STP6220-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP6220-2018  

Radicación  n.° 98339  

Acta 148  

Bogotá, D.  C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Alexander  Becerra Madrid contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro  Penitenciario y Carcelario, ambos de Girardot, por la presunta  vulneración de su derecho al debido proceso.  

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro  del proceso adelantado  contra el actor.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  El  1º de marzo del 20111,  el Juzgado 3º Penal del Circuito de conocimiento de Bucaramanga  condenó a  Alexander  Becerra Madrid a  220 meses de prisión, por el punible de homicidio agravado, al  tiempo que le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.  

1.2.  La  vigilancia de la sanción está a cargo del Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot,  autoridad que en auto del 27 de abril del 2017, concedió al  demandante el permiso administrativo de hasta 72 horas.  

1.3  El  30 de diciembre de ese año, el actor salió del Centro  Penitenciario y Carcelario de Girardot donde se encuentra recluido,  para gozar del beneficio en cita, debiendo regresar el 2 de enero a  las 7:00 a.m, no obstante, como no lo hizo, el 5 siguiente, el  Director de esa Institución formuló denuncia por fuga  de presos, al tiempo que informó lo correspondiente al  despacho precitado.  

1.4  Por lo anterior, en proveído del 17 de enero de 20182,  el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Girardot revocó el permiso referido.  

1.5  Contra  esa decisión el demandante presentó recurso de  reposición y de apelación, el primero fue resuelto de  forma desfavorable el 16 de febrero de la presente anualidad3  y, el segundo, está en trámite en la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca.  

1.6  Becerra  Madrid  promueve acción de tutela en contra de las autoridades  mencionadas por la vulneración de su derecho  al debido proceso, para que le sea restablecido el citado permiso, al  exponer que la mora para el ingreso al centro de reclusión no  se produjo por su causa, sino por razones atribuibles al personal de  ese centro.  

2.  Las  respuestas  

2.1.  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Girardot  

El Juez informó  que está pendiente de resolverse el recurso de apelación  contra la decisión que revocó el permiso administrativo  de hasta 72 horas concedido al accionante.  

Destacó  que adoptó esa determinación por la información  proporcionada por la oficina jurídica del Establecimiento  Carcelario de Girardot sobre la no presentación del accionante  en el tiempo que le correspondía.  

2.2  Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Girardot  

El  Director sostuvo que el accionante salió de esa Institución  el 30 de diciembre de 2017, a las 03:00  p.m y, según resolución n.o  138-1342 del 18 de ese mes y año, tenía que presentarse  el 2 de enero de 2018, más, ello no ocurrió.  

Destacó  que luego de 72 horas de retraso, instauró denuncia por el  punible de fuga de presos, igualmente,  reportó esa situación  al despacho que vigila la pena del demandante. Igualmente, puso de  presente que al revisar las minutas del establecimiento no ha  registro que el actor se hubiera presentado en ese lugar o expuesto  los motivos del retardo.  

2.3  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca  

El  Magistrado  expuso que el 7 de marzo del año en curso, le fue asignado por  reparto el conocimiento del recurso de apelación presentado  por Alexander  Becerra Madrid,  el cual está pendiente de ser resuelto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, por las  irregularidades presentadas dentro del proceso que se le adelanta en  fase de ejecución.  

Previamente  se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad  que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si  la actuación penal  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1. El amparo fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial4.  

2.2.  En el presente caso se demostró que está en curso el  recurso de apelación interpuesto por Alexander  Becerra Madrid  contra el auto emitido el 17 de enero de 2018, por medio de la cual  el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Girardot, revocó el beneficio administrativo de hasta 72 horas  que le había otorgado.  

En  consecuencia, no le está permitido al juez constitucional  intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los  medios de defensa aptos para garantizar la protección de que  se trata,  esto es, en sede del recurso vertical, con  lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.  

Esto  significa que el actor todavía tiene a su alcance dicho  mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o  recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados, es  que, al desatar la alzada la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca deberá evaluar si las razones presentadas por  Becerra  Madrid  son suficientes o no para mantener o revocar la decisión de  primera instancia. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de  acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o  coetáneo.  

2.3.  De  otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia  T-1316/01, dijo:  

En primer  lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.  Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos  fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,  además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que el accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable, máximo cuando, se  insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el  respeto de sus derechos fundamentales.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Alexander  Becerra Madrid.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folio          42, respaldo cuaderno del Tribunal.  

2          Folios          42 a 44, ejusdem.  

3          Folios          45 a 46, ejusdem.  

4          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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