Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP12101-2018
Radicación n° 100147
Aprobado acta nº 325
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Corte la impugnación presentada por FRANCISCO RIVERO ARZUAGA, quien actúa a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 18 de julio de 2018, por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, dentro del proceso rotulado con el número 11001-02-03-000-2013-00004-00.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron relatados por la Sala de Casación Laboral en la sentencia de primera instancia, de la forma como sigue:
« Que el 12 de marzo de 2003, instauró proceso ordinario de pertenencia, en contra de Martha Jiménez de Giraldo, Manuel Guillermo Giraldo Jiménez, Luz Helena Giraldo Jiménez y Lorenzo Cuellar Torres, así como en contra de los herederos indeterminados, asunto que le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali.
Que el citado despacho admitió la demanda por auto No. 477 de abril de 2003, y los demandados presentaron demanda en reconvención, consistente en que se surtiera el proceso reivindicatorio sobre el bien objeto del litigio.
Que agotado el trámite del proceso en primera instancia, el referido despacho judicial dictó sentencia en la que resolvió «declarar que pertenece al dominio pleno y absoluto al señor Francisco Rivero Arzuaga por haber adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, el siguiente bien inmueble […]»; que la parte demandada apeló y el Tribunal Superior de Cali por pronunciamiento del 4 de mayo de 2012, revocó la decisión del a quo, y en su lugar, acogió «las pretensiones relativas al reivindicatorio, con relación al bien que fue objeto de controversia jurídica», y en consecuencia declaró que los señores Martha Jiménez de Giraldo y Luz Helena Giraldo Jiménez, ostentan el derecho de propiedad del bien raíz […]».
(…)
Que el 18 de diciembre de 2012, presentó demanda de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tendiente a «declarar la nulidad de la decisión de segunda instancia en el proceso de pertenencia, demanda de revisión que fue posterior al desistimiento del recurso extraordinario de casación, al encontrar como vía para dicha nulidad el recurso antes mencionado»; que la demanda fue admitida el 7 de marzo de 2014.
Que al proceso se aportó el emplazamiento de las partes Martha Jiménez de Giraldo, Luz Helena Giraldo Jiménez y Lorenzo Cuellar Torres, el cual fue debidamente publicado el 30 de noviembre de 2014; sin embargo, «no se tuvo en cuenta la publicación hecha en el periódico El Tiempo, porque […]
Que el 15 de junio de 2016, con el fin de impulsar el proceso de revisión se tomaron unas medidas, como la debida integración del contradictorio; que el 16 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil lo requirió para que cumpliera con las gestiones que sean a su cargo para vincular a todas las personas que debe intervenir […].
Que el 9 de abril de 2017, su apoderado realizó la publicación del edicto de emplazamiento […]; dicha publicación que no fue tenida en cuenta, al estimarse que el emplazamiento no fue autorizado […].
Que su abogado allegó al despacho varios memoriales manifestando los efectos de la interrupción de los términos previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso: sin embargo, la Sala de Casación Civil, por pronunciamiento del 21 de julio de 2017, decretó el desistimiento tácito en el trámite del recurso de revisión, providencia que cuestionó y el Magistrado Ponente de la referida Sala, mediante providencia del 4 de diciembre de 2017, decidió «no acceder al recurso de reposición formulado en este asunto frente al auto decisorio de una solicitud de nulidad […], seguidamente se procede a la liquidación de costas, que son aprobadas por auto interlocutorio de fecha 25 de enero de 2018 […]».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales».
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación laboral negó el amparo constitucional al estimar que: «Frente a la determinación AC4659-2017- del 21 de julio de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación decretó el desistimiento tácito en el trámite del recurso de revisión que instauró el señor Francisco Rivero Arzuaga, con el fin de que se declarara la nulidad de la decisión del 4 de mayo de 2012, proferida pro el Tribunal Superior de Cali, en el proceso de pertenencia, el aquí accionante debió cuestionarlo a través del recurso de súplica, consagrado en el artículo 331 del Código General del Proceso para debatir, entre otras providencias, «el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación y revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación […]»».
De igual manera, consideró que «para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, es deber de los accionantes agotar todos los recursos legales a su favor, que para el caso en estudio era el de súplica contra el auto que decretó el desistimiento tácito en el trámite del recurso de revisión».
A lo anterior sumó, que la tutela fue presentada el 4 de julio de 2018, es decir, once meses después de que la autoridad acusada emitió la decisión, por lo que no se cumple el requisito de inmediatez, lo cual torna improcedente las pretensiones reclamadas por el accionante.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial de Rivero Arzuaga solicitó la revocatoria del fallo de primer grado, por las siguientes razones:
(i) La Sala de Casación Laboral desconoce las actuaciones procesales surtidas en el proceso del Recurso de Revisión, en virtud que, en anotación del 2 de noviembre de 2017, como apoderado judicial del accionante, se presentó recurso de reposición contra la providencia del 21 de julio del mismo año proferido por la Sala de Casación Civil.
(ii) Si bien la denominación del recurso fue indebida en su forma, no lo fue su contenido sustancial, pues el escrito es claro en expresar los argumentos de derecho en que se fundaba la inconformidad, por lo que debió darse el trámite señalado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
(iii) En cuanto al principio de inmediatez, la providencia del 4 de diciembre de 2017, por medio de la cual se rechazó el recurso de reposición contra el auto que negó la nulidad del proceso, constituye la última actuación procesal, por lo que el término de once meses referido en el fallo no se ajusta a la realidad.
Por lo anterior, considera que se debe revocar la sentencia objeto de impugnación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente esta Sala de Decisión para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral.
2. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, expuso:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
3. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
4. En el caso concreto se advierte que el impugnante se encuentra inconforme con la decisión adoptada el 21 de julio de 2017, por la Sala de Casación Civil, mediante la cual decretó el desistimiento tácito en el trámite del recurso de Revisión que instauró el ciudadano Francisco Rivero Arzuaga, con el fin de que se decretara la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de mayo de 2012, por la Sala Civil del Tribunal de Cali, dentro del proceso de pertenencia rotulado con el número 76001-31-03-013-2003-00116.
5. Razón le asistió al A quo constitucional cuando indicó que los reparos del accionante debieron plantearse a través del recurso de súplica, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
6. Nótese que de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), dicho mecanismo procede, entre otros, «contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. /// La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresan las razones de su inconformidad.»; sin embargo, en el caso sometido a consideración de la Sala de Casación Laboral, se echó de menos la presentación del referido libelo, antes de acudir a la acción constitucional.
Y aunque el impugnante señala que, de manera tal vez equivocada, contra la providencia del 21 de julio de 2017 presentó escrito de reposición, el cual debió asimilarse al recurso de súplica por el Magistrado Ponente, tal hipótesis desconoce el riguroso trámite referido en precedencia, al que debió ceñirse para plantear su inconformismo ante la Sala de Casación Civil, por ser, en ese momento, el juez natural del proceso.
7. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial, y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que en este asunto no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente el pretendido amparo.
8. Finalmente, no advierte la Sala que el proveído cuestionado, a través de este mecanismo, sea el resultado de la arbitrariedad o el capricho de la autoridad judicial que lo expidió, pues fue motivado en las normas jurídicas que rigen el asunto sometido a su consideración, para el caso concreto, el cumplimiento de los requisitos del desistimiento tácito previsto en el artículo 317, numeral 1, del Código General del Proceso.
Antes bien, revisada la decisión objeto del reclamo constitucional –auto del 21 de julio de 2017-, la Sala de Casación Civil, brindó suficientes oportunidades para que el recurrente -aquí accionante-, desplegara conductas de impulso de la actuación, entre ellas, que dentro de los treinta días siguientes a la notificación por estado, cumpliera las cargas procesales ordenadas en el auto del 15 de junio de 2016, por medio del cual se ordenó «volver a intentar la notificación personal del señor Lorenzo Cuellar, y que se realizara el emplazamiento a las personas indeterminadas en el proceso de pertenencia2», nada de lo cual ocurrió.
9. Así las cosas, se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones aquí señaladas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Folio 16.