STP8173-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP8173-2018  

Radicación  n.° 98799  

(Aprobación  Acta No. 199)  

Bogotá D.C.,  diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Pablo  Roberto Vera Delgado,  Alfaro Cañar, José Andrés Banguera Colorado,  José Manuel Obregón Solis y José Domingo Obregón  Rentería contra el fallo de tutela proferido por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación el 11 de abril de  2018, que  denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de buga, con  ocasión de la decisión proferida dentro  del proceso especial de fuero sindical, que adelantó para que  se le concediera el reintegro a su lugar de trabajo.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

Los accionantes instauraron amparo constitucional con  el propósito de obtener la protección de sus derechos  fundamentales a debido proceso, acceso a la justicia, defensa,  confianza legítima, libertad sindical e igualdad presuntamente  vulnerados por las entidades accionadas.  

Indicaron que, prestaron sus servicios a la empresa  Providencia Cosecha y Servicios Agrícolas S.A., en el  municipio de Palmira (Valle del cauca), mediante contrato de trabajo  a término indefinido desde el 14 de diciembre de 2011,  desempeñando la labor de corte manual de caña de  azúcar.  

Precisaron que el 14 de octubre de 2011, mediante  acta de constitución de la misma fecha, se creó el  Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera 14 de junio  Sintracatorce. Posteriormente, los actores se afiliaron al sindicato  mencionado el 15 de julio de 2014.  

Expresaron que se celebró asamblea  extraordinaria el 24 de julio de 2014, en la que se aprobó la  modificación de la junta directiva de Sintracatorce sub  directiva El Cerrito, en los que aparecieron los nombres de los  accionantes así: Pablo Roberto Vera Delgado, vicepresidente,  Alfaro Cañar, tesorero, José Domingo Solís  Rentería, secretario general, José Andrés  Banguera Colorado, Secretario de solidaridad y derechos humanos, y  José Manuel Obregón Solís secretario de salud  ocupacional.  

Manifestaron que, la empresa Providencia Cosecha y  Servicios Agrícolas S.A. decidió despedirlos, sin que  mediara la autorización de un juez de trabajo el 30 de julio  de 2014, argumentando mal desempeño, lo cual configura despido  por justa causa; los accionantes aseguraron que, no tuvieron  conocimiento de ningún proceso disciplinario que se adelantara  en su contra.  

Dijeron que el 31 de julio de la misma anualidad, se  notificó al Inspector de Trabajo de Palmira, el cambio de la  junta directiva de Sintracatorce sub directiva El Cerrito; ese mismo  día, se remitió al representante legal del Ingenio  Providencia la constancia de depósito n º 0037 de 31 de  julio de 2014, emanado de la junta directiva sindical, en relación  con la selección de la subdirectiva El Cerrito.  

Indicaron que, se elevó investigación  administrativa ante el Ministerio de Trabajo por parte del sindicato  en mención, por motivo del despido de los trabajadores con  fuero sindical el 1 de agosto siguiente; dado que la empresa  demandada, no se notificó del cambio de junta directiva del  sindicato, el 4 de agosto de 2014 se envió por correo  certificado a las instalaciones del ingenio.  

Por lo anterior, iniciaron un proceso especial por  fuero sindical, que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral  del Circuito de Palmira; la demandada interpuso recurso de nulidad el  27 de enero de 2016, en razón a que el a quo le estaba dando  al proceso un trámite de ordinario laboral y no especial de  fuero sindical. En audiencia de 1 de febrero de 2016, se decidió  el incidente de nulidad de manera negativa por el juez de primera  instancia; la decisión fue apelada ante el Tribunal Superior  de Bogotá, que a su vez decretó el 29 de marzo de 2017,  la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la  demanda, y remitió el expediente al juzgado de origen.  

Señalaron que, mediante fallo de 29 de marzo  de 2017 el Juzgado Laboral del Circuito de Palmira, resolvió  absolver a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en  su contra, al determinar «la improcedencia del reintegro dada  la imposibilidad de la empresa  para el momento en que se presentó  el despido, de la calidad aducida por los demandantes como directivos  de Sintracatorce, aspecto que no se logró acreditar, ya que la  inscripción sindical de la nueva junta directiva fue el 31 de  julio de 2014, y la ocurrencia del despido sin justa causa fue el 30  de julio de la misma anualidad»  

Al no encontrarse de acuerdo con lo anterior,  interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por el  Tribunal Superior de Buga a través de providencia de 27 de  septiembre de 2017, en la que confirmó la decisión de  primera instancia, por considerar que « la exigencia de la  notificación al empleador no está atada a una  específica formalidad, por el contrario, seguirá la  regla general que rige nuestro ordenamiento jurídico: la  libertad probatoria, lo cual no revela a la parte de la carga su  acreditación, aspecto que compete a quien pretenda establecer  en juicio el supuesto de hecho en que soporte su pedimento, carga que  en relación con el conocimiento de parte de la empresa de la  condición de los miembros de la junta directiva de la  subdirectiva El Cerrito, de los demandantes para el momento del  finiquito contractual, no se dio; de tal forma que el clamor de los  demandantes y del sindicato, se erigen en meras afirmaciones de parte  sin sustento probatorio.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 11 de abril de 2018, denegó el amparo invocado por  los accionantes, al considerar que lo argumentado en la tutela es  claramente improcedente, por no cumplir el requisito de  procedibilidad de la inmediatez.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 18 de abril de 2018 el accionante,  mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación,  argumentando que el juez de tutela de primera instancia desconoció  que el fallo censurado fue proferido el 27 de septiembre de 2017 por  el Tribunal Superior de Buga y la acción de Tutela fue  radicada el 23 de marzo de 2018 y no el 2 de abril, como lo señaló  la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no debió  desconocerse la inmediatez con la que se actuó al interponer  el amparo de tutela dentro de los seis meses siguientes a la decisión  de segunda instancia.  

Al respecto, considera que la  Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia incurrió en un error al  tomar como fecha de radicación de la tutela el día en  que ésta ingresó al despacho, esto es, el 2 de abril de  2018 y que no es responsabilidad de los demandantes las demoras por  trámites internos en los despachos judiciales e incluso los  tiempos propios de la semana santa.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera  instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Al  respecto, el problema jurídico que en un primer momento  convoca a la Sala consiste en establecer si  contra la decisión judicial proferida en segunda  instancia dentro del proceso laboral adelantado por Pablo  Roberto Vera Delgado y otros, mediante la cual le fue denegado  el reintegro laboral por reconocimiento de Fuero Sindical,  se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente  revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo  invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.4  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

La Sala Laboral de esta Corporación,  quien además de su condición de juez de tutela de  primera instancia es el órgano de cierre en la jurisdicción  ordinaria laboral, revisó la providencia censurada,  encontrando que no se cumplía con el requisito de  procedibilidad de la inmediatez.  

En esta instancia  el accionante insiste en que lo procedente es que sea revocado el  fallo de tutela de primera instancia y que se deje sin efectos la  decisión proferida el 11 de abril de 2018, de manera  que se conceda el reintegro de los trabajadores y accionantes en el  presente proceso, en reconocimiento de su fuero sindical, porque la  solicitud de amparo sí fue interpuesta oportunamente.  

Sobre el  particular, la Sala encuentra que le asiste razón a los  impugnantes en el sentido de que la tutela sí fue interpuesta  cumpliendo el requisito de la inmediatez, toda vez que en este  escrito, visible en el cuaderno 1, se evidencia el sello de  radicación en la Secretaría de la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia con fecha 23 de marzo de 2018, lo que lleva  a concluir que se presentó dentro de los seis meses siguientes  a la expedición del fallo del Tribunal de Buga – 27 de  septiembre de 2017-, término razonable que, como criterio, ha  sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para validar  el requisito de la inmediatez7.  

Por lo anterior, esta Sala procede a  revisar los argumentos de los impugnantes con respecto del trámite  procesal de la Segunda Instancia Laboral, reconociendo como problema  jurídico, si se violó o no el debido proceso y el  derecho de asociación sindical por parte del fallador de  segunda instancia, cuando ya se ha tomado una decisión por  parte del sindicato y esta es notificada con posterioridad al  empleador, teniendo en cuenta el principio de primacía de la  realidad sobre las formalidades.  

En el presente  caso, a partir de la revisión de las pruebas aportadas, la  Sala constata que, contrario a lo alegado por el accionante, su  pretensión fue especialmente revisada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Buga, autoridad  que presentó con suficiencia las razones por las cuales no se  concedía el reintegro en reconocimiento de un fuero sindical.  

En  este sentido, el Ad quem sustentó con por qué no  deberían tenerse a los señores Pablo Roberto Vera  Delgado, Alfaro Cañar, José Andrés Banguera  Colorado, José Manuel Obregón Solis y José  Domingo Obregón Rentería, como trabajadores amparados  bajo la protección especial de fuero sindical, teniendo en  cuenta que el empleador, en este caso la sociedad PROVIDENCIA COSECHA  Y SERVICIOS S.A. fue puesta en conocimiento del ingreso de los  trabajadores y aquí demandantes a la junta directiva del  sindicato SINTRACATORCE, con posterioridad a la decisión de  despedirlos.  

Dijo la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Buga:  

Es claro para la sala, que la exigencia de la  notificación al empleador  no está atada a una  específica formalidad, por el contrario, seguirá la  regla general que rige nuestro ordenamiento jurídico: la  “libertad probatoria”, lo cual no releva a la parte de la  carga de su acreditación, aspecto que compete a quien pretenda  establecer en juicio el supuesto de hecho en que soporte su pedimento  (Art 167 C.G.P.), carga que en relación con el conocimiento de  parte de la empresa de la condición de miembros de la junta  directiva de la subdirectiva El Cerrito, de los demandantes para el  momento del finiquito contractual, no se dio; de tal forma que el  clamor y la vehemencia del discurso de los voceros judiciales de los  demandantes y del sindicato, se erigen en meras afirmaciones de parte  sin sustento probatorito8.  

De esta manera, el  Tribunal llegó a la conclusión de que la actuación  de la sociedad PROVIDENCIA COSECHA Y SERVICIOS S.A. obedeció a  su mera liberalidad de dar por terminada una relación  contractual con algunos de sus empleados y a los cuales les pagó  en debida forma su indemnización, al no mediar justificación  legal, por lo que, al no haber estado en conocimiento de la condición  de aforados dentro de la Subdirectiva del sindicato SINTRACATORCE, no  les asistía el reconocimiento de protección especial  alguna. Esto incluso más allá de que la decisión  de incluirlos dentro de la subdirectiva ya se hubiese tomado para el  momento del despido. Esta valoración la hace el Tribunal en  reconocimiento del derecho sindical y de las calidades de aforados,  aun reconociendo su existencia a partir de la decisión misma  del sindicato, esto es, dándole primacía a dicha  realidad más allá de la “formalidad” de la  notificación al Ministerio del Trabajo y al empleador,  señalando incluso:  

La designación por elección en los  cargos de dirección, resulta suficiente para que la condición  foral surja a la vida jurídica frente al sindicato, pero  respecto de las relaciones  con el empleador y con terceros, se  requiere la comunicación al empleador o la inscripción,  oportunidad a partir de la cual surgen las garantías y  derechos forales en relación con los citados9.  

En relación  con lo dicho baste resaltar que se constata que el Tribunal Superior  de Buga analizó en detalle las fechas de las decisiones y las  correspondientes notificaciones.  

Así las cosas, la Sala  comprueba que  la decisión del Tribunal se fundamentó  de manera razonable y completa, analizando la normatividad y  jurisprudencia, propios del fuero sindical y la debida notificación  de las modificaciones a la junta de los sindicatos y a sus  subdirectivas10,  por lo que la decisión del Tribunal Superior de Buga, no puede  tenerse como una vía de hecho o desconocimiento de  precedentes.  

Por lo mencionado, la Sala descarta  que la providencia censurada tenga visos de arbitrariedad o  fundamento inconstitucional, que serían las condiciones  fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir, siendo lo  procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 101 a 103, cuaderno 2.  

2          Folios 103 a 104, cuaderno 2.  

3          Folios 131 a 132, cuaderno 2.  

4          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

5          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

7          «Cfr.          Sentencias T-328 de 2010 y T-243 de          2008.»  

8          Folios 90 y 91, cuaderno 2  

9          Folios 88 y 89, cuaderno 2  

10          Ibídem.      

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