ATP790-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP790-2018  

Radicado  N° 97405  

Acta  102  

Bogotá  D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la solicitud de apertura de incidente de  desacato elevada por el accionante ÁLVARO ROLÓN GÓMEZ.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  El ciudadano ÁLVARO ROLÓN GÓMEZ  activó el mecanismo de protección constitucional,  denunciando la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la  administración de justicia, ante las presuntas irregularidades  sustanciales en que incurrieron la  Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.  

En  sustentó, señaló que la  prohibición legal prevista en el artículo 11 de la Ley  733 de 2002, que sirvió de sustento para negarle el beneficio  de la libertad condicional, fue incorrectamente aplicada por las  citadas autoridades judiciales, ya que para la fecha de ocurrencia de  los hechos, marzo de 2005, ésta había sido derogada  tácitamente por el artículo 5º de la Ley 890 de  2004.  

En  consecuencia, por favorabilidad, el juez de ejecución no debió  aplicar la prohibición contenida en la Ley 733 de 2002, sino  que debió examinar los requisitos del artículo 64 del  Código Penal, modificado por el artículo 5º de la  Ley 890 de 2004.  

En  ese sentido, solicitó revocar las providencias emitidas el 4  de octubre y 15 de noviembre de 2016, por el Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, que le negaron el beneficio  liberatorio y, en su lugar, se acceda al mismo.  

2.  El 13 de diciembre de 2016, esta Sala de Decisión de Tutelas,  concedió el amparo invocado, al considerar que el Juzgado y  Tribunal incurrieron en una vía de hecho judicial por defecto  sustantivo, infracción  al principio de favorabilidad,  ya que «la  interpretación  utilizada por los funcionarios accionados para negar el beneficio de  la libertad condicional resulta desacertada, al aplicar una  ley que para el momento de la comisión de la conducta estaba  derogada…»,  en  tanto que, la Sala de Casación Penal en la sentencia del 14 de  marzo de 2006, radicado 24052, reiterada el 4 de febrero de 2009,  radicado 26569, señaló que el  artículo 11 de la Ley 733 de 2003, dejó de ser  aplicable a partir de la entrada en vigencia de las Leyes 890 y 906  de 2004 por operar una derogatoria tácita, hermenéutica  que se sostuvo hasta cuando la Ley 1121 de 29 de diciembre de 2006,  reprodujo el texto del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, con  las diferencias de que en la nueva normativa se excluyó el  delito de secuestro simple y se incluyó el de financiación  del terrorismo.  

En  ese sentido, se ordenó:  

Segundo.  Dejar  sin efectos la decisión emitida el 15 de noviembre de 2016 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que confirmó  la proferida el 4 de octubre de la presente anualidad por el Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad dentro del proceso penal en el que se le ejecuta la pena  impuesta a ÁLVARO ROLÓN GÓMEZ por el delito de  extorsión tentada.  

Tercero.  Ordenar al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta, que dentro de los cinco (5) días  siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a  adoptar una decisión por cuyo medio, en virtud del principio  de legalidad, readecue la resolución de la solicitud impetrada  por el actor requiriendo la libertad condicional de acuerdo con las  condiciones y presupuestos exigidos en el artículo 5º de  la Ley 890 de 2004.  

SOLICITUD  Y TRÁMITE  

1.  En firme el fallo de tutela, mediante escrito calendado 20 de febrero  de 2018, ÁLVARO ROLÓN GÓMEZ puso en conocimiento  de la Sala el incumplimiento del mandato allí contenido, en  tanto el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta, «si  bien es cierto me dio una respuesta, pero no con la legalidad ni  favorabilidad, porque me está aplicando una ley que no me  favorece, lo contrario me perjudica, consideró que se me debe  aplicar la Ley 1709 del año 2014 por favorabilidad, como lo  consagra el artículo 29 de la constitución nacional, ya  que con ella debo quedar en libertad de manera inmediata y el Juez  accionado no lo ha hecho, vulnerando mi derecho a la libertad,  en  consecuencia, se debían tomar las medidas correspondientes y  pertinentes al respecto.  

2.  Previo a avocar conocimiento del incidente de desacato propuesto,  mediante  proveído del 27 de febrero de este año, la Corte  requirió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad para que informara sobre el cumplimiento de la  sentencia de amparo.  

3.  En respuesta, el titular de mencionado despacho señaló  que atendiendo el fallo de tutela que le amparó el derecho  fundamental al debido proceso a ÁLVARO ROLÓN GÓMEZ  y la orden allí dada, mediante auto del 18 de enero de 2017,  se procedió nuevamente a resolver la solicitud de la libertad  condicional en los términos indicados, negándole el  beneficio liberatorio, como quiera que el sentenciado no cumplía  con los presupuestos subjetivos previstos en el artículo 5º  de la Ley 890 de 2004, dada la gravedad de la conducta punible por la  que resultó condenado; decisión confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 8 de mayo de 2017,  al resolver el recurso de apelación interpuesto por el  accionante, en consecuencia, solicitó el archivo del  incidente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Al  tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del  Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para adoptar la decisión que en derecho  corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado.  

Indudablemente,  la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento  por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro  del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si  no ocurre así, además de continuar vulnerando el  derecho o derechos fundamentales objeto de protección, se  desconoce la providencia mediante la cual se ampararon dichas  garantías.  

En  torno de tal situación y de conformidad con los principios de  eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó  en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para  obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar  por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.  

En  salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración  o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del  amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991 prevé:  

Cumplimiento  del fallo.  Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable  del agravio deberá cumplirla sin demora.  

Si  no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez  se dirigirá al superior del responsable y le requerirá  para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento  disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho  horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no  hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará  directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.  El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al  superior hasta que cumplan su sentencia.  

Por  su parte, el artículo 52 del mismo plexo normativo consagra el  instituto jurídico conocido como desacato,  el cual opera cuando:  

La  persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el  presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto  hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos  mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una  consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar.  

Así  las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son  complementarias y están orientadas a obtener el  restablecimiento del derecho conculcado.  

Ante  ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según  se desprende de la interpretación del artículo 27 del  decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para  obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se  mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o  eliminadas las causas de la amenaza.  

Por  ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del  2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo  siguiente:  

El  marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces,  un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal  conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el  juez podrá determinar si es necesario, como última  ratio, el inicio del incidente de desacato. Por  supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las  obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera  medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá  evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados  en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir  al desacato.   Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener  en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías  inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la  brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos  fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia  Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la  realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar  los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de  amparo constitucional. (Subrayas  propias).  

Descendiendo  al sub  examine,  de  acuerdo con lo informado y documentado hasta ahora dentro del  presente asunto, se  logra verificar que con el trámite dispuesto por el Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  se ha dado cumplimiento a la orden contenida en la sentencia de  tutela de 13 de diciembre de 2016.  

En  efecto, en la citada decisión la Corte al considerar que el  Juzgado y Tribunal accionados incurrieron en un defecto sustantivo,  pues la interpretación utilizada para negarle a ROLÓN  GÓMEZ el beneficio liberatorio resultó equivocada, al  aplicar una Ley, 733  de 2002 Art. 11, que  para el momento de la comisión de la conducta punible, marzo  de 2005,  había sido derogada tácitamente por las Leyes 890 y 906  de 2004, se otorgó el amparo solicitado, ordenando dejar sin  efectos las decisiones que habían negado la libertad  condicional, para en su lugar, ordenarle al despacho demandado  adoptara una decisión  por cuyo medio, en virtud del principio de legalidad, readecuara la  resolución de la solicitud impetrada por el actor requiriendo  la libertad condicional, de acuerdo con las condiciones y  presupuestos exigidos en el artículo 5º de la Ley 890 de  2004.  

Ahora,  el Juzgado 1º de Ejecución de Penas en cumplimiento de la  citada orden, mediante auto del 18  de enero de 2017, procedió a resolver nuevamente la solicitud  de libertad condicional, considerando para el efecto, tal cual se  dispuso en el mencionado fallo de tutela, los presupuestos  establecidos en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, no  obstante, al considerar que el sentenciado no cumplía con el   factor subjetivo dada la gravedad de la conducta punible por la que  resultó condenado; negó el beneficio. Textualmente  señaló:  

El  Despacho, teniendo en cuenta lo indicado en la sentencia de tutela de  fecha 13 de diciembre de 2016 de la H. Corte Suprema de Justicia,  resuelve la petición de libertad condicional de conformidad a  lo indicado en la Ley 890 de 2004 artículo 5º:  

De  la citada norma se concluye que para acceder a la libertad  condicional se deben reunir los siguientes requisitos: (…)  

Es  decir, la nueva disposición exige como presupuestos para  acceder a la libertad condicional, los siguientes:  

De  orden objetivo: el cumplimiento de las dos terceras partes de la  pena, el pago de la multa y la reparación a la víctima.  

De  orden subjetivo: valoración de la gravedad de la conducta  punible, la demostración de la buena conducta del condenado en  el centro de reclusión, que lo anterior permita suponer  fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución  de la pena.  

El  incumplimiento de cualquiera de los requisitos del orden objetivo y  subjetivo, trae como consecuencia la improcedencia del subrogado de  la libertad condicional.  

El  primer aspecto que se estudiara, será el relativo al descuento  de las dos terceras partes de la pena. (…). Lo anterior, nos  quiere indicar que el quantum punitivo objetivo que, consagra el  artículo 5º de la Ley 890 de 2004, en el caso que ocupa  nuestra atención, se encuentra cumplido.  

De  otra parte, para el otorgamiento de la libertad condicional, se  requiere la valoración de la conducta punible, y en el  presente caso el Despacho comparte los argumentos expuestos en la  sentencia de fecha 24 de agosto de 2010, cuando se indica que la pena  impuesta fue por la comisión de un delito que vulnera el bien  jurídico del patrimonio económico, cuya gravedad  resulta inocultable, porque no solo afectó el patrimonio  económico, sino que constriñó la autonomía  personal o libre determinación de la víctima,  vulnerándose significativamente a la sociedad colombiana por  la inseguridad personal y económica que genera, afectando el  estado psíquico de la víctima, que impotente ve como  personas sin ninguna consideración, ni sentido social, lo  amedrantan bajo la amenaza de secuestrar a sus seres queridos y con  despropósito se presentan incluso en su propia vivienda,  perturbando la tranquilidad familiar… Por estas razones  considera el despacho que la conducta realizada por el sentenciado  ÁLVARO ROLÓN GÓMEZ, es de suma gravedad, motivo  por el cual se le negará el subrogado de la libertad  condicional.  

Decisión  confirmada el 8 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación  interpuesto por el demandante, al considerar que hizo bien el juzgado  de instancia al no estudiar la totalidad de los requisitos previstos  en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, pues la  valoración de la conducta punible arrojó un resultado  negativo.  

Ante  tales condiciones, no ofrece duda que la autoridad demandada ejecutó  materialmente la orden impartida mediante el fallo de amparo, pues  allí en  manera alguna, como lo indica el actor, se ordenó la concesión  de la libertad condicional conforme los presupuestos del artículo  30 de la Ley 1709 de 2014, por el contrario, lo dispuesto, atendiendo  precisamente lo requerido en la demanda de tutela, fue aplicar la ley  vigente al momento de los hechos, esto es, el artículo 5º  de la Ley 890 de 2004, como quiera que la utilizada para negar el  beneficio, artículo 11 de la Ley 733 de 2002, había  sido  derogada tácitamente, lo que en efecto ocurrió,  razón  por la que se hace innecesario conminar nuevamente al Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  para que la cumpla con la sentencia constitucional.  

Ahora,  si lo que pretende el actor es que se le aplique por favorabilidad la  Ley 1709 de 2017, al considerar que ésta le es más  benéfica que aquellas que modificaron el artículo 64 de  la Ley 599 de 2000, incluso que la Ley 890 de 2004, así deberá  solicitarlo ante el juzgado de instancia, pues dicho aspecto en  manera alguna fue abordado en el fallo del 13 de diciembre de 2016.  

En  consecuencia, la Sala se abstendrá de iniciar el incidente de  desacato que solicita ÁLVARO ROLÓN GÓMEZ, ante  el cumplimiento de la orden de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

1.        ABSTENERSE  de iniciar el incidente de desacato, por  las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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