STP8376-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP8376-2018  

Radicación  n.° 99075  

Acta 215  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Efraín  Salazar Rey contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta  vulneración de su derecho al debido proceso y el principio de  favorabilidad.  

Al  presente trámite fueron vinculados los Juzgados Veinticinco  Penal del Circuito y Catorce de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad, ambos de esta ciudad capital.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Efraín Salazar Rey  fue condenado el 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Veinticinco  Penal del Circuito de Bogotá como coautor del delito de  falsificación de moneda nacional o extranjera, a la pena de  109 meses y 11 días de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término.  

1.2  En auto del 9 de febrero de 2018, el Juzgado Catorce de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, negó la  redosificación de la pena requerida por el actor, la cual fue  confirmada en proveído del 28 de mayo del año que  avanza, por el Tribunal Superior de esta capital.  

1.3  Salazar  Rey  acude a la acción de tutela en busca de la protección  de su derecho al debido proceso y el principio de favorabilidad,  presuntamente vulnerados por las accionadas, al no acceder a la  redosificación de la sanción que le fue impuesta en el  fallo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  accionadas vulneraron  los derechos al debido proceso y el principio de favorabilidad del  interesado, al negar su pretensión de redosificación de  la pena.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia          CC T –  780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1  En  esta ocasión la Corte estima que se cumplen los requisitos  para la procedencia del amparo, razón por la cual se examinará  si las decisiones adoptadas por las accionadas son arbitrarias y  constitutivas de causal de procedibilidad.  

Se  observa que contrario  a lo sostenido por el peticionario,  las providencias proferidas son  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, la negativa de los despachos demandados se produjo por  encontrar que en el caso del actor no operaba lo dispuesto en el  artículo 539 de la Ley 906 de 2004, porque la conducta punible  por la que fue condenado no se encuentra dentro de aquellas  establecidas en el 534 ibídem. Al  respecto, al confirmar la decisión de primera instancia, la  Sala Penal del Tribunal de Bogotá, en proveído del 28  de mayo de 2018, sostuvo:  

[… ]  En el caso particular no se presentan los  presupuestos básicos para dar aplicación al principio  de favorabilidad, pues a pesar de que existe simultaneidad de dos  leyes en el tiempo – Ley 906 de 2004 y 1826 de 2017-; no ocurre lo  mismo frente al segundo de ellos, dado que no coexiste, en este caso  particular, regulación de un mismo supuesto de hecho con  consecuencias jurídicas distintas, esto es, el descuento  punitivo a conceder -por motivo de  allanamiento a los cargos en la audiencia de formulación de  imputación- a los infractores  que han sido aprehendidos en situación de flagrancia en los  delitos que requieren querella.  

Al  respecto debe indicar la Corporación que frente al primer  presupuesto señalado en el artículo 539 de la Ley 906  de 2004, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017,  se advierte que el condenado Efraín  Salazar Rey, se allanó a  los cargos en la audiencia de formulación de imputación  que se llevó a cabo el 25 de mayo de 2012, ante la Juez 65  Penal Municipal con Funcione; de Control de Garantías de  Bogotá, en los términos dispuestos en el artículo  351 de la Ley 906 de 2004, por los hechos acaecidos el 24 de ese  mismo mes y año.  

Ahora  bien, es claro que el Juzgado de  Conocimiento condenó, entre otros, a Salazar  Rey como coautor del delito de  falsificación de moneda nacional o extranjera tipificado en el  artículo 273 del Código Penal. Igualmente en atención  a la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo  58-10 ídem, esto es, actuar en coparticipación  criminal, a la pena principal de 109 meses y 11 días de  prisión. En esa oportunidad, solo le concedió la rebaja  de 12.5% como parte del beneficio que contempla el artículo  301 de la Lay 906 de 2004, y como consecuencia de su captura en  flagrancia, artículo 57 de la Ley 1453 de 2011.  

Lo  anterior permite concluir que, en  atención al principio de taxatividad de la Ley penal, respecto  de dicho ilícito, no opera lo dispuesto en el artículo  539 de la Ley 906 de 2004, pues no se encuentra dentro de las  conductas punibles contempladas en el artículo 534 ibídem,  adicionado por el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017, las  cuales fueron trasoías en el acápite inmediatamente  anterior, reservadas para los cielitos que requieren querella.  

Por  lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  penal y, con ello, protestar por el sentido de las determinaciones  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en las decisiones que le negaron la redosificación punitiva al  accionante.  

Argumentos  como los presentados por el demandante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

En  conclusión, se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  Efraín  Salazar Rey.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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