Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP6220-2018
Radicación n.° 98339
Acta 148
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Alexander Becerra Madrid contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro Penitenciario y Carcelario, ambos de Girardot, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso adelantado contra el actor.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. El 1º de marzo del 20111, el Juzgado 3º Penal del Circuito de conocimiento de Bucaramanga condenó a Alexander Becerra Madrid a 220 meses de prisión, por el punible de homicidio agravado, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
1.2. La vigilancia de la sanción está a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, autoridad que en auto del 27 de abril del 2017, concedió al demandante el permiso administrativo de hasta 72 horas.
1.3 El 30 de diciembre de ese año, el actor salió del Centro Penitenciario y Carcelario de Girardot donde se encuentra recluido, para gozar del beneficio en cita, debiendo regresar el 2 de enero a las 7:00 a.m, no obstante, como no lo hizo, el 5 siguiente, el Director de esa Institución formuló denuncia por fuga de presos, al tiempo que informó lo correspondiente al despacho precitado.
1.4 Por lo anterior, en proveído del 17 de enero de 20182, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot revocó el permiso referido.
1.5 Contra esa decisión el demandante presentó recurso de reposición y de apelación, el primero fue resuelto de forma desfavorable el 16 de febrero de la presente anualidad3 y, el segundo, está en trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
1.6 Becerra Madrid promueve acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas por la vulneración de su derecho al debido proceso, para que le sea restablecido el citado permiso, al exponer que la mora para el ingreso al centro de reclusión no se produjo por su causa, sino por razones atribuibles al personal de ese centro.
2. Las respuestas
2.1. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot
El Juez informó que está pendiente de resolverse el recurso de apelación contra la decisión que revocó el permiso administrativo de hasta 72 horas concedido al accionante.
Destacó que adoptó esa determinación por la información proporcionada por la oficina jurídica del Establecimiento Carcelario de Girardot sobre la no presentación del accionante en el tiempo que le correspondía.
2.2 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot
El Director sostuvo que el accionante salió de esa Institución el 30 de diciembre de 2017, a las 03:00 p.m y, según resolución n.o 138-1342 del 18 de ese mes y año, tenía que presentarse el 2 de enero de 2018, más, ello no ocurrió.
Destacó que luego de 72 horas de retraso, instauró denuncia por el punible de fuga de presos, igualmente, reportó esa situación al despacho que vigila la pena del demandante. Igualmente, puso de presente que al revisar las minutas del establecimiento no ha registro que el actor se hubiera presentado en ese lugar o expuesto los motivos del retardo.
2.3 Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca
El Magistrado expuso que el 7 de marzo del año en curso, le fue asignado por reparto el conocimiento del recurso de apelación presentado por Alexander Becerra Madrid, el cual está pendiente de ser resuelto.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, por las irregularidades presentadas dentro del proceso que se le adelanta en fase de ejecución.
Previamente se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente.
2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial4.
2.2. En el presente caso se demostró que está en curso el recurso de apelación interpuesto por Alexander Becerra Madrid contra el auto emitido el 17 de enero de 2018, por medio de la cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, revocó el beneficio administrativo de hasta 72 horas que le había otorgado.
En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, en sede del recurso vertical, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Esto significa que el actor todavía tiene a su alcance dicho mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados, es que, al desatar la alzada la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca deberá evaluar si las razones presentadas por Becerra Madrid son suficientes o no para mantener o revocar la decisión de primera instancia. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo.
2.3. De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad. (Subrayas fuera de texto).
En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máximo cuando, se insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Alexander Becerra Madrid.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 42, respaldo cuaderno del Tribunal.
2 Folios 42 a 44, ejusdem.
3 Folios 45 a 46, ejusdem.
4 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.