialidad.  

Dispuso,  por consiguiente, remitir las diligencias a los juzgados penales del  circuito especializados de Cúcuta, porque en el Distrito  Judicial de Arauca no existían más despachos de esa  categoría.  

El  expediente correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Cúcuta, que tras diversos aplazamientos fijó  el 25 de abril de 2018 para la realización de la audiencia de  formulación de acusación.  

La  juez instaló la audiencia y luego de permitir el uso de la  palabra a los intervinientes, se pronunció sobre el  impedimento planteado por su homólogo de Arauca.  

Expuso  que no se configuraba la alegada circunstancia impeditiva, sino una  incompatibilidad de la abogada defensora para ejercer ante el  despacho para el cual laboró, conforme lo prevé el  Código Disciplinario del Abogado.  

Añadió,  que aun cuando la defensora afirmara que «más  que una relación laboral mantuvo con el señor juez una  relación íntima»,  dicha circunstancia no fue puesta de presente por el funcionario,  pero de todas maneras, lo que ha debido hacer el titular del despacho  judicial de Arauca es negar el reconocimiento de personería a  la abogada y no, declararse impedido, como lo hizo, menos aún,  «por  escrito vulnerando también considero yo el principio de  oralidad».  

Por  esas razones y al señalar que se trata de una «competencia»  disputada en distintos distritos,  remitió  el expediente a esta Corporación  para que se dirima de plano la cuestión.  

CONSIDERACIONES  

1.  Cuestión preliminar.  

Cuando  un juez manifiesta su impedimento para conocer de un asunto, el  competente  para pronunciarse sobre tal situación es un funcionario de  igual categoría pero de diferente circuito o distrito  judicial, para los eventos en los que «en  el sitio no hubiere más de uno de la categoría del  impedido o todos estuvieren impedidos»2.   Esa situación especial no quiere decir que el trámite  de impedimento se transforme en un «conflicto  de competencia»  o en un incidente de definición de competencia, último  que se encuentra reglado en el artículo 54 del Código  de Procedimiento Penal.  

Lo  anterior, porque como explicó la Sala en providencia CSJ AP463  – 2015:  

… la  discusión o duda del juez que compele al superior a definir  cuál es la autoridad competente, radica en alguno de los  factores a partir de los cuales esta se determina: objetivo,  subjetivo, funcional, territorial y conexidad; mas no de la  manifestación de impedimento del funcionario, el cual, por  supuesto, supone determinar a quién corresponde “continuar  el trámite de la actuación”.  

Así  las cosas, aun cuando la juez segunda penal del circuito  especializada de Cúcuta dispuso la remisión del asunto  a esta Corporación para que se definiera la competencia, lo  cierto es que el asunto se trata en realidad, del trámite de  impedimento  que formuló el juez penal del circuito especializado de  Arauca, que no fue aceptado por la funcionaria atrás nombrada.  

Por  tal razón, la Sala se abstendrá de definir competencia  en el presente asunto y en su lugar, resolverá si es fundada o  no la manifestación de impedimento, aspecto que realmente  incumbe al trámite suscitado3.  

2.  De acuerdo a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de  20044,  a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación  con el impedimento propuesto por el juez penal del circuito  especializado de Arauca,  por ser el superior funcional común  de los dos juzgados involucrados, que tienen su sede en distritos  judiciales diferentes.  Al respecto, ha dicho la Corte que:  

[S]i  el funcionario se encuentra incurso en una causal de impedimento debe  manifestarlo a quien le sigue en turno, pero si en el sitio no  hubiere más de uno de la categoría del que se declara  impedido o todos estuvieren impedidos, debe enviarlo a otro del lugar  más cercano, que puede ser de otro distrito, como ocurre en el  asunto objeto de estudio, por ser el único de esa comprensión,  para que se pronuncie al respecto, y si éste no comparte las  razones expuestas por el primero debe remitirlo a su superior  funcional que, como atrás quedó claro, si es de un  distrito diferente corresponde a la Corte (CSJ  AP, 07 Mar. 2011, Rad. 35951).  

3.  El  juez  penal del circuito especializado de Arauca  manifestó su impedimento para conocer del proceso penal que se  adelanta contra YIMER  ALEXANDER TEJEDOR BORDA, JUAN GABRIEL ARDILA LEMUS y JOHAN GERMÁN  MARTÍNEZ GÓMEZ, porque, afirma, se encuentra incurso en  la causal de impedimento prevista en  el numeral 55  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la abogada  defensora de MARTÍNEZ  GÓMEZ trabajó en su despacho por alrededor de tres (3)  años y además del habitual trato laboral, compartieron  ideas, pensamientos, decisiones, espacios de recreación y  esparcimiento, además de confianza y trato recíprocos  que, en su criterio, podrían afectar la imparcialidad que  exige la administración de justicia.  

Mención  especial merecen las razones por las cuales la titular del Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta negó  el impedimento.  Afirma esa funcionaria que no se configura la causal  5ª del art. 56 del Código de Procedimiento Penal, sino  una incompatibilidad  de la abogada defensora para litigar ante el despacho para el cual  trabajó, que, estima, se supera negándole el  reconocimiento de personería.  

No  obstante, su interpretación es desatinada y se contrapone a  las previsiones de la Ley 906 de 2004 relacionadas con el ejercicio  del derecho de defensa.  Particularmente, a lo establecido en el  canon 120 de esa codificación, según el cual «una  vez aceptada la designación, el defensor podrá actuar  sin  necesidad de formalidad alguna para su reconocimiento».  

De  igual manera, «la  defensa estará a cargo del abogado principal que libremente  designe el imputado»  (art.  118 ejusdem),  por lo que no existiría ningún sustento para que el  juez penal del circuito especializado de Arauca le niegue, por esa  razón, a la apoderada que nombró JOHAN GERMÁN  MARTÍNEZ GÓMEZ, que lo asista dentro del trámite  que cursa en su contra.  

Distinto  sería que la referida mandataria se encuentre, eventualmente,  incursa en alguna causal de incompatibilidad,  pero el juez de conocimiento no puede evaluar esa situación,  porque la competencia para determinar si ello es así, recae es  en la autoridad disciplinaria correspondiente6.  

De  otra parte, no es necesario que el impedimento se formule en  audiencia, como lo expone la titular del juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Cúcuta.  Del canon 57 de la Ley 906  de 2004 se extrae que basta con que el funcionario judicial advierta  estar incurso en alguna de las causales de impedimento, para que lo  manifieste al servidor correspondiente.  

Así  lo expuso la Sala en CSJ AP, 30 de mayo de 2006, Rad. 24964  (reiterada  en CSJ AP, 7 de octubre de 2009, Rad. 32507),  al precisar que «…  el juez de conocimiento, así como se desprende del citado  artículo 54, se encuentra en posibilidad de revelar tal  incompetencia desde el mismo instante en que se le ha presentado el  escrito de acusación o solicitud de preclusión».  

Ahora  bien, en punto de la causal de impedimento invocada por el juez penal  del circuito especializado de Arauca, ha expresado la Sala que la  amistad  íntima  alude  a una relación entre personas que, además de  dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten  sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los  relacionados.  

Para  su configuración se ha admitido, con cierta flexibilidad, esta  clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre  subjetivo, sólo a cambio de que el funcionario exponga con  claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad  que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el  examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía,  sino la aceptación o negación de circunstancias que  supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio (CSJ  AP, 21 de agosto de 2013, Rad. 41.972, reiterada en CSJ AP4097 –  2017).  

Así  pues, cuando se invoca la amistad  íntima  como circunstancia impeditiva, se apela a aspectos subjetivos que  corresponde al propio juzgador apreciar y cuantificar.  Se exige  además la exposición de un fundamento explícito  y convincente donde se ponga de manifiesto de qué manera puede  afectarse la imparcialidad del juicio, porque de lo contrario, la  pretensión en ese sentido resultaría nugatoria.  

Entonces,  es preciso que el manifestante pruebe la existencia del vínculo  afectivo y, además, la presencia de una razón por la  cual su criterio podría resultar comprometido con los  intereses de alguno de los sujetos procesales.  

Para  el caso, los argumentos que expone el juez penal del circuito  especializado de Arauca, vistos en contexto con los que la abogada  presentó, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Cúcuta, resultan válidos para  vislumbrar la confluencia de una situación en la que se  pregona un trato de amistad distinto al que se podría dar en  un entorno laboral, de respeto mutuo o de colegaje y que, como afirma  el funcionario, podrían tener la capacidad de alterar su  templanza a la hora de asumir el conocimiento del asunto.  

Además,  la afirmación del funcionario posee un nivel de credibilidad  fundada en lo que expresó al manifestar la circunstancia  impeditiva, habida consideración que no es posible, al menos  jurídicamente, comprobar el nivel de amistad íntima que  un servidor judicial pueda llegar a sentir por otra persona, en tanto  esas situaciones se conocen y trascienden el ámbito subjetivo,  solo cuando el juzgador mediante su afirmación, las pone de  presente.  

Por  ende, para la Sala, la manifestación de impedimento invocada  no obedece a un simple acto de cortesía profesional, personal  o social, sino a la exteriorización de un contexto en el cual  la transparencia inherente al ejercicio de la misión pública  podría verse comprometida por los lazos de amistad que han  edificado el funcionario judicial y la apoderada de uno de los  procesados, vínculo que, de acuerdo a lo expuesto dentro de  las diligencias, ha trascendido a una esfera más allá  de la laboral, por lo cual podría verse con recelo por los  demás intervinientes, la cercanía a la que se refirió  el juez.  

Así  las cosas, en aras de evitar cualquier tergiversación que  ponga en tela de juicio la transparencia de la justicia o la  honorabilidad del funcionario, lo más sensato es apartarlo del  asunto para que las partes y la comunidad tengan plena seguridad de  la imparcialidad que debe gobernar el caso.  

Por  consiguiente, la Corte estima fundada la causal impeditiva  manifestada, pues el motivo que le impide al juez penal del circuito  especializado de Arauca actuar con imparcialidad, aparece claramente  concretado en el sentimiento de amistad íntima que profesa  hacia la defensora de MARTÍNEZ GÓMEZ, la cual se  expresa, en este caso, de una manera más intensa de la que  podría predicarse de una relación derivada de un  espacio de convivencia laboral, al punto que ha permanecido incólume  en el tiempo, según lo advierte el servidor judicial.  

Las  anteriores, son razones suficientes para que el juez penal del  circuito especializado de Arauca  sea  separado del conocimiento de este asunto.  

En  mérito de lo expuesto la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  FUNDADO  el impedimento manifestado por el juez  penal del circuito especializado de Arauca  para conocer de este asunto.  Por tanto, será separado del  conocimiento del mismo.  

2.  ASIGNAR la  actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.   A ese despacho se enviará el expediente.  

3.  INFORMAR  de lo aquí decidido a los intervinientes en el trámite.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Que exista amistad íntima          o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima          o perjudicado y el funcionario judicial.  

2          Artículo          57 de la Ley 906 de 2004.  

3          En          el mismo sentido, CSJ AP463 – 2015.  

4          Trámite          para el impedimento.          Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las          causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue          en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la          categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro          del lugar más cercano, para que en el término          improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.                     

En          caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien          corresponda continuar el trámite de la actuación, el          superior funcional de quien se declaró impedido decidirá          de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la          actuación.          

Para          tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará          a la autoridad que deba resolver lo pertinente.  

5          Que exista amistad          íntima o enemistad grave entre alguna de las partes,          denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.  

6          Según          lo previsto en los arts. 59 y 60 de la Ley 1123 de 2007 (Código          Disciplinario del Abogado).  

      

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