STP8278-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP8278-2018  

Radicación  n.° 99149  

Acta 215  

Bogotá D.  C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por la apoderada especial de  la Sociedad PRICE  RES S.A.S.,  contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el  cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a  instancias de la referida persona jurídica frente a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la  presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la presente acción  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

«Indicó  que, Claudia Ximena Dávila Botina trabajó para la  sociedad, mediante contrato de trabajo a término indefinido,  del 12 de febrero de 2014 al 30 de noviembre de 2015; que PRICE RES  S.A.S. dio por terminado la relación laboral sin justa causa y  pagó la indemnización correspondiente.  

Aclaró que “a  la fecha de terminación del contrato, la señora Dávila  Botina no tenía ninguna incapacidad vigente, así como  tampoco la empresa tenía conocimiento sobre tratamientos en  curso o calificaciones de pérdida laboral”, es así  que, el 4 de diciembre de 2015, se le practicó examen de  retiro a la trabajadora y se concluyó “sin enfermedad  aparente relacionada con ATEP”.  

Indicó que la ex  trabajadora interpuso acción de tutela en su contra “alegando  la supuesta existencia de un fuero de estabilidad laboral reforzada  debido a unos padecimientos de salud que alegaba sufrir a la época  del despido” pues padecía de “artritis reumatoide  seronegativa” junto con unos trastornos psiquiátricos y  la enfermedad del túnel carpiano; que, en primera instancia,  el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Cali, por fallo del 19  de diciembre de 2016, negó el amparo; decisión que la  actora apeló pero el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la  misma ciudad confirmó.  

Aseveró que Dávila  Botina promovió demanda laboral, trámite que  correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali,  despacho que negó las pretensiones, a través de  providencia del 8 de marzo de 2017; que la demandante apeló y  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por  sentencia del 21 de marzo de 2018, revocó y ordenó el  reintegro de Dávila Botina junto con la indemnización  de la Ley 361 de 1997 y el pago de salarios y prestaciones dejados de  percibir porque, a su juicio, de las pruebas allegadas quedaba claro  que la trabajadora gozaba de estabilidad laboral reforzada, por  cuanto sufría quebrantos de salud y que la empresa tenía  conocimiento de ello.  

Adujo que “la  argumentación esgrimida por el Tribunal en el fallo mencionado  permite establecer la existencia de vías de hecho, debido a  una indebida valoración de las pruebas aportadas durante el  proceso, sino también a un abierto desconocimiento de los  precedentes judiciales existentes sobre la materia, como también  las normas jurídicas que la regulan”, ello por cuanto  las incapacidades que obraron en el expediente correspondían a  una enfermedad general por periodos limitados y “ninguna hace  referencia a los diagnósticos mencionados por el Tribunal en  su fallo”, además se aportó un concepto favorable  de rehabilitación emitido por la EPS.  

Agregó que, el ad  quem desconoció el precedente de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema y enfatizó en que “la  ausencia de dictamen de calificación de pérdida  laboral, así como el desconocimiento por parte de la empresa  de los diagnósticos médicos que sustentaron las  dolencias que la señora Dávila Botina alegaba sufrir,  deben conducir de manera clara a la imposibilidad de aplicar el fuero  de estabilidad laboral en este caso, máxime si se tiene en  cuenta el examen de retiro que se le practicó a la ex  trabajadora una vez terminó el vínculo”.  

Por lo expuesto, solicitó  que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida al  interior del trámite ordinario».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que en proveído fechado 25 de abril de  20181  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a la autoridad judicial cuestionada y ordenó la  vinculación oficiosa del Juzgado 8º Laboral del Circuito  de Cali, de la señora Claudia Ximena Dávila Botina y de  las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con  radicación 76001-31-05-008-2016-00289-00,  en el que la Sociedad  PRICE  RES S.A.S.,  fungió como demandada.  

2. La titular del  Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali, Carolina Guiffo Gamba2,  limitó su respuesta a indicar que conoció en primera  instancia del proceso ordinario con radicación  76001-31-05-008-2016-00289-00  promovido por la señora Claudia Ximena Dávila Botina  contra la Sociedad PRICE  RES S.A.S.,  profiriendo sentencia absolutoria en audiencia del 8 de marzo de  2017, que al ser apelada fue enviada a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali, para lo de su competencia.  

3. El Magistrado  de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, Antonio José Valencia Manzano3,  manifestó que el 21 de marzo de 2018, esa Corporación  profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso  76001-31-05-008-2016-00289-00,  la cual se halla debidamente ejecutoriada, por cuanto contra la misma  no se propuso recurso alguno.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo dictado el 9 de mayo de 20184,  negó la solicitud de amparo formulada, a través de  apoderada, por la Sociedad PRICE RES S.A.S., tras considerar  básicamente que «la  Corporación accionada, al proferir la providencia que revocó  la decisión del juez de primera instancia [sentencia del 21 de  marzo de 2018], estudió los elementos de juicio allegados al  plenario y las normas que consideró aplicables al asunto y con  sustento en ello fundamentó su providencia, de la cual podrá  discrepar la empresa accionante, sin que ello configure una  trasgresión de derecho fundamental alguno».  

Además,  indicó el Juez Colegiado de tutela de primera instancia que  «no  se observa inconsulta la determinación controvertida, pues las  motivaciones  que invocó la autoridad judicial accionada permiten colegir  que el conflicto planteado se resolvió de manera razonable; en  tal contexto, surge que la definición no luce arbitraria o  caprichosa, y mucho menos que conculque los derechos fundamentales  invocados, toda vez que se dictó según una  interpretación  de las normas aplicables al caso».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado a la apoderada de la Sociedad  PRICE  RES S.A.S.,  mediante  Oficio CSJ/SSCL n.° 37916 adiado 21 de mayo de 20185  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión6;  alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en  auto del 29 de mayo de 20187;  siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante  Oficio n.° 43987 del 13 de junio del año que avanza8.  

Solicitó la  parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su  lugar se conceda el amparo y se acceda a las pretensiones de la  demanda, para lo cual insistió en los argumentos del líbelo  inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación,  a continuación resolverá la temática planteada  al inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. De la demanda  de tutela surge claro que la intención de la apoderada de la  Sociedad PRICE  RES S.A.S.,  se  dirige en últimas, a que el Juez de tutela intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicación  76001-31-05-008-2016-00289-00  que  promovió en contra de la aludida persona jurídica, la  ciudadana Claudia Ximena Dávila Botina; ello con la finalidad  de  dejar  sin efectos jurídicos  la sentencia de segunda instancia del 21 de marzo de 2018 emitida por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  y que como consecuencia de ello, se  ordene  restablecer la decisión del 8 de marzo de 2017 dictada por el  Juzgado 8º Laboral del Circuito de esa ciudad en la que se  resolvió absolver de todas las pretensiones de la demandante,  a la Sociedad aquí actora.  

5. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la  decisión objeto de impugnación, por las razones que  pasan a exponerse:  

5.1. Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

5.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  demanda se orienta a dejar sin efectos las actuaciones procesales y  las decisiones adoptadas al interior de un proceso ordinario laboral,  debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional  (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que se concretan  a: a)  que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los segundos,  implican la demostración de, por lo menos, uno de los  siguientes vicios: a)  un defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un defecto material o  sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

5.3. Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación de los derechos fundamentales al debido  proceso (art. 29  C.P.) y  otras garantías superiores, generada por la decisión  del 21 de marzo de 2018, por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali –tras  revocar en su integridad el fallo de primera instancia del 8 de marzo  de 2017 dictado por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali–  condenó a la Sociedad accionante al reintegro laboral de la  señora Claudia Ximena Dávila Botina, así como al  pago de las indemnizaciones y acreencias laborales dejadas de  percibir.  

De otra parte, se  halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con (ii)  la  interposición de la demanda dentro de un término  razonable (inmediatez),  toda vez que la decisión por esta vía cuestionada data  del 21 de marzo de 2018, y la acción constitucional se radicó  el 24 de abril del año en curso; (iii)  no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la  providencia de segundo nivel se halla en firme; (iv)  la parte accionante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y (iv)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

5.4. Dilucidado lo  anterior, compete entonces a este Cuerpo Decisorio entrar a analizar  la concurrencia de los presupuestos específicos definidos por  la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la  tutela contra decisiones judiciales, advirtiendo  desde ahora  que no se configuran ninguno de ellos por cuanto en el proveído  del 21 de marzo de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali9  resolvió el asunto sometido a su criterio de manera razonada y  exponiendo argumentos fundados en las normas y los criterios  jurisprudenciales aplicables, así como en los medios de  convicción recaudados, elementos todos ellos a partir de los  cuales concluyó que debía revocarse el fallo del  Juzgado a quo –dictado  el 8 de marzo de 2017–  y en consecuencia resolvió condenar a la empresa PRICE  RES S.A.S.:  

«[A]  reintegrar a la señora Claudia Ximena Dávila al cargo  que venía desempeñando o a uno de igual o mejor  categoría, y en consecuencia ordenar el pago de la  indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361  de 1997 por la suma de $5.359.878, el pago de la prima de servicios,  cesantías e intereses a las cesantías desde el 30 de  noviembre de 2015 fecha de la terminación de la relación  laboral, y hasta cuando sea efectivamente reintegrada. Aclarando que  las sumas adeudadas por concepto de cesantías deberán  consignarse al Fondo de preferencia de la señora Claudia  Ximena Dávila. Sumas de dinero que deberán ser  indexadas al momento de su pago efectivo.  

[…]  

[A]  realizar el pago de los aportes correspondientes al Sistema de  Seguridad Social desde el 30 de noviembre de 2015, y hasta cuando sea  efectivamente reintegrada, indicando que las cotizaciones  concernientes a pensión deberán ser pagadas al Fondo de  pensiones de preferencia de la señora Claudia Ximena Dávila,  quedando autorizado el empleador para descontar de los salarios  dejados de percibir el 25% que le corresponde a la trabajadora; de  igual manera los aportes al sistema de salud deberán ser  pagados a la E.P.S. elegida por la demandante quedando autorizado el  empleador para descontar de los salarios dejados de percibir el 4,5%  que le corresponde a la trabajadora».  

5.5. Como lo  señaló el Juez Colegiado de Tutela de primera  instancia, la providencia judicial antes referenciada –cuyos  efectos pretende invalidar la apoderada de la Sociedad PRICE RES  S.A.S.–  no puede calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa, dado que  del contenido de la misma se evidencia que el Juez Colegiado Laboral  atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor  hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la  cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no  ser compartida por la parte actora.  

Ello por cuanto,  la proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se  deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la  posición particular de los accionantes, criterio que ha  desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

5.6. Además,  es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia  nacional, cuando los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho toda vez que: «…la  acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

Asimismo, las  discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

En ese contexto,  el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas  por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las  mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los  funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el  legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el  Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter  de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma.  

Así lo ha  precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que  por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

6. Finalmente,  como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

7. Así  las cosas, la Sala  concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición  de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia,  confirmará la sentencia proferida el 9  de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 9 de mayo de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folio 17. Ibídem.  

3          Ver folio 18. Ibídem.  

4          Ver folios 28 a 32. Ibídem.  

5          Ver folio 41. Ibídem.  

6          Ver folios 49 a 51. Ibídem.  

7          Ver folio 53. Ibídem.  

8          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.  

9          Cfr. Folios 19 a 26 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

7      

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