Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP8265-2018
Radicación No. 98864
Acta No. 215
Bogotá D. C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS:
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana LUZ DARY CARTAGENA REYESque contemploa sanci2004,idio en persona protegida remento punitivo e con la finalidad de fijar la pena principal de inhabilita, frente a la sentencia proferida el 09 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, mínimo vital, seguridad social y salud.
2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con fundamento en el artículo 10º del Artículo 10º del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en sesión ordinaria del 24 de enero del año que avanza, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima emitió concepto favorable de traslado presentado por el doctor FABIÁN LEONARDO RAMÍREZ CELIS, Secretario Grado Nominado del Juzgado 2º Promiscuo Municipal del Líbano en propiedad, por razones de salud de su cónyuge, para el cargo de Secretario Nominado del Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez, que se encontraba en vacancia definitiva y en el que se había nombrado en provisionalidad a la doctora LUZ DARY CARTAGENA REYES.
2. Mediante Resolución No. 002 de febrero 09 de 2018, el entonces Juez Promiscuo Municipal de Suárez, Tolima, negó la solicitud de traslado. No sin antes señalar que el interesado había elevado similar petición a otros despachos judiciales. Y,
“…la doctora LUZ DARY CARTAGENA REYES, por su edad, 53 años, 8 meses y 21 días, y por el término que lleva laborando al servicio de la Rama Judicial, -28 años-, así no se encuentre nombrada en propiedad, está próxima a pertenecer a las personas que el Estado protege como ‘Pre-pensionados’, faltándole menos de cuatro (4) meses para adquirir tal derecho, sería injusto que el Estado finalmente y cuando ya prácticamente va a lograr su objetivo de pensionarse, en compensación y pago, decida excluirla de un derecho como es el trabajo y a una pensión de jubilación, frustrándole todos sus sueños y el sueño de su familia, y en especial al de sus hijos que toda la vida la han visto cumplir con el deber laboral con el único y exclusivo fin de sacarlos adelante”.
3. Inconforme con la anterior decisión el señor FABIÁN LEONARDO RAMÍREZ CELIS interpuso el recurso de apelación, alegando que su pretensión había sido despachada desfavorable teniendo en cuenta únicamente criterios meramente subjetivos de la doctora LUZ DARY CARTAGENA REYES, desconociendo abiertamente los derechos que como empleado nombrado en propiedad ostentada, “apartándose de un todo de los criterios y derroteros trazados por las Altas Corporaciones, en tratándose de solicitudes de traslado para cargos que se encuentran vacantes”.
Finalmente, indicó que no podía olvidarse “que los derechos de carrera de un empleado nombrado en prevalecen sobre los derechos de los empleados nombrados en provisionalidad”.
4. Al pronunciarse frente al recurso interpuesto por el interesado, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en los artículos 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 771 de 2002, 7° 8° y 10° del Acuerdo PCSJA17-10754, la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso (SU-613 de 2002, T-488 de 2004 y T-947 de 2012), el 18 de abril de 2018, resolvió reponer el acto administrativo impugnado.
En consecuencia, aceptó el traslado por salud solicitado por el doctor FABIÁN LEONARDO RAMÍREZ CELIS “al cargo de Secretario Grado Nominado de este Juzgado”, para lo cual, entre otras cosas señaló que:
“Considera esta funcionaria que mi antecesor, motivo de manera errada el acto administrativo mediante el cual negó el traslado, pues fundamentó su decisión en el conocimiento personal de quien ocupa el cargo en provisionalidad, desconociendo que la valoración para aceptar o no el traslado debe realizarse siguiendo el principio del mérito, esto es, en la evaluación de los servicios y los resultados obtenidos en los concursos públicos para el acceso a la Rama Judicial del aspirante.
Además y sin desconocer las calidades personales y profesionales de la doctora LUZ DARY CARTAGENA REYES, quien ocupa el cargo en provisionalidad, tiene título profesional y lleva laborando al servicio de la Rama Judicial por espacio de 28 años, tampoco puede perder de vista este Despacho que, conforme lo estableció la sentencia C-295 de 2002, el traslado solamente se podrá negar por razones objetivas lo que obliga a la titular de este Juzgado, a tener en cuenta tales factores tales como las condiciones de ingreso a la carrera judicial y los resultados obtenidos en las evaluaciones desempeño. Además, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, la vinculación en provisionalidad no puede ser oponible a quien, cumpliendo los requisitos de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 771 de 2002, como lo es el señor FABIÁN LEONARDO RÁMIREZ CELIS, solicita el traslado a un cargo por carrera”.
5. Como quiera que la doctora LUZ DARY CARTAGENA REYES no estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos en el acto administrativo a través del cual la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez, Tolima, aceptó el traslado solicitado por el doctor FABIÁN LEONARDO RAMÍRE CELIS, por razones de salud de su cónyuge, y lo nombró en el cargo que ella venía ocupando en provisionalidad, esto es, el de Secretario Grado Nominado de ese Despacho Judicial, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, vida, mínimo vital, seguridad social y salud.
Para soportar la pretensión señaló que: (i) contaba con 53 años 10 meses de edad; (ii) llevaba 28 años al servicio de la Rama Judicial; (iii) sostiene a su hogar conformado por dos hijos -en la universidad y colegio-, su nieta de 1 año y 7 meses de edad, a su progenitor de 90 años y su esposo quien presenta patologías que le impiden trabajar; (iv) se desconoció su condición de prepensionada; y (v) el doctor el doctor FABIÁN LEONARDO RAMÍRE CELIS, se encuentra en propiedad y en otros despachos judiciales se ha aceptado su traslado.
Con base en lo expuesto, pretende en últimas se deje sin efecto jurídico el acto administrativo del cual discrepa.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado.
2. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que la solicitud de traslado por salud del cónyuge, elevada por el doctor FABIÁN LEONARDO RAMÍREZ CELIS fue decidida con fundamento en las previsiones establecidas en la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 771 de 2002.
3. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez, Tolima, luego de exponer las razones por las cuales tomó la decisión de la cual discrepa la accionante, consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental toda vez que en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia T-595 de 2016 no ostenta la condición de prepensionada, máxime cuando:
“el término de tres años para predicar la estabilidad laboral reforzada de un servidor público próximo a pensionarse, debe ser contado a la fecha en que efectivamente fue retirado del cargo, que para el presente asunto, es el 2 de mayo de 2018, es decir, que a la fecha la accionante no ha adquirido la calidad de prepensionada, por cuanto no ha cumplido 57 años de edad y se desconoce por parte de este Despacho las semanas cotizadas hasta la fecha, pues se itera, no existe prueba de ello en la carpeta de traslado impetrada por el señor RAMÍREZ CELIS.
Por ello no es de recibo, lo indicado por la accionante en su demanda de tutela, al referirse que esta funcionaria desconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada, por cuanto la salud de su esposo ÁLVARO SUÁREZ LOZANO (fórmula médica que data de mayo 13 de 2017) y la dependencia económica de su progenitor e hijos, nunca fueron conocidas por esta funcionaria, como quiera que dentro de la solicitud de traslado, nunca hubo oposición de la aquí accionante”.
A la respuesta anexó copia de documentos relativos a la solicitud de traslado elevada por el doctor FABIÁN LEONARDO RAMÍREZ CELIS.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso resolvió negar el amparo por considerar que la accionante contaba con otros medios de defensa “para atacar la Resolución que la declaró insubsistente, con la interposición de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
Agregó que si bien la accionante alegó la calidad de madre cabeza de familia, pese a ello, no podía garantizársele su permanencia en el cargo que venía ocupando como Secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez en provisionalidad, pues no contaba con una estabilidad laboral reforzada y estaba sujeta a que ese cargo fuera ocupado por un servidor en carrera, ya fuera de la lista de elegibles o como sucedió en este evento, por solicitud de traslado.
Finalmente, indicó que la tutela no era un mecanismo judicial alternativo ni paralelo para reemplazar los procedimientos establecidos en la legislación ordinaria, a menos que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que tampoco aparecía demostrada.
5. IMPUGNACIÓN:
Inconforme con el fallo de primera instancia, la doctora LUZ DARY CARTAGENA REYES con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria para que en su lugar se accediera su pretensión.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
2. El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria, y, para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
Existe, además, la necesidad de agotar dicha vía administrativa como un requisito previo, establecido por la ley, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento como requisito indispensable para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia.
3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por la doctora LUZ DARY CARTAGENA REYES la dirige, en últimas, a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez, modifique o revoque el acto administrativo dictado el 18 de abril de 2018 a través del cual aceptó el traslado por salud solicitado por el doctor FABIÁN LEONARDO RAMÍREZ CELIS para ocupar el cargo de Secretario Grado Nominado de ese Despacho Judicial, y de manera tácita desvinculó a la aquí accionante quien venía ocupando ese empleo en provisionalidad.
4. Empero, en el presente caso la Sala no vislumbra cómo la autoridad accionada haya vulnerado algún derecho fundamental a la parte actora, si se tiene en cuenta que para tomar la decisión de la cual discrepa, se apoyó en el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en los artículos 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 771 de 2002, 7° 8° y 10° del Acuerdo PCSJA17-10754, la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso (SU-613 de 2002, T-488 de 2004 y T-947 de 2012).
A lo anterior se suma que la doctora LUZ DARY CARTAGENA REYES sabía desde un principio de la solicitud de traslado elevada por el doctor FABIÁN LEONARDO RAMÍREZ CELIS, sin que esa situación le hubiere merecido reparo alguno, pues se abstuvo de allegar elemento de juicio alguno que permita inferir a la Sala que oportunamente haya puesto en conocimiento de la titular del Juzgado Promiscuo de Suárez, las circunstancias que quiere hacer valer en esta sede constitucional, a pesar de ocupar en provisionalidad el empleo al que aspiraba el citado profesional, por ende, no puede alegar una situación que ella misma cohonestó.
5. De otra parte, la accionante en ningún momento desconoce que había sido nombrada en provisionalidad en el cargo de Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez, Tolima, por tanto, tal como lo tiene precisado la jurisprudencia nacional (C.C. T-857 de 2007), esa situación perdura “mientras éstos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal”, como aquí sucedió.
6. Las circunstancias referencias, a primera vista, alejan la actuación de la autoridad demandada de ser arbitraria o caprichosa que atenten contra los derechos fundamentales reclamados por la parte actora, máxime cuando demostrado está que actuó dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico. Además, en los términos señalados en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de esa especialidad.
7. A lo anterior se suma que del acto administrativo objeto de queja tuvo conocimiento oportunamente la doctora LUZ DARY CARTAGENA REYES, sin que hubiera manifestado inconformidad alguna con el fin de que la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez, Tolima, lo hubiera aclarado o revocado.
8. De otro lado, precisa la Sala que como la pretensión última de la aquí accionante, está dirigida a que por vía de este excepcional mecanismo de protección se deje sin efecto jurídico el acto administrativo dictado el 18 de abril de 2018 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez, Tolima, por medio de cual dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Secretaria adscrito a ese despacho judicial, si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer en esta sede puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa e instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Instancia en las que además, cuenta con la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales.
9. Así pues, la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional (C.C. T-766/06):
“En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
(…)
“De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación:
“… la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos.
10. Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Situación esta última que la Sala no advierte y la doctora LUZ DARY CARTAGENA REYES tampoco acreditó, máxime cuando al ostentar la calidad de abogada y su experiencia en la Rama Judicial por espacio de más de 28 años, son circunstancias que le sirven a la Sala para inferir que puede, en últimas, ejercer en forma independiente la profesión en aras de obtener los recursos necesarios para la sostenibilidad de su núcleo familiar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 09 de mayo de 2018 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima. Y,
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria