STP8271-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP8271-2018  

Radicación  No. 99099  

Acta  No. 215  

Bogotá  D. C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho   (2018).  

1.  VISTOS:  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano LEÓN  JAIRO BUITRAGO FRANCO, contra las decisiones proferidas por las Salas  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Antioquia y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de  la Judicatura, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, buen nombre y trabajo.  

2.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que con base en la compulsación de copias  ordenadas por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Medellín, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, previo el  agotamiento del procedimiento establecido en el ordenamiento  jurídico, en decisión fechada 30 de septiembre de 2015,  resolvió declarar disciplinariamente al profesional del  derecho LEÓN JAIRO BUITRAGO FRANCO por:  

“vulnerar  los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 1 y 6, y  cometer la falta contenida en el artículo 33 numeral 8, de la  Ley 1123 de 2007, conducta cometida a título de Dolo; en  consecuencia se le impone la SANCIÓN, la SUSPENSIÒN en  el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO  (4) MESES; por lo expuesto en la parte motiva”.  

2.  Como quiera el disciplinado no estuvo conforme con la valoración  probatoria efectuada en sede de primera instancia, interpuso y  sustentó el recurso de apelación, solicitando se  decretara  la “nulidad  de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación,  dada la vulneración al principio de CONGRUENCIA entre el  supuesto fáctico que originó la compulsación de  copias”.  

3.  El  apoderado del abogado LEON JAIRO BUITRAGO FRANCO, de igual manera  recurrió el fallo de primera instancia y pidió se  anulara por adolecer de motivación, para lo cual, entre otras  cosas, señaló que no se había efectuado un  correcto análisis de las pruebas.  

4.  Concedido el recurso, el expediente fue remitido a  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, que con base  las pruebas legalmente aportadas al proceso y de conformidad con lo  estatuido en el ordenamiento jurídico patrio vigente, así  como la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso,  luego de atender uno a uno los planteamientos expuestos por los  recurrentes, resolvió negar la nulidad invocada y revocó  parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de reducir la sanción  impuesta de 04 a 02 meses de suspensión en el ejercicio  profesional.  

No  sin antes frente a este último aspecto, señalar que:  

“Sobre  el error que reclama el apoderado del disciplinado, respecto de lo  afirmado en la sentencia, acápite de ‘actuación  procesal’, que mediante auto del 27 de enero de 2014 (fol. 140  vto.), se dispuso la apertura de investigación disciplinaria  ‘…en contra de la abogada denunciada…(sic)’  y la manifestación  que la misma tiene un antecedente  disciplinario, razón le asiste, por cuanto esta afirmación,  no sólo converge en una equivocación que aunque no  sería generadora de nulidad propiamente de las previstas en el  artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, si resultó ser un  lapsus del a-quo al indicar que efectivamente gravita en su contra el  radicado 2009-00909 de fecha 15 de septiembre de 2011, cuando ello no  es cierto. En consecuencia, el agravante que pretendió  edificarse contra el disciplinado sobre esa base fáctica, debe  desestimarse por sustracción de materia.  

…En  relación con la sanción impuesta, observa esta  Superioridad, que aunque la Sala a quo tuvo en cuenta la gravedad de  la conducta, el perjuicio causado a su cliente para la tasación  de la sanción y de manera errada los antecedentes  disciplinarios que valorados por esta Superioridad nunca existieron,  bajo los parámetros establecidos en los artículos 40,  43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, como es la gravedad, modalidades y  circunstancias de la falta, se modificará la sanción a  imponer”.  

5.  En vista de lo anterior, el profesional del derecho LEÓN JAIRO  BUITRAGO FRANCO, con argumentos similares a los expuestos al momento  de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la  decisión proferida el 30 de septiembre de 2015 por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Antioquia, acudió al juez de tutela en procura de amparo de  los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y trabajo,  insistiendo en que la citada Corporación Judicial incurrió  “en  una evidente vulneración al principio de CONGRUENCIA, si  tenemos en cuenta que el origen de la compulsación de copias  por el Juez 27 Penal del Circuito de Medellín, lo fue por el  supuesto fáctico de la audiencia realizada el 8 de mayo de  2013”.  

Agregó  que consideraba “una  evidente una VÍA DE HECHO”,  la actuación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de Antioquia, “al  omitir un análisis serio, al restarle valor probatorio a los  testigos que declararon en el averiguatorio disciplinario, se ignoró  el contenido de sus testimonios a pesar de la claridad con la que  ilustraron al Magistrado investigador, respecto del arbitrario,  complaciente, parcializado comportamiento el Juez 27 Penal del  Circuito”.  

Con  base en lo expuesto, pretende en últimas, se dejen sin efecto  jurídico las decisiones proferidas el 30 de septiembre de 2015  y 03 de mayo de 2018 por Salas  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Antioquia y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de  la Judicatura,  respectivamente, a través de las cuales “fui  sancionado con suspensión de dos (2) meses”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1.  Esta Sala de Decisión Penal de Tutelas, dispuso comunicar lo  pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a  los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que  ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el profesional del  derecho LEÓN JAIRO BUITRAGO FRANCO.  

2.  El Defensor del Pueblo Regional Antioquia, solicitó fuera  desvinculada esa entidad del presente trámite constitucional  porque si bien el accionante suscribió un contrato de  prestación de servicios profesionales, también lo era  que “cumplió  con los pagos pactados en el contrato desde su celebración y  firma hasta la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del  mismo”.  

3.  El titular del Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Medellín, se limitó a remitir copia de  piezas procesales que consideró sirvieron de soporte al  proceso disciplinario que cursó contra el accionante.  

4.  Por su parte, el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, allegó  copia de la decisión de primera instancia proferida el 30 de  septiembre de 2015.  

5.  La doctora YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA, Secretaria Judicial  de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, señaló que efectivamente esa Corporación  conoció por vía de apelación el proceso  disciplinario que cursó contra el abogado LEÓN JAIRO  BUITRAGO FRANCO, dictando sentencia el 03 de mayo de 2018, la cual en  los términos establecidos en los artículos 205 y 206 de  la Ley 734 de 2002, quedó ejecutoriada el día de su  suscripción.  

Agregó  que la referida decisión fue notificada al disciplinado y su  defensor, y en cumplimiento de los ordenado en el artículo 47  de la Ley 1123 de 2007 dispuso que se realizaran las respectivas  anotaciones en la Unidad del Registro Nacional de Abogados, para la  ejecución de la misma, y mediante Oficio SJFRU21532 de junio  20 de 2018 remitió al accionante “a  su dirección física y a su correo electrónico,  copia de la sentencia arriba mencionada”  

Finalmente,  consideró que así las cosas, el trámite de  notificación del fallo de segunda instancia, estuvo acorde con  el ordenamiento legal, por lo tanto, no había vulnerado ningún  derecho fundamental al demandante.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional  presentada por el profesional del derecho LEÓN JAIRO BUITRAGO  FRANCO, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones  proferidas las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Antioquia y Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que conocieron  del proceso disciplinario que cursó en cursó en su  contra y, en el que finalmente, al resultar responsable de la  comisión de la falta descrita en el numeral 8° del  artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, se le impuso como sanción,  la suspensión en el ejercicio de la profesión por el  término de dos (02) meses.  

3.  Hecha la anterior aclaración, pertinente es  señalar   que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre  de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el  artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente  dirigir esta acción contra sentencias o providencias que  pongan término a un trámite judicial porque sus  especiales características de subsidiariedad y residualidad  impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la  intervención del juez de tutela a fin de derribar la res  iudicata que  aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y  agrede postulados constitucionales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores   judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo  228 superior.  

4.  No obstante, este postulado general encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  ostensible contradicción con la Constitución Política  o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa  de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de  hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor  frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo  y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta  imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

5. Mediante la sentencia de  control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de  la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de  procedencia de la acción de tutela contra decisiones  judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05)  cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar  presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y  decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.  Fueron señaladas las siguientes:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

6. De otra parte, precisa la  Sala que para que proceda la acción de tutela se requiere el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que  demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden  a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de  la necesidad de amparo.  

Criterio  igualmente sostenido por Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al  señalar que:  

…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

7. En este caso, lo cierto es  que la parte actora no logra acreditar de  qué manera se le hayan vulnerado las garantías  fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, porque  si bien la petición de amparo fue instaurada dentro de un  término razonable, también lo es que demostrado  está que la actuación disciplinaria en la que resultó  sancionado el doctor LEÓN JAIRO BUITRAGO FRANCO,  se adelantó conforme a los parámetros establecidos en  la Ley 1123 de 2007, garantizándosele de esta manera un debido  proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de  vías de hecho, única posibilidad para que prospere la  tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

8.  Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que no  desconoce la investigación que cursaba en su contra, tanto así  que junto con su defensor contractual participaron en las audiencias  de pruebas y calificación y de juzgamiento, presentaron los  respectivos alegatos de conclusión y, con argumentos similares  a los que quiere hacer valer el actor en esta sede constitucional,  impugnaron la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015 por la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Antioquia, pretendiendo se declarara nula por indebida  valoración probatoria.  

9  Ahora bien, el hecho que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura haya decidido negar la nulidad  impetrada, y en su lugar,   confirmó parcialmente la decisión  recurrida, no por ello debe decirse que la actuación del  juzgador de segunda instancia sea arbitraria o caprichosa que afecte  algún derecho fundamental del sentenciado.  

En  efecto, basta leer la sentencia proferida el 03 de mayo de 2018 por  ad quem  para establecer que con base en el estudio del acervo probatorio, la  normatividad y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, puso de presente las razones por las  fácticas y jurídicas por las cuales consideró,  contrario a lo señalado por el fallador de primera instancia,  que el disciplinado sólo debía responder como  responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral  8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por tanto,  redujo de 04 a 02 meses la sanción impuesta de suspensión  en el ejercicio de la profesión, es decir, la decisión  de la cual ahora discrepa el demandante resultó favorable a  sus intereses.  

10.  Así pues, no encuentra esta Sala que la interpretación  realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura demandada atente contra otros principios y  valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis  efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las  partes dentro del proceso disciplinario que cursó contra el  abogado LEÓN JAIRO BUITRAGO FRANCO por la comisión de  la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la  Ley 1123 de 2007 y, que fue estudiada bajo los postulados de la sana  crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela  con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el  asunto puesto a su consideración.  

11.  En este punto, no sobra  reiterar que el debido  proceso es reputado como uno de los principales derechos de los  ciudadanos, su noción se determina a partir del principio  universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la  realización del derecho material y que éstos deben  estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a  las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento  de las etapas determinadas de manera inequívoca en el  ordenamiento legal.  

12.  En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o  administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales  que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada  juicio, que es precisamente lo que se le garantizó al  profesional del derecho LEÓN JAIRO BUITRAGO FRANCO en la  actuación disciplinaria tantas veces referenciada.  

13.  De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede  de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva  valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

“…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión,  los jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las órdenes al juez natural que  permitan enmendar ese defecto.  (C.C. T-332/06).  

14.  Vistas  así las cosas, es  evidente que el ciudadano LEÓN JAIRO BUITRAGO FRANCO,  en  esencia, pretende a través de esta acción censurar las  actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de  los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente  el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la  acción de tutela el carácter de tercera instancia o de  mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial.  

15. Solamente las actuaciones y  decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento  arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión  perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de  cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén  sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la  luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las  normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la  autonomía judicial.  

16.  Finalmente, aprovecha la Sala para señalarle a la abogado LEÓN  JAIRO BUITRAGO FRANCO que el presente trámite constitucional  no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a  partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente  en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el  marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera  derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que  aquí no sucedió.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas  No. 2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR,  por improcedente, la acción de tutela promovida por el  profesional del derecho LEÓN JAIRO BUITRAGO FRANCO.  Y,  

2.  En caso de no ser  impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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