Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP8172-2018
Radicación n.° 98807
(Aprobación Acta No. 199)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Supertiendas y Droguerías Olimpica S.A. contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 18 de abril de 2018, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Barranquilla, con ocasión de la decisión proferida dentro del proceso ordinario laboral que adelantó para que se le reconociera la existencia de un contrato de trabajo y se ordenara el pago de prestaciones sociales, sanción moratoria e indemnización por despido sin justa causa.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que Jairo Enrique Navarro Ariza, Misael Pérez Ariza, Alfonso Cárdenas Jiménez, Miguel Ángel Huyke Morón, Pedro Manuel Pérez Pérez y Marcos Tamayo Arias presentaron proceso ordinario laboral en su contra, con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 24 de octubre de 1981 hasta el 2 de mayo de 2005 y, en consecuencia, se ordenara el pago de prestaciones, sanción moratoria, aportes a la seguridad social e indemnización por despido sin justa causa.
Manifiesta la tutelante que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien remitió el expediente al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, autoridad que en proveído de 31 de enero de 2014 desestimó las pretensiones de la demanda, decisión que la parte vencida en juicio apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 30 de julio de 2014 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, condenó al extremo pasivo a la cancelación de prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social causados desde el año 2000 hasta el 2005.
Indica que las partes formularon recurso de casación; empero, en proveído de 19 de septiembre de 2014 solo fue concedido el propuesto por los demandantes, tras advertir el ad quem que el monto de las condenas impuestas a la hoy accionante resultaban insuficientes para tales efectos.
Relata la tutelista que propuso incidente de nulidad contra dicha providencia, dado que el cálculo actuarial de los aportes a pensión debía hacerlo un perito, razón por la cual anexó la experticia de un profesional en la materia, la cual dio cuenta que «los valores correspondientes a los aportes a pensión superan los liquidados por el fallador»; sin embargo, en auto de 15 de octubre de 2015 el Tribunal en comento la rechazó de plano, por cuanto la parte interesada no enlistó la causal en que fundaba su petición; además, advirtió que «el fin último de la solicitud de nulidad formulada, es que se conceda el recurso de casación», caso en el cual debió hacer uso del recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la providencia que negó su concesión.
Narró la promotora que insistió en que se invalidara lo actuado, petición que el 10 de febrero de 2016 fue desestimada, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron negados por improcedentes.
Añade que solicitó la corrección del auto calendado 19 de septiembre de 2014, al considerar que en el mismo se incurrió en un «error aritmético grave, por no existir adecuada liquidación en los aportes a pensión», petición que el 18 de enero de 2017 fue denegada, quien adujo que «si bien es cierto la corrección de error aritmético puede adelantarse en cualquier tiempo, también lo es, que ante la negativa de conceder el recurso extraordinario de casación (…) lo procedente es adelantar el trámite del recurso de queja, como se ha insistido por la Sala en las diferentes providencias emitidas».
Manifiesta la actora que el 20 de junio de 2017 solicitó nuevamente la corrección por error aritmético de la providencia mencionada, con base en los mismos fundamentos señalados, petición que en auto de 6 de septiembre siguiente fue rechazada de plano por el Tribunal encausado, tras advertir la misma implica una dilación injustificada del proceso, dado que tal situación ya fue obtenido de pronunciamiento por parte de la Sala, determinación que la hoy convocante recurrió en reposición, el cual fue rechazado en providencia de 20 de octubre de 2017.
Sostiene la convocante que el ad quem vulneró sus garantías superiores, habida cuenta que «es capricho de un Juez, al no querer resolver una solicitud de error puramente aritmético, en el cual se está sacrificando el principio de la seguridad jurídica, el de doble instancia y la prevalencia del derecho sustancial», pues asegura que el cálculo realizado en el auto calendado 19 de septiembre de 2014 no se encuentra ajustado a la realidad.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 18 de abril de 2018, denegó el amparo invocado por los accionantes, al considerar que el amparo de tutela que se invoca es claramente improcedente, por no cumplir el requisito de procedibilidad en cuanto a la inmediatez.2
LA IMPUGNACIÓN
El 8 de mayo de 2018 la accionante, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación, argumentando que el juez de tutela de primera instancia vulneró sus derechos al haber considerado la falta de inmediatez en la presentación de la tutela como un término de caducidad que la ley no estableció.
Asimismo, mediante escrito radicado el 15 de mayo de 2018, amplió la sustentación de la impugnación, señalando que la Sala Laboral de esta Corporación, desconoció que el auto censurado, si bien fue proferido el 6 de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior de Barranquilla y la acción de Tutela fue radicada el 6 de abril de 2018, la accionante había presentado recurso de reposición contra dicho auto, el cual fue resuelto hasta el 20 de octubre de 2017 y notificado el 26 de ese mismo mes, por lo que no debió tenerse como una actuación en firme, como lo señaló la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no debió desconocerse la inmediatez con la que se actuó al interponer el amparo de tutela dentro de los seis meses siguientes a la expedición del citado auto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra el auto que negó una corrección aritmética, proferido dentro del proceso laboral adelantado por Jairo Enrique Navarro Ariza, Misael Pérez Ariza, Alfonso Cárdenas Jiménez, Miguel Ángel Huyke Morón, Pedro Manuel Pérez Pérez y Marcos Tamayo Arias, contra la sociedad Supertiendas y Droguerías Olimpica S.A., se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.3
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
La Sala Laboral de esta Corporación, quien además de su condición de juez de tutela de primera instancia es el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, revisó el auto censurado y la fecha de presentación de la tutela, encontrando que esta última fue presentada después de siete meses de haberse proferido el auto, por lo que no se compadece con el requisito de inmediatez que la propia Corte Constitucional ha señalado.
Sobre el particular, la Sala encuentra que no le asiste razón a la impugnante en el sentido de que la tutela no fue interpuesta cumpliendo el requisito de la inmediatez, toda vez que, si bien se presentó recurso de reposición contra el auto que negó la solicitud de corrección aritmética y éste solo fue resuelto y notificado hasta octubre de 2017, argumentado la impugnante que, por esto, el auto del 6 de septiembre de 2017 no se encontraba en firme y debe tenerse el amparo de tutela como presentado con la inmediatez que la jurisprudencia ha exigido, lo cierto es que contra el auto censurado no procedía recurso alguno y no puede en ningún caso el Juez de Tutela, asignar mayores consecuencias procesales a las actuaciones de las partes, más allá de aquellas que la propia ley procesal ha asignado. En este sentido, no puede entenderse que la decisión judicial no haya estado en firme y que solo hubiere adquirido esta condición hasta que se resolviera un recurso que a todas luces no era procedente. Por esto, como lo ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para validar el requisito de la inmediatez6, el amparo de tutela debe ser presentado dentro de un plazo razonable.
Esta Sala encuentra que la negativa de dar trámite al recurso interpuesto por la Demandada en el proceso Laboral fue sustentada de manera clara en el artículo 318 del Código General del Proceso el cual establece la debida procedencia y oportunidades de los recursos.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 24 a 26, cuaderno 2.
2 Folios 24 a 29, cuaderno 2.
3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
4 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
6 «Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-328 de 2010 y T-243 de 2008.»