STP8171-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP8171-2018  

Radicación  No 98968  

(Aprobado  Acta No. 199)  

Bogotá.  D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo  interpuesta por  Proactiva  Oriente S. A. E. S. P.1  contra  la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión N.º  1, de la Corte Suprema de Justicia. Trámite al cual fueron  vinculados los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Cúcuta,  Primero Laboral Adjunto de Descongestión de la misma ciudad,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, Sertempo Cali S. A., Temporal S. A., Precooperativa de  Trabajo Asociado Proactivos Asociados, Cooperativa de Trabajo  Asociado de Colombia Amiga y la Cooperativa de Trabajo Asociado Sion  Copesión Ltda., así como a todas las partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral cuestionado.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

El  apoderado  de Proactiva Oriente S. A. E. S. P. manifiesta que NANCY VERDUGO SOTO  presentó demanda contra  dicha sociedad, con el fin de que se declarara la existencia de una  relación laboral entre dichas partes y, en consecuencia, se  dispusiera el pago a su favor de las prestaciones sociales  correspondientes.  

Indicó  que el Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto absolvió a  la demandada de las pretensiones del libelo, decisión que fue  confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, por lo que la interesada interpuso el  recurso de casación.  

El  tutelante aseguró que al resolverse dicho medio extraordinario  de impugnación se incurrió en afectación de las  prerrogativas fundamentales de la compañía que  representa, toda vez que se declaró probado el aludido vínculo  laboral, con desconocimiento del precedente que sobre la materia fue  fijado en las providencias con radicación 29546 del 17 de  octubre de 2007 y 51429 del 6 de septiembre de 2017.  

Con  base en lo anterior, pidió que se protejan los derechos del  debido proceso, igualdad, «trabajo  y formas asociativas y solidarias»  de  PROACTIVA ORIENTE S. A. E. S. P. y se ordene a la Sala  de Casación Laboral Sala de Descongestión Nº  1 de la Corte Suprema de Justicia no casar el fallo de segunda  instancia y mantener la determinación relativa a no tener por  acreditada la mencionada relación, en tanto la reclamante  «celebró  varios contratos para trabajar en misión en Proactiva Oriente  S. A. E. S. P. lo cual impidió la existencia de un vínculo  laboral…»2  

RESPUESTA  DE LA AUTORIDAD DEMANDADA  

1.-  El  Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión N.º 1 de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  sostuvo que la decisión proferida en esa sede se ajusta a las  normas que regulan la celebración de contratos entre empresas  de servicios temporales y un beneficiario, para el envío de  trabajadores en misión, que «sobrepasa  el término legal de seis meses, prorrogables por seis meses  más, establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de  1990, (cuya) consecuencia jurídica es que el usuario se  convierte en el verdadero empleador y la empresa de servicios  temporales pasa a ser una simple intermediaria, responsable  solidariamente de todas las acreencias laborales, en virtud del  artículo 35 del CST. La misma consecuencia se ha predicado  para las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado que  remiten trabajadores en misión, con el fin de que estos  atiendan labores propias de un usuario o tercero beneficiario del  servicio, ejecutados en las instalaciones o con los elementos de  trabajo pertenecientes a éste último, pues dicha  actividad se encuentra expresamente prohibida por el artículo  3 del Decreto 2879 de 2004».  

Por  otra parte, afirmó que no se desconoció el precedente  jurisprudencial vigente sobre la materia, precisamente porque los  fundamentos de la decisión resultan acordes con la línea  «trazada  por la Corporación, máxime que conforme al artículo  2º de la Ley Estatutaria 1781 de 2016, los magistrados de  descongestión no tenemos competencia para variar la  jurisprudencia actualmente imperante de la Sala».3  

2.-  Las  demás autoridades accionadas y vinculados permanecieron  silentes durante el trámite constitucional de primera  instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.4  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.5  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales6  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.-  El actor considera que la sentencia proferida el 7 de febrero de  2018, por la Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión  N.º 1 de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso  laboral, en la cual se decidió casar el fallo proferido el 18  de febrero de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta y, en sede de instancia, revocar  la decisión de primer grado en el sentido de declarar la  existencia de la relación laboral entre Nancy Verdugo Soto y  Proactiva Oriente S. A. E. S. P.  

En  consecuencia, la autoridad accionada ordenó el pago de  $1.599.067 por salarios insolutos, $339.092 por concepto de  prestaciones sociales y vacaciones, $358.000 como indemnización  por despido injusto, $49.361 por indexación de la  indemnización por despido sin justa causa e indemnización  moratoria de $11.933 diarios, a partir del 15 de septiembre de 2004  hasta la fecha en que se sufrague las sumas señaladas.  

También se  dispuso que Proactiva Oriente S. A. E. S. P. realice los aportes en  pensión en la AFP Horizonte a favor de Nancy Verdugo Soto,  correspondiente al periodo del 1º de mayo al 14 de septiembre de  2004.  

En  criterio del accionante tal determinación desconoce la  realidad probatoria, específicamente que la libelista «celebró  varios contratos para trabajar en misión en Proactiva Oriente  S. A. E. S. P. lo cual impidió la existencia de un vínculo  laboral…»  

2.-  Al  respecto, debe decirse que esta Sala  no encuentra en la providencia  cuestionada visos de arbitrariedad, capricho o fundamento  inconstitucional.  

Sobre  los temas objeto de reproche, esta Corporación, al desatar el  recurso extraordinario de casación, indicó:  

(…)  

Se  tiene entonces que, de la correcta apreciación de las pruebas  en conjunto, se desprende que la demandante, efectivamente, prestó  sus servicios a la accionada Proactiva Oriente S. A. ESP, a través  de las empresas de servicios temporales, debidamente constituidas y  registradas, además de evidenciarse que su objeto social  corresponde con esta clase de entidades, entre el 9 de noviembre de  2000 y el 7 de agosto de 2003, así: i) con Sertempo Cali S.  A., entre el 9 de noviembre del 2000 y el 7 de noviembre de 2002; y  ii) con Temporal S. A., desde el 8 de noviembre de 2002 hasta el 7 de  agosto de 2003.  

Lo  anterior lleva a la Sala a concluir que se encuentra acreditada la  existencia de una primera relación laboral entre la accionante  y Proactiva Oriente S. A. ESP, a través de las empresas de  servicios temporales, por un periodo de dos años y medio  aproximadamente, pues, si bien hubo cambio de empresa de servicios  temporales (8 de noviembre de 2002), lo cierto es que la actora  continuó ejerciendo idénticas funciones, bajo igual  cargo y para la misma sociedad usuaria, es decir, para Proactiva, sin  solución de continuidad, lo que implica un periodo que supera  el máximo de un año permitido en el numeral 3 del  artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y el parágrafo del  artículo 13 del Decreto 24 de 1998, modificado por el artículo  2 del Decreto 503 de 1998, cuando es sabido que no podía la  empresa usuaria prorrogar el contrato con la EST por un término  superior a 12 meses, ni celebrar uno nuevo con la misma o con  diferente empresa de servicios temporales para la prestación  de ese servicio, toda vez que se desvirtúa completamente la  temporalidad del mismo, advirtiéndose, por el contrario, su  vocación de permanencia, donde el usuario se convierte en un  verdadero empleador y, en tales condiciones, se desdibuja la  legalidad y legitimidad de esta forma de vinculación laboral.  Al respecto, se ha pronunciado la Corporación, en CSJ SL  1170-217, rad, 45951, reiterada en CSJ SL13918-2017, rad. 51429…8  

2.1.-  En ese contexto, la autoridad accionada, luego de una valoración  de los elementos probatorios y de analizar la situación  jurídica en que se hallaba NANCY VERDUGO SOTO, concluyó  que estaba demostrada la existencia del vínculo laboral con  Proactiva Oriente S. A E. S. P., por cuanto aquélla prestó  sus servicios a diferentes empresas temporales, sin solución  de continuidad respecto de la mencionada compañía, que  siempre fungió como usuaria.  

De  tal manera, acreditado el nexo entre la reclamante y las empresas de  servicios temporales o cooperativas de trabajo asociado por el lapso  comprendido del 9 de noviembre de 2000 al 7 de agosto de 2003, es  claro que fue superado el límite temporal máximo de un  año legalmente fijado9  para la existencia del aludido contrato de «trabajo  en misión»  y, en consecuencia, Proactiva Oriente S. A E. S. P. se convirtió  en la verdadera empleadora de la reclamante.  

Aunado,  también logró demostrarse que los elementos o  herramientas con los que NANCY VERDUGO SOTO prestaba la labor como  operaria de barrido, eran propiedad de la citada compañía.  

Por  lo anterior, la Sala  de Casación Laboral Sala de Descongestión N.º 1 de  la Corte Suprema de Justicia coligió  que  las empresas prestadoras de servicios temporales o las cooperativas  de trabajo asociado para las que laboró la libelista pasaron a  ser intermediarias en la relación laboral subyacente entre  NANCY VERDUGO SOTO y Proactiva Oriente S. A E. S. P., razón  por la cual casó la sentencia de segunda instancia y procedió  a realizar la respectiva declaración, así como  liquidación a favor de la trabajadora de sus prestaciones  sociales y demás emolumentos.  

2.2.-  De  allí que no sea procedente lo pretendido por el accionante en  cuanto a que se exonere a Proactiva Oriente S. A. E. S. P. del pago  de la indemnización moratoria, por cuanto en la decisión  censurada se explicó que examinado el acervo probatorio se  encuentran acreditados los elementos para dar por estructurada dicha  sanción, en la medida que dicha compañía actuó  «desprovista  de buena fe y lealtad al no pagarle a la actora todos los derechos  que emergen de una vinculación subordinada y dependiente, pues  no resulta plausible que tuviera la firme convicción de  encontrarse amparada por una relación de cooperativismo, dadas  las condiciones que rodearon la situación laboral de la  actora, y la forma en que se desarrolló el contrato».  

3.-  De  acuerdo con lo anotado, se observa que la sentencia cuestionada  obedece a las especificidades del caso, sin que se observe una  actividad desconocedora de derechos fundamentales, la que no se  deriva de la simple inconformidad expresada por el tutelante.  

Estas  conclusiones no se muestran antojadizas, antes bien, son producto de  una interpretación adecuada de la Constitución y de la  ley, así como de los parámetros jurisprudenciales  fijados para lo solución de casos semejantes, razón por  la cual no le es dable al juez constitucional dejarlas sin efecto.  

Tal  situación impide que se asuman como irregularidades con  relevancia constitucional, las diferencias de criterio que se guarden  respecto al alcance de las pruebas o la interpretación de las  normas jurídicas que regulan el caso. De ser así, ha  insistido la jurisprudencia constitucional, todos los  pronunciamientos serían susceptibles de afectar garantías  constitucionales, pues al resultar alguna persona afectada con la  decisión, siempre existirá alguien que no comparta su  sentido10.  

Así  las cosas, acceder a las pretensiones de esta acción,  implicaría transformar el trámite de tutela en una  instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor aún,  erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria.  

Debe  recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo  jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses  de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, no  se puede adicionar a éste una nueva etapa mediante la  interposición de una acción de tutela, dada su  naturaleza residual y subsidiaria,11  máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los  argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al  interior de las instancias procesales previstas para ello.  

Por tal razón,  la Sala denegará el amparo deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  DECLARAR  IMPROCEDENTE  la  acción constitucional.  

2º  NOTIFICAR  esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3º  REMITIR  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser  impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según          certificado de existencia y representación legal el 9 de mayo          de 2018 cambió su razón social a Veolia Aseo Cúcuta          S. A. E. S. P. -Folio 33-.  

2          Fls.1-31  

3          Fls.84          y 85  

4          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

5          Ibidem  

6          Sentencia T-522 de 2001  

7          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

8          Fls.54          y 55  

9          Numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y el parágrafo          del artículo 13 del Decreto 24 de 1998, modificado por el          artículo 2º del Decreto 503 de 1998.  

10          Sentencia SU-901 de 2005  

11          Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006  

      

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