STP8301-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP8301-2018  

Radicación  n.° 99097  

Acta  n.º 215  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decidir  la acción de tutela instaurada por el interno ARNULFO  MALAGÓN HERRERA en  procura  de amparo para su derecho fundamental al debido proceso presuntamente  conculcado en desarrollo de la actuación y decisiones que se  adoptaron en el proceso que, en primera instancia, adelantó el  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Función  de Conocimiento de Ibagué por los delitos de concierto para  delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de  armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas  Armadas o explosivos agravado, extorsión agravada consumada y  tentada y utilización ilegal de uniformes e insignias. Y, en  segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, Sala Penal.  

Trámite  tutelar al que se  vincularon las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el  número   730016000000201500024.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la actuación se desprende que el Juzgado 1º Penal del  Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué,  el 11 de septiembre de 2015, emitió sentencia condenatoria,  entre otros, contra ARNULFO MALAGÓN HERRERA por los delitos de  fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de  uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos  agravado, concierto para delinquir agravado, extorsión  agravada consumada y tentada y utilización ilegal de uniformes  e insignias.  

En  consecuencia, le impuso 216 meses de prisión, multa de 2004  SMLMV; además, negó la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al  ser recurrido en apelación el citado fallo fue confirmado, el  22 de marzo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué (folios 72ss. y 87ss. c. o.).  

En  tales condiciones,  el sentenciado atrás referido promueve  la acción de tutela contra las autoridades judiciales que  definieron el reseñado proceso, en primera y segunda  instancia, argumentando vulneración a su derecho fundamental  al debido proceso, pues a pesar de que los perjuicios causados con el  actuar delictivo fueron indemnizados, al dosificar la pena no se  reconoció la reducción punitiva que por reparación  prevé el artículo 269 del Código Penal. Por  tanto, solicita ordenar que se revise todo lo actuado y,  consecuentemente, se otorgue la aludida rebaja de pena (folios 1ss.  c. o.).  

II.  TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del  Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda de 18 de  junio del año en curso, se dispuso la vinculación de  las distintas autoridades accionadas, esto es, el Tribunal Superior  de Ibagué, Sala Penal, y el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado con Función de Conocimiento de la citada  localidad. Oficiosamente, se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso 730016000000201500024; además, se  ordenó su notificación, surtiéndose el traslado  del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de refutación  (folios 25ss. c. o.).  

2.  El  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Función  de Conocimiento de Ibagué indicó que, acorde con el  preacuerdo suscrito por el actor y la fiscalía, cuya  aprobación le correspondió, emitió sentencia  condenatoria; además, frente al reconocimiento de la rebaja de  pena por la circunstancia pos-delictual de reparación destacó  que de ello se hizo mención expresa en el fallo y se concluyó  que no había lugar a la misma debido a que “al  haberse fijado la pena ya se había acordado”,  máxime que ese aspecto fue objeto de disenso y se definió  en segunda instancia.  

Por  tanto, solicitó denegar el amparo, pues no acude conculcación  de los derechos del actor ya que la decisión se adoptó  conforme a derecho y a la normatividad legal vigente (folios 72ss.  c.o.).  

3.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué afirmó que,  mediante decisión de 22 de marzo de 2017 se confirmó la  sentencia apelada y que en ella se expusieron las razones fácticas  y jurídicas que determinaron la decisión. Por tanto,  concluyó que los derechos del actor no se vulneraron (folios  34ss. c.o.).  

4.  La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  indicó que, contra la sentencia emitida, el 22 de marzo de  2017, en segunda instancia, no se interpuso recurso extraordinario de  casación (folio 35ss. c.o.).  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Al  tenor de lo normado en el artículo  2.2.3.1.2.1.,  numeral 2º del Decreto 1069 de 2015,  es competente este juez colegiado de tutela para conocer de la acción  por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 2.2.3.1.1.1  del  Decreto atrás citado,  que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o,  excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable.  

En  el presente asunto, la censura se eleva respecto a las sentencias de  primera y segunda instancia por las cuales el demandante fue  condenado acorde con el preacuerdo celebrado por los delitos de  fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de  uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos  agravado, concierto para delinquir agravado, extorsión  agravada consumada y tentada y utilización ilegal de uniformes  e insignias,  pues, en su criterio, al dosificarse la pena no se tuvo en cuenta la  rebaja de pena que por reparación prevé el artículo  269 del Código Penal.  

En  ese orden de ideas, fácil se advierte que si el accionante  estaba  interesado en reprochar el quebranto de derechos y garantías  fundamentales, tuvo  la posibilidad de recurrir, a través de su representante  judicial, el fallo de segunda instancia en sede de casación,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela.  

Como  no agotó ese medio de defensa que tenía a su alcance,  la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto  en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991. Así, lo ha afirmado la Corte Constitucional, al indicar:  

“El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual.  

El  peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado  recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso…  omisión  que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la  acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye  una tercera vía o un instancia para reabrir debates  concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión  de los asuntos propios1”.  

La  omisión puesta de presente permitió que el fallo de  segundo  nivel  cobrara firmeza,  situación que no  puede subsanarse a  través de  la  vía constitucional,  en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y  residual, razón por la cual  es  inadecuado  intentar revivir la oportunidad procesal que feneció  en silencio,  con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo  dispuesto por el legislador al interior de la actuación  judicial adelantada y culminada en su contra.  

Esta  Corporación ha reiterado que cuando  se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de  defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no  procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al  amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual  del instrumento judicial que en su momento permitía definir la  controversia jurídica en forma permanente, tal como ha  establecido la jurisprudencia2  al señalar:  

“Sin  embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de  acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que  su acción caduque, no podrá más tarde apelar a  la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de  un derecho suyo.  En  este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse  valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se  subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para  resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional”.  

De  manera tal que,  como el accionante desechó la oportunidad y el recurso  extraordinario previsto a su favor, no puede pretender ahora suplirlo  por vía del amparo constitucional, que no fue instituido con  tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de  protección constitucional para subsanar el descuido propio.  

Situación  frente a la cual no ésta demás agregar que,  tampoco se cumple el requisito de la inmediatez, es decir, “que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”3,  pues  obsérvese  que la última  decisión cuestionada en el presente caso se profirió el  22 de marzo de 2017 y,  efectivamente, sólo después de transcurrido más  de 14 meses el demandante promueve la acción constitucional  invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no  deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la  tutela sin atender un término razonable después  de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían  los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que  sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta  incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos  institucionales legítimos de resolución de conflictos.  

En  efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual  deba intentarse la acción de tutela contra providencias  judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en  sus derechos fundamentales la interponga en un término  razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de  acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el  principio de celeridad y la protección inmediata que demanda,  argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha  expuesto la Corte Constitucional4  al afirmar:  

“En  jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción  de tutela se caracteriza por su “inmediatez”:  

“La  Corte ha señalado que dos de las características  esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico  colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la  segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida  como remedio de aplicación urgente que se hace preciso  administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho  objeto de violación o amenaza. (…)”  

Así  las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a  decisiones judiciales, lo procedente es negar el amparo  constitucional deprecado por ARNULFO MALAGÓN HERRERA.  

En  mérito a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

1.  Negar,  por improcedente, la acción de tutela formulada por ARNULFO  MALAGÓN HERRERA,  por las razones expuestas en la motivación.  

2.  Notificar  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  En  firme esta determinación, remitir  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          T-1217 de 2003  

2          SU-111          de 1997  

3          Sentencia          C-590 de 2005  

4          Sentencia C-543          de 1992, SU-961 de          1999, reiterada entre otras, en la sentencia T-309 de 2013  

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