STP8110-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP8110-2018  

Radicación  n.°  98804  

Acta  205  

Bogotá,  D.  C., veintiuno (21) de junio de dos mil    dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Francisco  Marcelo Bernal Cárdenas  frente  al  fallo emitido el 9 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante  la cual negó el amparo interpuesto en contra de  la Fiscalía 71 Seccional Adscrita a la Unidad de delitos  contra la administración pública,  por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados 48 Penal del Circuito,  31, 39, 41, 58 y 60 Penales Municipales, la Fiscalía 186  Seccional, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio, todos de esta ciudad, a María  Eugenia Delgado Sandoval  y Jenny  Johanna Pedraza Sabogal,  en calidad de víctimas y a José  Alexander Bernal Álvarez  y Óscar  Leonardo Umbarila Álvarez, como  procesados.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El  15 de julio de 2012, ante el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal  con Función de Control Garantías de Bogotá,  dentro del proceso número 110016000013201215137, se llevaron a  cabo las audiencias de legalización de captura y de  formulación de imputación en contra de José  Alexander Bernal Álvarez, Óscar Leonardo Umbarilla  Álvarez y Francisco Marcelo Bernal Cárdenas, por hurto  calificado agravado y concusión. El 22 de enero de 2014 se  celebró la audiencia de acusación en la que la Fiscalía  Ciento Ochenta y Seis Seccional los acusó por concusión.  El actor señaló que, por asesoría del abogado  defensor de ese momento, el 24 de agosto de 2015, se radicó  ante dicha fiscalía escrito en el que solicitaron la  aplicación del principio de oportunidad, el cual, aseguró,  el 25 de noviembre de ese año, fue aprobado por el señor  fiscal ciento ochenta y seis, quien los citó con la finalidad  de firmar el acta que contenía las obligaciones para acceder a  dicho beneficio, a las cuales, en su opinión, él y  los demás procesados dieron cumplimiento. El diligenciamiento  fue reasignado a la Fiscalía Setenta y Uno Seccional, adscrita  a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública,  a la que ha solicitado en diferentes ocasiones acudir al juez penal  municipal con función de control de garantías para que  se imparta legalidad a la aplicación del tal principio, sin  obtener respuesta, motivo por el cual, él y los demás  encartados pidieron ante los juzgados penales municipales con función  de control de garantías las correspondientes audiencias, que  no se celebraron por la inasistencia de la fiscalía accionada.  Posteriormente, se asignó el encuadernamiento al Juzgado  Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento  y se encuentra en etapa de juzgamiento.  

Acudió  al trámite constitucional con miras a que se le proteja su  derecho fundamental al debido proceso y se ordene a la Fiscalía  Setenta y Uno continuar con la gestión del principio de  oportunidad1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo incoado  por el demandante, al advertir que la aplicación del principio  de oportunidad es una facultad discrecional del acusador y no podría  convertir este trámite que es especial, residual y  subsidiario, en una instancia adicional al procedimiento penal para  producir decisiones que signifiquen anteponer su criterio al de otros  despachos judiciales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante reiteró los argumentos expuestos en el  libelo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Corte determinar si la  Fiscalía Accionada vulneró  el derecho al  debido  proceso del actor, por haberse negado a dar aplicación al  principio de oportunidad dentro del proceso penal que se adelanta en  su contra por el delito de concusión.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o  de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula,  siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa  judicial.  

De  tiempo atrás se ha señalado que la acción es una  vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional2  ha venido acogiendo y que implican una carga para la parte  accionante, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias  judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

3.  De la información obrante en el expediente se conoce que  Francisco  Marcelo Bernal Cárdenas,  fue  acusado por el delito de concusión dentro del proceso con  radicación n°. 110016000013201215137, y según  informó el actor luego de conversaciones con la Fiscalía  186 Seccional de esta ciudad se había optado por la aplicación  del principio de oportunidad, pero esta posibilidad fue declinada por  el despacho de la Fiscalía delegada que fue reasignado al  asunto.  

Frente  a lo anterior, debe recordarse que ha  sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando  un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados  sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus  afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

[…]  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

En  el caso bajo estudio se observa que el actor no logró  acreditar cómo la Fiscalía 71  delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá  adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración  Pública,  vulneró su derecho al debido proceso, pues si bien afirmó  que dicho despacho no continuó las conversaciones que  inicialmente sostuvo con la homóloga 168, situación que  fue aceptada por la titular, por sí solo no implica  vulneración de sus derechos fundamentales, pues como bien lo  manifestó la accionada y lo reiteró el A  quo, la  aplicación de este principio es potestativo del acusador como  director de la investigación penal, y de optarse a ello, se  debe impartir aprobación por el Juez de control de garantías.  

Así las  cosas, es claro que en la actualidad no existe ninguna actuación  que pueda ser reprochada a las autoridades accionadas y, por ende, no  se observa acción u omisión trasgresora del derecho  invocado por el accionante.  

Por las razones  aquí anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          72 y 73, cuaderno del Tribunal.  

2          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

      

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