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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
ATP1796-2018
Radicación n.° 100477
Acta 321
Bogotá D. C., septiembre trece (13) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Sería del caso resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial del señor JAVIER ANTONIO MONA TAMAYO contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante el cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso; si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Refirió el actor que interpuso acción de tutela contra la Dirección de Reincorporación de la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa y la Cartera de Justicia y del Derecho, en procura de amparo a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.
2. Indicó que la demanda fue radicada en la Oficina de Servicios Judiciales de Roldanillo, el 29 de junio de 2018 y que el 3 de julio siguiente el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo –autoridad a la que fue remitida la tutela para conocimiento en primera instancia– le comunicó, a través de correo, que la actuación había sido remitida, por competencia, a la Oficina de Reparto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga; sin embargo –afirmó el demandante– esa Corporación por auto del 10 de julio de 2018, resolvió devolver el diligenciamiento al mentado Juzgado del Circuito, tras concluir que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º, núm. 2º, del Decreto 1983 de 2017 en ese estrado judicial estaba radicada la competencia para fallar en primera instancia el asunto.
3. Manifestó el accionante que el proceder del Juzgado y del Tribunal, antes referenciados, afectó seriamente sus intereses y la efectividad de sus derechos fundamentales, toda vez que, en la discusión injustificada sobre la autoridad competente para conocer de su caso se ha prolongado, más allá de los 10 días contemplados en la Constitución y la Ley, la resolución de su solicitud de amparo, en la medida que a la fecha de interposición de esta demanda (30 de julio de 20181) no se ha dictado la determinación correspondiente.
4. Por lo expuesto, JAVIER ANTONIO MONA TAMAYO acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja el derecho fundamental invocado y en consecuencia «haga una inspección a la carpeta contenida en la acción de tutela y obtenga copias pertinentes en relación a los hechos…», con la finalidad, infiere la Sala, de que se adopten los correctivos pertinentes contra los funcionarios judiciales comprometidos.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que en proveído del 31 de julio de 20182 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a la autoridad cuestionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
2. Dentro del término de traslado concedido en el auto admisorio de la presente acción, se pronunció el Juez Penal del Circuito de Roldanillo, Carlos Vadir Restrepo Franco3, quien expuso en relación con los hechos y pretensiones expuestos por el demandante que:
«1.- Con radicación 76-622-31-04-001-2018-00044-0, se tramitó acción de tutela de JAVIER ANTONIO MONA TAMAYO, contra el Presidente de la República, Ministro de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Reincorporación y Ministerio de Justicia y del Derecho.
2.- Tal como se dijo en el cuerpo del fallo, el asunto fue repartido inicialmente a este despacho el 29 de junio de 2018, siendo remitido por competencia a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga en la misma fecha, según Auto Interlocutorio No. 120, acorde con el contenido del Decreto 1983 de 2017, art. 7, numeral 3, planteando conflicto negativo de competencia en caso de no ser aceptadas las razones expuestas en dicha decisión, pues estando reclamado el derecho de petición dirigido al Presidente de la República en su condición de máximo jefe de la fuerza pública en Colombia, y al Ministerio de Defensa Nacional, por reparto, consideramos, debía corresponderle a los Tribunales Superiores de Distrito. Siendo que la oficina de reparto de Roldanillo no podía tomar esa decisión, era el suscrito quien estaba en poder de plantear el asunto. De suerte que no fue avocada la acción y no se asumió competencia alguna, ni mucho menos término para su resolución.
Empero, dicha Corporación con Magistrado Sustanciador, Dr. Jaime Humberto Moreno Acero, resolvió no aceptar la competencia pero al mismo tiempo no le dio curso al conflicto planteado por este Despacho, siéndonos remitida nuevamente por competencia, arribando el 18 de julio de 2018 a las 4:30 pm, por lo que, a prevención, prevalencia del derecho sustancial y no someter a más decisiones el punto en debate, la avocamos el 19 de julio de 2018, según las razones aducidas en el auto de avocamiento.
3.- Una vez admitido el presente trámite constitucional de tutela se corrieron los traslados y vinculaciones respectivas y se emitió dentro del término constitucional el fallo respectivo, según Sentencia de Tutela P.I. 045 del 2 de agosto de 2018. Entonces, el trámite luego del problema de competencia válida, razonable, y legalmente propuesto, fue avocado el 19 de julio de 2018 por lo que el término para su resolución era el 2 de agosto de 2018, lo que a la postre se cumplió a cabalidad.
4. En síntesis, no sólo no existe la violación alegada, sino que en cualquier caso el hecho no se presentó por lo que no habría lugar ni siquiera a declarar hecho superado, o a lo sumo, a esa conclusión podría llegarse pues el fallo se emitió en tiempo oportuno una vez asumida también oportunamente, la competencia. Razonar lo contrario implicaría entonces desconocer la autonomía e independencia judicial y a que en todos los casos donde se han planteado problemas de competencia o reparto de acciones de tutela en los que por razones obvias se superó el término de los 10 días iniciales, se habría cometido la vulneración alegada por el actor».
Por lo anterior, solicitó la improcedencia de la demanda, remitiendo como fundamento de su contestación y su petición, copia de las piezas procesales del trámite de tutela con radicación 76-622-31-04-001-2018-00044-004.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo dictado el 10 de agosto de 20185, negó la solicitud de amparo formulada por el señor JAVIER ANTONIO MONA TAMAYO tras considerar básicamente que «si bien el trámite que se le dio a la acción de tutela impetrada por el actor se dilató de manera prolija, fue en virtud a que la normativa vigente permite las actuaciones que fueron desplegadas por el Juez Constitucional accionado, toda vez que el Decreto 1983 de 2017 regula lo concernientes a las reglas de reparto, dando aplicación al artículo 1º numeral 3, el cual reza: “Las acciones de tutelas dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, el Contralor General de la República….serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos…», de acuerdo con lo anterior consideró que quien debía conocer era esta Colegiatura».
En ese contexto, agregó el Tribunal que «debe tenerse en cuenta que el respectivo trámite implica que se agote un término prudencial que involucra el traslado de un expediente hacia otro despacho, y la realización de ciertas actuaciones a fin de establecer quien será el encargado de efectuar un pronunciamiento de fondo a la situación planteada por el accionante».
Finalmente señaló que ante ese panorama «es evidente que existe ausencia de vulneración al derecho fundamental de debido proceso de JAVIER ANTONIO MONA TAMAYO, toda vez que el titular del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo profirió sentencia de tutela de primera instancia dentro del término legal, esto es 02 de agosto de 2018».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al señor JAVIER ANTONIO MONA TAMAYO mediante Oficio n.° T-07634 adiado 10 de agosto de 20186 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, a través de apoderado7, recurrió la decisión8; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 21 de agosto de 20189.
Argumentó el impugnante que erró el Tribunal de primera instancia al señalar que no existió vencimiento en el término para fallar la acción de tutela interpuesta por el señor MONA TAMAYO, pues lo cierto fue que pese a que el líbelo se radicó el 29 de junio de 2018, por una mora injustificada –en la que, según el apelante, también estuvo involucrado ese Tribunal– en el trámite de admisión de la solicitud de amparo, la decisión se dictó hasta el 2 de agosto de 2018, es decir, por fuera del término constitucional y legal de 10 días.
En ese contexto el apoderado de JAVIER ANTONIO MONA TAMAYO solicitó la nulidad de la actuación, por cuanto «el trámite que se le dio a la acción de tutela se dilató injustificadamente, tanto por el Honorable Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle y por parte del Juzgado Primero 1º Penal del Circuito de Roldanillo, pues era deber de estos conocer del trámite de reparto de acciones de tutela conforme al Decreto 1983 de 2017 artículo primero 1º numeral 3º…».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a ritualidades procesales, sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 201710, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.
2. Ahora, si bien quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, ello no ata al juez constitucional ni limita su actuar, por lo que, si al revisar la actuación procesal que se objeta determina que el amparo se dirige respecto de autoridades no reseñadas en la demanda de tutela, se encuentra en la obligación de vincular a quienes pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
3. Revisado el supuesto fáctico expuesto por el actor, se observa que a pesar de que la acción se encuentra dirigida directamente contra el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, lo cierto es que (i) de los hechos de la demanda, (ii) del informe rendido en el decurso de este trámite por el titular del citado despacho judicial, (iii) de las piezas procesales del trámite de tutela con radicado 76-622-31-04-001-2018-00044-00 que se allegaron como prueba y (iv) de lo expuesto en el escrito de impugnación, emerge con suficiente claridad que los reproches formulados por el tutelante también resultan extensivos a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Ello por cuanto, según el dicho del actor –y ratificado por el profesional del derecho que presentó la impugnación–la referida Corporación también tuvo injerencia en el presunto trámite dilatorio de la acción de tutela que formuló el señor MONA TAMAYO, desde el 29 de junio de 2018, contra la Dirección de Reincorporación de la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa y la Cartera de Justicia y del Derecho.
4. En ese sentido, como quiera que la queja principal del demandante radica en la presunta mora injustificada en la que ha incurrido la administración de justicia para resolver sobre la solicitud de amparo constitucional que fue radicada con el número 76-622-31-04-001-2018-00044-00, resulta claro que cualquier determinación que se adopte en sede de tutela implicaría examinar, no sólo las actuaciones del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, sino también de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
5. Al respecto, debe recordarse que a través del Decreto 1983 de 2017 se modificó lo relativo al reparto de las acciones de tutela, determinándose el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. Así, el numeral 5º del artículo 1º de la citada disposición establece que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
6. En el asunto sub examine, se hace necesario precisar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, se apresuró al proferir la sentencia de primera instancia, pues como se mencionó anteriormente, la queja constitucional también resultaba extensiva a esa Corporación y en esa medida, lo procedente era remitir la actuación a la autoridad judicial competente para adoptar el fallo de tutela de primer grado, esto es, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de superior funcional.
7. Así pues, la falta de competencia de parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para conocer del presente asunto resulta incuestionable, máxime cuando demostrado está que se desconoció lo estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política que establece, entre otras cosas, que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, «ante juez o tribunal competente».
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia, se genera una nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto «por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado» (C.C.A-304A/2006).
8. En tales condiciones, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 140 del C.P.C.11, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, resulta forzoso declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite de tutela a partir del auto dictado el 31 de julio de 201812, por cuyo medio se asumió el conocimiento de la solicitud de amparo elevada por JAVIER ANTONIO MONA TAMAYO, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que la actuación sea conocida en primera instancia por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
Por lo que, en firme el presente proveído, se dispondrá la remisión del expediente a la Corporación Judicial última referenciada para los fines legales pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2,
RESUELVE
1. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a partir inclusive, del auto admisorio de la demanda de tutela elevada, a través de apoderado, por JAVIER ANTONIO MONA TAMAYO, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
2. Por la Secretaría de la Sala, sométase a reparto la demanda de tutela para que sea conocida en primera instancia por esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Comisión de servicios
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 12 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 15 a 16. Ibídem.
3 Ver folio 22. Ibídem.
4 Ver folios 23 a 42. Ibídem.
5 Ver folios 44 a 51. Ibídem.
6 Ver folio 53. Ibídem.
7 Ver folio 58. Ibídem.
8 Ver folios 59 a 63. Ibídem.
9 Ver folio 66. Ibídem.
10 Normatividad por medio de la cual se adoptaron nuevas reglas de reparto de las acciones de tutela «con el fin de racionalizar o desconcentrar el conocimiento de las mismas y por ello es necesario ajustar las reglas de reparto de la acción de tutela contra las autoridades públicas y los particulares».
11 “Artículo 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 2. Cuando el juez carece de competencia…”.
12 Ver folio 15 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
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