STP12101-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP12101-2018  

Radicación  n° 100147  

Aprobado  acta nº 325  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  la Corte la impugnación presentada por FRANCISCO RIVERO  ARZUAGA, quien actúa a través de apoderado judicial,  frente al fallo proferido el 18 de julio de 2018, por la Sala  de Casación Laboral,  que  negó la acción de tutela  interpuesta  contra la Sala de Casación Civil, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y la tutela judicial efectiva,  dentro del proceso rotulado con el número  11001-02-03-000-2013-00004-00.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  relatados por la Sala de Casación Laboral en la sentencia de  primera instancia,  de la forma como sigue:  

«  Que el 12 de marzo de 2003, instauró proceso ordinario de  pertenencia, en contra de Martha Jiménez de Giraldo, Manuel  Guillermo Giraldo Jiménez, Luz Helena Giraldo Jiménez y  Lorenzo Cuellar Torres, así como en contra de los herederos  indeterminados, asunto que le correspondió al Juzgado Trece  Civil del Circuito de Cali.  

Que  el citado despacho admitió la demanda por auto No. 477 de  abril de 2003, y los demandados presentaron demanda en reconvención,  consistente en que se surtiera el proceso reivindicatorio sobre el  bien objeto del litigio.  

Que  agotado el trámite del proceso en primera instancia, el  referido despacho judicial dictó sentencia en la que resolvió  «declarar que pertenece al dominio pleno y absoluto al señor  Francisco Rivero Arzuaga por haber adquirido por prescripción  extraordinaria adquisitiva del dominio, el siguiente bien inmueble  […]»; que la parte demandada apeló y el Tribunal  Superior de Cali por pronunciamiento del 4 de mayo de 2012, revocó  la decisión del a quo, y en su lugar, acogió «las  pretensiones relativas al reivindicatorio, con relación al  bien que fue objeto de controversia jurídica», y en  consecuencia declaró que los señores Martha Jiménez  de Giraldo y Luz Helena Giraldo Jiménez, ostentan el derecho  de propiedad del bien raíz […]».  

(…)  

Que  el 18 de diciembre de 2012, presentó demanda de revisión  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, tendiente a «declarar la nulidad de la decisión  de segunda instancia en el proceso de pertenencia, demanda de  revisión que fue posterior al desistimiento del recurso  extraordinario de casación, al encontrar como vía para  dicha nulidad el recurso antes mencionado»; que la demanda fue  admitida el 7 de marzo de 2014.  

Que  al proceso se aportó el emplazamiento de las partes Martha  Jiménez de Giraldo, Luz Helena Giraldo Jiménez y  Lorenzo Cuellar Torres, el cual fue debidamente publicado el 30 de  noviembre de 2014; sin embargo, «no se tuvo en cuenta la  publicación hecha en el periódico El Tiempo, porque […]  

Que  el 15 de junio de 2016, con el fin de impulsar el proceso de revisión  se tomaron unas medidas, como la debida integración del  contradictorio; que el 16 de marzo de 2017, la Sala de Casación  Civil lo requirió para que cumpliera con las gestiones que  sean a su cargo para vincular a todas las personas que debe  intervenir […].  

Que  el 9 de abril de 2017, su apoderado realizó la publicación  del edicto de emplazamiento […]; dicha publicación que  no fue tenida en cuenta, al estimarse que el emplazamiento no fue  autorizado […].  

Que  su abogado allegó al despacho varios memoriales manifestando  los efectos de la interrupción de los términos  previstos en el artículo 317 del Código General del  Proceso: sin embargo, la Sala de Casación Civil, por  pronunciamiento del 21 de julio de 2017, decretó el  desistimiento tácito en el trámite del recurso de  revisión, providencia que cuestionó y el Magistrado  Ponente de la referida Sala, mediante providencia del 4 de diciembre  de 2017, decidió «no acceder al recurso de reposición  formulado en este asunto frente al auto decisorio de una solicitud de  nulidad […], seguidamente se procede a la liquidación  de costas, que son aprobadas por auto interlocutorio de fecha 25 de  enero de 2018 […]».  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos  fundamentales».  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación laboral negó el amparo constitucional  al estimar que: «Frente  a la determinación AC4659-2017- del 21 de julio de 2017,  mediante la cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación  decretó el desistimiento tácito en el trámite  del recurso de revisión que instauró el señor  Francisco Rivero Arzuaga, con el fin de que se declarara la nulidad  de la decisión del 4 de mayo de 2012, proferida pro el  Tribunal Superior de Cali, en el proceso de pertenencia, el aquí  accionante debió cuestionarlo a través del recurso de  súplica, consagrado en el artículo 331 del Código  General del Proceso para debatir, entre otras providencias, «el  auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación  o casación y contra los autos que en el trámite de los  recursos extraordinarios de casación y revisión  profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran  sido susceptibles de apelación […]»».  

De  igual manera, consideró que «para  lograr la efectiva protección constitucional como medio  expedito y único ante la presunta afectación de los  derechos invocados, es deber de los accionantes agotar todos los  recursos legales a su favor, que para el caso en estudio era el de  súplica contra el auto que decretó el desistimiento  tácito en el trámite del recurso de revisión».  

A  lo anterior sumó, que la tutela fue presentada el 4 de julio  de 2018, es decir, once meses después de que la autoridad  acusada emitió la decisión, por lo que no se cumple el  requisito de inmediatez, lo cual torna improcedente las pretensiones  reclamadas por el accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado judicial de Rivero Arzuaga solicitó la revocatoria  del fallo de primer grado, por las siguientes razones:  

(i)  La Sala de Casación Laboral desconoce las actuaciones  procesales surtidas en el proceso del Recurso de Revisión, en  virtud que, en anotación del 2 de noviembre de 2017, como  apoderado judicial del accionante, se presentó recurso de  reposición contra la providencia del 21 de julio del mismo año  proferido por la Sala de Casación Civil.  

(ii)  Si bien la denominación del recurso fue indebida en su forma,  no lo fue su contenido sustancial, pues el escrito es claro en  expresar los argumentos de derecho en que se fundaba la  inconformidad, por lo que debió darse el trámite  señalado en el artículo 363 del Código de  Procedimiento Civil.  

(iii)  En cuanto al principio de inmediatez, la providencia del 4 de  diciembre de 2017, por medio de la cual se rechazó el recurso  de reposición contra el auto que negó la nulidad del  proceso, constituye la última actuación procesal, por  lo que el término de once meses referido en el fallo no se  ajusta a la realidad.  

Por  lo anterior, considera que se debe revocar la sentencia objeto de  impugnación.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en armonía con el canon 44 del Reglamento  General de esta Corporación, es competente esta Sala de  Decisión para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra la sentencia de tutela proferida, en primera  instancia, por la Sala de Casación Laboral.  

2.  En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006,  expuso:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

3.  Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

4.  En el caso concreto se advierte que el impugnante se encuentra  inconforme con la decisión adoptada el 21 de julio de 2017,  por la  Sala de Casación Civil,  mediante la cual decretó el desistimiento tácito en el  trámite del recurso de Revisión que instauró el  ciudadano Francisco Rivero Arzuaga, con el fin de que se decretara la  nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de mayo  de 2012, por la Sala Civil del Tribunal de Cali, dentro del proceso  de pertenencia rotulado con el número  76001-31-03-013-2003-00116.  

5.  Razón le asistió al A  quo  constitucional cuando indicó que los reparos del accionante  debieron plantearse a través del recurso  de súplica,  del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta  jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal  idónea para discutir lo pretendido.  

6.  Nótese que de conformidad con lo previsto en el artículo  331 del Código General del Proceso (Ley  1564 de 2012),  dicho mecanismo procede, entre otros, «contra  los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de  casación o revisión  profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran  sido susceptibles de apelación. /// La súplica deberá  interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la  notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado  sustanciador, en el que se expresan las razones de su  inconformidad.»;  sin embargo, en el caso sometido a consideración de la Sala de  Casación Laboral, se echó de menos la presentación  del referido libelo, antes de acudir a la acción  constitucional.  

Y  aunque el impugnante señala que, de manera tal vez equivocada,  contra la providencia del 21 de julio de 2017 presentó escrito  de reposición, el cual debió asimilarse al recurso de  súplica por el Magistrado Ponente, tal hipótesis  desconoce el riguroso trámite referido en precedencia, al que  debió ceñirse para plantear su inconformismo ante la  Sala de Casación Civil, por ser, en ese momento, el juez  natural del proceso.  

7.  Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial, y sólo puede ser pedida una  vez agotados todos ellos, es claro que en este asunto no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente el pretendido amparo.  

8.  Finalmente, no advierte la Sala que el proveído  cuestionado, a través de este mecanismo, sea el resultado de  la  arbitrariedad o el capricho de la autoridad judicial que lo expidió,  pues fue motivado en las normas jurídicas que rigen el asunto  sometido a su consideración, para el caso concreto, el  cumplimiento de los requisitos del desistimiento tácito  previsto en el artículo 317, numeral 1, del Código  General del Proceso.  

Antes  bien, revisada la decisión objeto del reclamo constitucional  –auto  del 21 de julio de 2017-,  la Sala de Casación Civil, brindó suficientes  oportunidades para que el recurrente -aquí  accionante-,  desplegara conductas de impulso de la actuación, entre ellas,  que dentro de los treinta días siguientes a la notificación  por estado, cumpliera las cargas procesales ordenadas en el auto del  15 de junio de 2016, por medio del cual se ordenó «volver  a intentar la notificación personal del señor Lorenzo  Cuellar, y que se realizara el emplazamiento a las personas  indeterminadas en el proceso de pertenencia2»,  nada de lo cual ocurrió.  

9.  Así  las cosas, se confirmará la decisión objeto de  impugnación, por las razones aquí señaladas.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Folio 16.      

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