Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP8376-2018
Radicación n.° 99075
Acta 215
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Efraín Salazar Rey contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y el principio de favorabilidad.
Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados Veinticinco Penal del Circuito y Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta ciudad capital.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Efraín Salazar Rey fue condenado el 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá como coautor del delito de falsificación de moneda nacional o extranjera, a la pena de 109 meses y 11 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
1.2 En auto del 9 de febrero de 2018, el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, negó la redosificación de la pena requerida por el actor, la cual fue confirmada en proveído del 28 de mayo del año que avanza, por el Tribunal Superior de esta capital.
1.3 Salazar Rey acude a la acción de tutela en busca de la protección de su derecho al debido proceso y el principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por las accionadas, al no acceder a la redosificación de la sanción que le fue impuesta en el fallo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y el principio de favorabilidad del interesado, al negar su pretensión de redosificación de la pena.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1 En esta ocasión la Corte estima que se cumplen los requisitos para la procedencia del amparo, razón por la cual se examinará si las decisiones adoptadas por las accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Se observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, las providencias proferidas son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, la negativa de los despachos demandados se produjo por encontrar que en el caso del actor no operaba lo dispuesto en el artículo 539 de la Ley 906 de 2004, porque la conducta punible por la que fue condenado no se encuentra dentro de aquellas establecidas en el 534 ibídem. Al respecto, al confirmar la decisión de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, en proveído del 28 de mayo de 2018, sostuvo:
[… ] En el caso particular no se presentan los presupuestos básicos para dar aplicación al principio de favorabilidad, pues a pesar de que existe simultaneidad de dos leyes en el tiempo – Ley 906 de 2004 y 1826 de 2017-; no ocurre lo mismo frente al segundo de ellos, dado que no coexiste, en este caso particular, regulación de un mismo supuesto de hecho con consecuencias jurídicas distintas, esto es, el descuento punitivo a conceder -por motivo de allanamiento a los cargos en la audiencia de formulación de imputación- a los infractores que han sido aprehendidos en situación de flagrancia en los delitos que requieren querella.
Al respecto debe indicar la Corporación que frente al primer presupuesto señalado en el artículo 539 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, se advierte que el condenado Efraín Salazar Rey, se allanó a los cargos en la audiencia de formulación de imputación que se llevó a cabo el 25 de mayo de 2012, ante la Juez 65 Penal Municipal con Funcione; de Control de Garantías de Bogotá, en los términos dispuestos en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por los hechos acaecidos el 24 de ese mismo mes y año.
Ahora bien, es claro que el Juzgado de Conocimiento condenó, entre otros, a Salazar Rey como coautor del delito de falsificación de moneda nacional o extranjera tipificado en el artículo 273 del Código Penal. Igualmente en atención a la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58-10 ídem, esto es, actuar en coparticipación criminal, a la pena principal de 109 meses y 11 días de prisión. En esa oportunidad, solo le concedió la rebaja de 12.5% como parte del beneficio que contempla el artículo 301 de la Lay 906 de 2004, y como consecuencia de su captura en flagrancia, artículo 57 de la Ley 1453 de 2011.
Lo anterior permite concluir que, en atención al principio de taxatividad de la Ley penal, respecto de dicho ilícito, no opera lo dispuesto en el artículo 539 de la Ley 906 de 2004, pues no se encuentra dentro de las conductas punibles contempladas en el artículo 534 ibídem, adicionado por el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017, las cuales fueron trasoías en el acápite inmediatamente anterior, reservadas para los cielitos que requieren querella.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las determinaciones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones que le negaron la redosificación punitiva al accionante.
Argumentos como los presentados por el demandante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
En conclusión, se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Efraín Salazar Rey.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.