Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP8301-2018
Radicación n.° 99097
Acta n.º 215
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decidir la acción de tutela instaurada por el interno ARNULFO MALAGÓN HERRERA en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcado en desarrollo de la actuación y decisiones que se adoptaron en el proceso que, en primera instancia, adelantó el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado, extorsión agravada consumada y tentada y utilización ilegal de uniformes e insignias. Y, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal.
Trámite tutelar al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el número 730016000000201500024.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la actuación se desprende que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué, el 11 de septiembre de 2015, emitió sentencia condenatoria, entre otros, contra ARNULFO MALAGÓN HERRERA por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado, concierto para delinquir agravado, extorsión agravada consumada y tentada y utilización ilegal de uniformes e insignias.
En consecuencia, le impuso 216 meses de prisión, multa de 2004 SMLMV; además, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al ser recurrido en apelación el citado fallo fue confirmado, el 22 de marzo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (folios 72ss. y 87ss. c. o.).
En tales condiciones, el sentenciado atrás referido promueve la acción de tutela contra las autoridades judiciales que definieron el reseñado proceso, en primera y segunda instancia, argumentando vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, pues a pesar de que los perjuicios causados con el actuar delictivo fueron indemnizados, al dosificar la pena no se reconoció la reducción punitiva que por reparación prevé el artículo 269 del Código Penal. Por tanto, solicita ordenar que se revise todo lo actuado y, consecuentemente, se otorgue la aludida rebaja de pena (folios 1ss. c. o.).
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda de 18 de junio del año en curso, se dispuso la vinculación de las distintas autoridades accionadas, esto es, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de la citada localidad. Oficiosamente, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso 730016000000201500024; además, se ordenó su notificación, surtiéndose el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de refutación (folios 25ss. c. o.).
2. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué indicó que, acorde con el preacuerdo suscrito por el actor y la fiscalía, cuya aprobación le correspondió, emitió sentencia condenatoria; además, frente al reconocimiento de la rebaja de pena por la circunstancia pos-delictual de reparación destacó que de ello se hizo mención expresa en el fallo y se concluyó que no había lugar a la misma debido a que “al haberse fijado la pena ya se había acordado”, máxime que ese aspecto fue objeto de disenso y se definió en segunda instancia.
Por tanto, solicitó denegar el amparo, pues no acude conculcación de los derechos del actor ya que la decisión se adoptó conforme a derecho y a la normatividad legal vigente (folios 72ss. c.o.).
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué afirmó que, mediante decisión de 22 de marzo de 2017 se confirmó la sentencia apelada y que en ella se expusieron las razones fácticas y jurídicas que determinaron la decisión. Por tanto, concluyó que los derechos del actor no se vulneraron (folios 34ss. c.o.).
4. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué indicó que, contra la sentencia emitida, el 22 de marzo de 2017, en segunda instancia, no se interpuso recurso extraordinario de casación (folio 35ss. c.o.).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al tenor de lo normado en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 2º del Decreto 1069 de 2015, es competente este juez colegiado de tutela para conocer de la acción por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 2.2.3.1.1.1 del Decreto atrás citado, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la censura se eleva respecto a las sentencias de primera y segunda instancia por las cuales el demandante fue condenado acorde con el preacuerdo celebrado por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado, concierto para delinquir agravado, extorsión agravada consumada y tentada y utilización ilegal de uniformes e insignias, pues, en su criterio, al dosificarse la pena no se tuvo en cuenta la rebaja de pena que por reparación prevé el artículo 269 del Código Penal.
En ese orden de ideas, fácil se advierte que si el accionante estaba interesado en reprochar el quebranto de derechos y garantías fundamentales, tuvo la posibilidad de recurrir, a través de su representante judicial, el fallo de segunda instancia en sede de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.
Como no agotó ese medio de defensa que tenía a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así, lo ha afirmado la Corte Constitucional, al indicar:
“El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.
El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso… omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios1”.
La omisión puesta de presente permitió que el fallo de segundo nivel cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia2 al señalar:
“Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”.
De manera tal que, como el accionante desechó la oportunidad y el recurso extraordinario previsto a su favor, no puede pretender ahora suplirlo por vía del amparo constitucional, que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.
Situación frente a la cual no ésta demás agregar que, tampoco se cumple el requisito de la inmediatez, es decir, “que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”3, pues obsérvese que la última decisión cuestionada en el presente caso se profirió el 22 de marzo de 2017 y, efectivamente, sólo después de transcurrido más de 14 meses el demandante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional4 al afirmar:
“En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”:
“La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. (…)”
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a decisiones judiciales, lo procedente es negar el amparo constitucional deprecado por ARNULFO MALAGÓN HERRERA.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1. Negar, por improcedente, la acción de tutela formulada por ARNULFO MALAGÓN HERRERA, por las razones expuestas en la motivación.
2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 T-1217 de 2003
2 SU-111 de 1997
3 Sentencia C-590 de 2005
4 Sentencia C-543 de 1992, SU-961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T-309 de 2013
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