STP8265-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP8265-2018  

Radicación  No. 98864  

Acta  No. 215  

Bogotá  D. C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018).  

1.  VISTOS:  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana LUZ DARY  CARTAGENA REYESque  contemploa sanci2004,idio en persona protegida remento punitivo e con  la finalidad de fijar la pena principal de inhabilita,  frente a la sentencia proferida el 09 de mayo del año en curso  por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual negó  por improcedente la acción de tutela instaurada contra el  Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez y el Consejo Seccional  de la Judicatura del Tolima, por la presunta vulneración de  los derechos fundamentales al debido proceso, vida, mínimo  vital, seguridad social y salud.  

2.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que con fundamento en el artículo 10º  del Artículo 10º del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de  septiembre de 2017, expedido por el Consejo Superior de la  Judicatura, en sesión ordinaria del 24 de enero del año  que avanza, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima emitió  concepto favorable de traslado presentado por el doctor FABIÁN  LEONARDO RAMÍREZ CELIS, Secretario Grado Nominado del Juzgado  2º Promiscuo Municipal del Líbano en propiedad, por  razones de salud de su cónyuge, para el cargo de Secretario  Nominado del Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez, que se  encontraba en vacancia definitiva y en el que se había  nombrado en provisionalidad a la doctora LUZ DARY CARTAGENA REYES.  

2.  Mediante Resolución No. 002 de febrero 09 de 2018, el entonces  Juez Promiscuo Municipal de Suárez, Tolima, negó la  solicitud de traslado. No sin antes señalar que el interesado  había elevado similar petición a otros despachos  judiciales. Y,  

“…la  doctora LUZ DARY CARTAGENA REYES, por su edad, 53 años, 8  meses y 21 días, y por el término que lleva laborando  al servicio de la Rama Judicial, -28 años-, así no se  encuentre nombrada en propiedad, está próxima a  pertenecer a las personas que el Estado protege como  ‘Pre-pensionados’, faltándole menos de cuatro (4)  meses para adquirir tal derecho, sería injusto que el Estado  finalmente y cuando ya prácticamente va a lograr su objetivo  de pensionarse, en compensación y pago, decida excluirla de un  derecho como es el trabajo y a una pensión de jubilación,  frustrándole todos sus sueños y el sueño de su  familia, y en especial al de sus hijos que toda la vida la han visto  cumplir con el deber laboral con el único y exclusivo fin de  sacarlos adelante”.  

3.  Inconforme con la anterior decisión el señor  FABIÁN  LEONARDO RAMÍREZ CELIS interpuso el recurso de apelación,  alegando que su pretensión había sido despachada  desfavorable teniendo en cuenta únicamente criterios meramente  subjetivos de la doctora LUZ DARY CARTAGENA REYES, desconociendo  abiertamente los derechos que como empleado nombrado en propiedad  ostentada, “apartándose  de un todo de los criterios y derroteros trazados por las Altas  Corporaciones, en tratándose de solicitudes de traslado para  cargos que se encuentran vacantes”.  

Finalmente,  indicó que no podía olvidarse “que  los derechos de carrera de un empleado nombrado en prevalecen sobre  los derechos de los empleados nombrados en provisionalidad”.  

4.  Al pronunciarse frente al recurso interpuesto por el interesado, la  titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez, previo el  estudio del acervo probatorio, lo estatuido en los artículos  134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1°  de la Ley 771 de 2002, 7° 8° y 10° del Acuerdo  PCSJA17-10754, la jurisprudencia de la Corte Constitucional que  consideró aplicable al caso (SU-613 de 2002, T-488 de 2004 y  T-947 de 2012), el 18 de abril de 2018, resolvió reponer el  acto administrativo impugnado.  

En  consecuencia, aceptó el traslado por salud solicitado por el  doctor FABIÁN LEONARDO RAMÍREZ CELIS “al  cargo de Secretario Grado Nominado de este Juzgado”,  para lo cual, entre otras cosas señaló que:  

“Considera  esta funcionaria que mi antecesor, motivo de manera errada el acto  administrativo mediante el cual negó el traslado, pues  fundamentó su decisión en el conocimiento personal de  quien ocupa el cargo en provisionalidad, desconociendo que la  valoración para aceptar o no el traslado debe realizarse  siguiendo el principio del mérito, esto es, en la evaluación  de los servicios y los resultados obtenidos en los concursos públicos  para el acceso a la Rama Judicial del aspirante.  

Además  y sin desconocer las calidades personales y profesionales de la  doctora LUZ DARY CARTAGENA REYES, quien ocupa el cargo en  provisionalidad, tiene título profesional y lleva laborando al  servicio de la Rama Judicial por espacio de 28 años, tampoco  puede perder de vista este Despacho que, conforme lo estableció  la sentencia C-295 de 2002, el traslado solamente se podrá  negar por razones objetivas lo que obliga a la titular de este  Juzgado, a tener en cuenta tales factores tales como las condiciones  de ingreso a la carrera judicial y los resultados obtenidos en las  evaluaciones desempeño. Además, conforme a lo  establecido por la jurisprudencia constitucional, la vinculación  en provisionalidad no puede ser oponible a quien, cumpliendo los  requisitos de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 771 de 2002,  como lo es el señor FABIÁN LEONARDO RÁMIREZ  CELIS, solicita el traslado a un cargo por carrera”.  

5.  Como quiera que la doctora LUZ DARY CARTAGENA REYES no estuvo de  acuerdo con los argumentos expuestos en el acto administrativo a  través del cual la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de  Suárez, Tolima, aceptó el traslado solicitado por el  doctor FABIÁN LEONARDO RAMÍRE CELIS, por razones de  salud de su cónyuge, y lo nombró en el cargo que ella  venía ocupando en provisionalidad, esto es, el de Secretario  Grado Nominado de ese Despacho Judicial, acudió al juez de  tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido  proceso, vida, mínimo  vital, seguridad social y salud.  

Para  soportar la pretensión señaló que: (i) contaba  con 53 años 10 meses de edad; (ii) llevaba 28 años al  servicio de la Rama Judicial; (iii) sostiene a su hogar conformado  por dos hijos -en la universidad y colegio-, su nieta de 1 año  y 7 meses de edad, a su progenitor de 90 años y su esposo  quien presenta patologías que le impiden trabajar; (iv) se  desconoció su condición de prepensionada; y (v) el  doctor el doctor FABIÁN LEONARDO RAMÍRE CELIS, se  encuentra en propiedad y en otros despachos judiciales se ha aceptado  su traslado.  

Con  base en lo expuesto, pretende en últimas se deje sin efecto  jurídico el acto administrativo del cual discrepa.  

3. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN:  

1.  Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente  a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que  pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al  amparo solicitado.  

2.   El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,  solicitó se declarara improcedente la acción de tutela  por considerar que la solicitud de traslado por salud del cónyuge,  elevada por el doctor FABIÁN LEONARDO RAMÍREZ CELIS fue  decidida con fundamento en las previsiones establecidas en la Ley 270  de 1996, modificada por la Ley 771 de 2002.  

3.  La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez, Tolima,  luego de exponer las razones por las cuales tomó la decisión  de la cual discrepa la accionante, consideró que no le había  vulnerado ningún derecho fundamental toda vez que en los  términos señalados por la Corte Constitucional en la  sentencia T-595 de 2016 no ostenta la condición de  prepensionada, máxime cuando:  

“el  término de tres años para predicar la estabilidad  laboral reforzada de un servidor público próximo a  pensionarse, debe ser contado a la fecha en que efectivamente fue  retirado del cargo, que para el presente asunto, es el 2 de mayo de  2018, es decir, que a la fecha la accionante no ha adquirido la  calidad de prepensionada, por cuanto no ha cumplido 57 años de  edad y se desconoce por parte de este Despacho las semanas cotizadas  hasta la fecha, pues se itera, no existe prueba de ello en la carpeta  de traslado impetrada por el señor RAMÍREZ CELIS.  

Por  ello no es de recibo, lo indicado por la accionante en su demanda de  tutela, al referirse que esta funcionaria desconoció su  derecho a la estabilidad laboral reforzada, por cuanto la salud de su  esposo ÁLVARO SUÁREZ LOZANO (fórmula médica  que data de mayo 13 de 2017) y la dependencia económica de su  progenitor e hijos, nunca fueron conocidas por esta funcionaria, como  quiera que dentro de la solicitud de traslado, nunca hubo oposición  de la aquí accionante”.  

A  la respuesta anexó copia de documentos relativos a la  solicitud de traslado elevada por el doctor FABIÁN LEONARDO  RAMÍREZ CELIS.  

4. SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA  

Una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, apoyada  en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró  aplicable al caso resolvió negar el amparo por considerar que  la accionante contaba con otros medios de defensa “para  atacar la Resolución que la declaró insubsistente, con  la interposición de una acción de nulidad y  restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo”.  

Agregó  que si bien la accionante alegó la calidad de madre cabeza de  familia, pese a ello, no podía garantizársele su  permanencia en el cargo que venía ocupando como Secretaría  del Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez en provisionalidad,  pues no contaba con una estabilidad laboral reforzada y estaba sujeta  a que ese cargo fuera ocupado por un servidor en carrera, ya fuera de  la lista de elegibles o como sucedió en este evento, por  solicitud de traslado.  

Finalmente,  indicó que la tutela no era un mecanismo judicial alternativo  ni paralelo para reemplazar los procedimientos establecidos en la  legislación ordinaria, a menos que se intente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que  tampoco aparecía demostrada.  

5.  IMPUGNACIÓN:  

Inconforme  con el fallo de primera instancia, la doctora LUZ DARY CARTAGENA  REYES con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial  de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria para  que en su lugar se accediera su pretensión.  

6.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

2.  El  derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto  complejo de circunstancias de la administración que le impone  la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de  los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre  las cuales y a disposición de las personas se encuentran los  recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles  desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad  formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la  denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad  respectiva la corrección de sus propios actos mediante su  modificación, aclaración o revocatoria, y, para  garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la  instancia judicial.  

Existe,  además, la necesidad de agotar dicha vía administrativa  como un requisito previo, establecido por la ley, para acudir a la  jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su  debido agotamiento como requisito indispensable para el ejercicio, en  los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la  justicia.  

3.  Es  indiscutible que la demanda de tutela presentada por la doctora LUZ  DARY CARTAGENA REYES la dirige, en últimas, a que por vía  de este excepcional mecanismo de protección, la titular del  Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez, modifique o revoque el  acto administrativo dictado el 18 de abril de 2018 a través  del cual aceptó el traslado por salud solicitado por el doctor  FABIÁN LEONARDO RAMÍREZ CELIS para ocupar el cargo de  Secretario Grado Nominado de ese Despacho Judicial, y de manera  tácita desvinculó a la aquí accionante quien  venía ocupando ese empleo en provisionalidad.  

4.  Empero, en el presente caso la Sala no vislumbra cómo la  autoridad accionada haya vulnerado algún derecho fundamental a  la parte actora, si se tiene en cuenta que para tomar la decisión  de la cual discrepa, se apoyó en el  estudio del acervo  probatorio, lo estatuido en los artículos 134 de la Ley 270 de  1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 771 de 2002,  7° 8° y 10° del Acuerdo PCSJA17-10754, la jurisprudencia  de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso  (SU-613 de 2002, T-488 de 2004 y T-947 de 2012).  

A  lo anterior se suma que la doctora LUZ DARY CARTAGENA REYES sabía  desde un principio de la solicitud de traslado elevada por el doctor  FABIÁN LEONARDO RAMÍREZ CELIS, sin que esa situación  le hubiere merecido reparo alguno, pues se abstuvo de allegar  elemento de juicio alguno que permita inferir a la Sala que  oportunamente haya puesto en conocimiento de la titular del Juzgado  Promiscuo de Suárez, las circunstancias que quiere hacer valer  en esta sede constitucional, a pesar de ocupar en provisionalidad el  empleo al que aspiraba el citado profesional, por ende, no puede  alegar una situación que ella misma cohonestó.  

5.  De otra parte, la accionante en ningún momento desconoce que  había sido nombrada en provisionalidad en el cargo de  Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez, Tolima,  por tanto, tal como lo tiene precisado la jurisprudencia nacional  (C.C. T-857 de 2007), esa situación perdura “mientras  éstos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de  ley o cesa la situación administrativa que originó la  vacancia temporal”, como  aquí sucedió.  

6.  Las circunstancias referencias, a primera vista, alejan la actuación  de la autoridad demandada de ser arbitraria o caprichosa que atenten  contra los derechos fundamentales reclamados por la parte actora,  máxime cuando demostrado está que actuó dentro  de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico.  Además, en los términos señalados en el artículo  88 del Código de Procedimiento Administrativo, los actos  administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados  por la jurisdicción de esa especialidad.  

7.  A lo anterior se suma que del acto administrativo objeto de queja  tuvo conocimiento oportunamente la doctora LUZ DARY CARTAGENA REYES,  sin que hubiera manifestado inconformidad alguna con el fin de que la  titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez, Tolima, lo  hubiera aclarado o revocado.  

8.  De otro lado, precisa  la Sala que como la pretensión última de la aquí  accionante, está dirigida a que por vía de este  excepcional mecanismo de protección se deje sin efecto  jurídico el acto administrativo dictado el 18 de abril de 2018  por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez, Tolima, por  medio de cual dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en  el cargo de Secretaria adscrito a ese despacho judicial,  si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer en esta  sede puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa  e instaurar la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho.  

Instancia  en las que además, cuenta con la posibilidad de solicitar como  medida cautelar la suspensión provisional del acto  administrativo, constituyéndose así en el medio idóneo  para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus  derechos fundamentales.  

9.  Así pues, la alternativa de acudir a la jurisdicción  contenciosa administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el  asunto objeto del sub  júdice,  porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional (C.C.  T-766/06):  

“En  términos normativos y de la jurisprudencia, la acción  de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución  eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen  vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de  las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro  mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la  protección del derecho presuntamente amenazado.  

(…)  

“De  otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio  irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener  la suspensión provisional de los actos censurados sin  perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente  conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de  defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la  jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta  corporación:  

“… la  suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y  por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que  sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo,  en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor  eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos  ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de  estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa  circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la  definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde  luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada  a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los  presupuestos requeridos.  

10.  Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio  constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior  cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de  la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Situación  esta última que la Sala no advierte y la doctora LUZ DARY  CARTAGENA REYES tampoco acreditó, máxime cuando al  ostentar la calidad de abogada y su experiencia en la Rama Judicial  por espacio de más de 28 años, son circunstancias que  le sirven a la Sala para inferir que puede, en últimas,  ejercer en forma independiente la profesión en aras de obtener  los recursos necesarios para la sostenibilidad de su núcleo  familiar.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 09 de mayo de 2018 por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  Tolima. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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