STP8172-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP8172-2018  

Radicación  n.° 98807  

(Aprobación  Acta No. 199)  

Bogotá D.C.,  diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Supertiendas  y Droguerías Olimpica S.A. contra el  fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación el 18 de abril de 2018,  que denegó la solicitud de  amparo formulada contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del distrito judicial de Barranquilla, con  ocasión de la decisión proferida dentro  del proceso ordinario laboral  que adelantó para que se le  reconociera la existencia de un contrato de trabajo y se ordenara el  pago de prestaciones sociales, sanción moratoria e  indemnización por despido sin justa causa.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

En lo que interesa al presente trámite  constitucional, refiere la promotora que Jairo Enrique Navarro Ariza,  Misael Pérez Ariza, Alfonso Cárdenas Jiménez,  Miguel Ángel Huyke Morón, Pedro Manuel Pérez  Pérez y Marcos Tamayo Arias presentaron proceso ordinario  laboral en su contra, con el propósito que se declarara la  existencia de un contrato de trabajo desde el 24 de octubre de 1981  hasta el 2 de mayo de 2005 y, en consecuencia, se ordenara el pago de  prestaciones, sanción moratoria, aportes a la seguridad social  e indemnización por despido sin justa causa.  

Manifiesta la tutelante que dicho  trámite se adelantó en el Juzgado Sexto Laboral del  Circuito de Barranquilla, quien remitió el expediente al  Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de la  misma ciudad, autoridad que en proveído de 31 de enero de 2014  desestimó las pretensiones de la demanda, decisión que  la parte vencida en juicio apeló ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado  que en sentencia de 30 de julio de 2014 revocó la  determinación de primer grado y, en su lugar, condenó  al extremo pasivo a la cancelación de prestaciones sociales,  vacaciones y aportes a la seguridad social causados desde el año  2000 hasta el 2005.  

Indica que las partes formularon recurso  de casación; empero, en proveído de 19 de septiembre de  2014 solo fue concedido el propuesto por los demandantes, tras  advertir el ad quem que el monto de las condenas impuestas a la hoy  accionante resultaban insuficientes para tales efectos.  

Relata la tutelista que propuso  incidente de nulidad contra dicha providencia, dado que el cálculo  actuarial de los aportes a pensión debía hacerlo un  perito, razón por la cual anexó la experticia de un  profesional en la materia, la cual dio cuenta que «los valores  correspondientes a los aportes a pensión superan los  liquidados por el fallador»; sin embargo, en auto de 15 de  octubre de 2015 el Tribunal en comento la rechazó de plano,  por cuanto la parte interesada no enlistó la causal en que  fundaba su petición; además, advirtió que «el  fin último de la solicitud de nulidad formulada, es que se  conceda el recurso de casación», caso en el cual debió  hacer uso del recurso de reposición y, en subsidio, queja  contra la providencia que negó su concesión.  

Narró la promotora que insistió  en que se invalidara lo actuado, petición que el 10 de febrero  de 2016 fue desestimada, decisión que recurrió en  reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron  negados por improcedentes.  

Añade que solicitó la  corrección del auto calendado 19 de septiembre de 2014, al  considerar que en el mismo se incurrió en un «error  aritmético grave, por no existir adecuada liquidación  en los aportes a pensión», petición que el 18 de  enero de 2017 fue denegada, quien adujo que «si bien es cierto  la corrección de error aritmético puede adelantarse en  cualquier tiempo, también lo es, que ante la negativa de  conceder el recurso extraordinario de casación (…) lo  procedente es adelantar el trámite del recurso de queja, como  se ha insistido por la Sala en las diferentes providencias emitidas».  

Manifiesta la actora que el 20 de junio  de 2017 solicitó nuevamente la corrección por error  aritmético de la providencia mencionada, con base en los  mismos fundamentos señalados, petición que en auto de 6  de septiembre siguiente fue rechazada de plano por el Tribunal  encausado, tras advertir la misma implica una dilación  injustificada del proceso, dado que tal situación ya fue  obtenido de pronunciamiento por parte de la Sala, determinación  que la hoy convocante recurrió en reposición, el cual  fue rechazado en providencia de 20 de octubre de 2017.  

Sostiene la convocante que el ad quem  vulneró sus garantías superiores, habida cuenta que «es  capricho de un Juez, al no querer resolver una solicitud de error  puramente aritmético, en el cual se está sacrificando  el principio de la seguridad jurídica, el de doble instancia y  la prevalencia del derecho sustancial», pues asegura que el  cálculo realizado en el auto calendado 19 de septiembre de  2014 no se encuentra ajustado a la realidad.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 18 de abril de 2018, denegó el amparo invocado por  los accionantes, al considerar que el amparo de tutela que se invoca  es claramente improcedente, por no cumplir el requisito de  procedibilidad en cuanto a la inmediatez.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 8 de mayo de 2018 la accionante,  mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación,  argumentando que el juez de tutela de primera instancia vulneró  sus derechos al haber considerado la falta de inmediatez en la  presentación de la tutela como un término de caducidad  que la ley no estableció.  

Asimismo, mediante escrito radicado  el 15 de mayo de 2018,  amplió la sustentación de la  impugnación, señalando que la Sala Laboral de esta  Corporación, desconoció que el auto censurado, si bien  fue proferido el 6 de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior de  Barranquilla y la acción de Tutela fue radicada el 6 de abril  de 2018, la accionante había presentado recurso de reposición  contra dicho auto, el cual fue resuelto hasta el 20 de octubre de  2017 y notificado el 26 de ese mismo mes, por lo que no debió  tenerse como una actuación en firme, como lo señaló  la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no debió  desconocerse la inmediatez con la que se actuó al interponer  el amparo de tutela dentro de los seis meses siguientes a la  expedición del citado auto.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera  instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si contra el auto  que negó una corrección aritmética, proferido  dentro del proceso laboral adelantado por Jairo Enrique Navarro  Ariza, Misael Pérez Ariza, Alfonso Cárdenas Jiménez,  Miguel Ángel Huyke Morón, Pedro Manuel Pérez  Pérez y Marcos Tamayo Arias, contra la sociedad Supertiendas y  Droguerías Olimpica S.A., se cumplen los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el  fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.3  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

La Sala Laboral de esta Corporación,  quien además de su condición de juez de tutela de  primera instancia es el órgano de cierre en la jurisdicción  ordinaria laboral, revisó el auto censurado y la fecha de  presentación de la tutela, encontrando que esta última  fue presentada después de siete meses de haberse proferido el  auto, por lo que no se compadece con el requisito de inmediatez que  la propia Corte Constitucional ha señalado.  

Sobre el  particular, la Sala encuentra que no le asiste razón a  la impugnante en el sentido de que la tutela no fue interpuesta  cumpliendo el requisito de la inmediatez, toda vez que, si bien se  presentó recurso de reposición contra el auto que negó  la solicitud de corrección aritmética y éste  solo fue resuelto y notificado hasta octubre de 2017, argumentado la  impugnante que, por esto, el auto del 6 de septiembre de 2017 no se  encontraba en firme y debe tenerse el amparo de tutela como  presentado con la inmediatez que la jurisprudencia ha exigido, lo  cierto es que contra el auto censurado no procedía recurso  alguno  y no puede en ningún caso el Juez de Tutela, asignar  mayores consecuencias procesales a las actuaciones de las partes, más  allá de aquellas que la propia ley procesal ha asignado. En  este sentido, no puede entenderse que la decisión judicial no  haya estado en firme y que solo hubiere adquirido esta condición  hasta que se resolviera un recurso que a todas luces no era  procedente.  Por esto, como lo ha sostenido la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia para validar el requisito de la inmediatez6,  el amparo de tutela debe ser presentado dentro de un plazo razonable.  

Esta Sala encuentra que la negativa  de dar trámite al recurso interpuesto por la Demandada en el  proceso Laboral fue sustentada de manera clara en el artículo  318 del Código General del Proceso el cual establece la debida  procedencia y oportunidades de los recursos.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 24 a 26, cuaderno 2.  

2          Folios 24 a 29, cuaderno 2.  

3          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          «Cfr.          Corte Constitucional, Sentencias T-328          de 2010 y T-243 de 2008.»      

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