Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP790-2018
Radicado N° 97405
Acta 102
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la solicitud de apertura de incidente de desacato elevada por el accionante ÁLVARO ROLÓN GÓMEZ.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El ciudadano ÁLVARO ROLÓN GÓMEZ activó el mecanismo de protección constitucional, denunciando la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia, ante las presuntas irregularidades sustanciales en que incurrieron la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
En sustentó, señaló que la prohibición legal prevista en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, que sirvió de sustento para negarle el beneficio de la libertad condicional, fue incorrectamente aplicada por las citadas autoridades judiciales, ya que para la fecha de ocurrencia de los hechos, marzo de 2005, ésta había sido derogada tácitamente por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004.
En consecuencia, por favorabilidad, el juez de ejecución no debió aplicar la prohibición contenida en la Ley 733 de 2002, sino que debió examinar los requisitos del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004.
En ese sentido, solicitó revocar las providencias emitidas el 4 de octubre y 15 de noviembre de 2016, por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que le negaron el beneficio liberatorio y, en su lugar, se acceda al mismo.
2. El 13 de diciembre de 2016, esta Sala de Decisión de Tutelas, concedió el amparo invocado, al considerar que el Juzgado y Tribunal incurrieron en una vía de hecho judicial por defecto sustantivo, infracción al principio de favorabilidad, ya que «la interpretación utilizada por los funcionarios accionados para negar el beneficio de la libertad condicional resulta desacertada, al aplicar una ley que para el momento de la comisión de la conducta estaba derogada…», en tanto que, la Sala de Casación Penal en la sentencia del 14 de marzo de 2006, radicado 24052, reiterada el 4 de febrero de 2009, radicado 26569, señaló que el artículo 11 de la Ley 733 de 2003, dejó de ser aplicable a partir de la entrada en vigencia de las Leyes 890 y 906 de 2004 por operar una derogatoria tácita, hermenéutica que se sostuvo hasta cuando la Ley 1121 de 29 de diciembre de 2006, reprodujo el texto del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, con las diferencias de que en la nueva normativa se excluyó el delito de secuestro simple y se incluyó el de financiación del terrorismo.
En ese sentido, se ordenó:
Segundo. Dejar sin efectos la decisión emitida el 15 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que confirmó la proferida el 4 de octubre de la presente anualidad por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad dentro del proceso penal en el que se le ejecuta la pena impuesta a ÁLVARO ROLÓN GÓMEZ por el delito de extorsión tentada.
Tercero. Ordenar al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a adoptar una decisión por cuyo medio, en virtud del principio de legalidad, readecue la resolución de la solicitud impetrada por el actor requiriendo la libertad condicional de acuerdo con las condiciones y presupuestos exigidos en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004.
SOLICITUD Y TRÁMITE
1. En firme el fallo de tutela, mediante escrito calendado 20 de febrero de 2018, ÁLVARO ROLÓN GÓMEZ puso en conocimiento de la Sala el incumplimiento del mandato allí contenido, en tanto el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, «si bien es cierto me dio una respuesta, pero no con la legalidad ni favorabilidad, porque me está aplicando una ley que no me favorece, lo contrario me perjudica, consideró que se me debe aplicar la Ley 1709 del año 2014 por favorabilidad, como lo consagra el artículo 29 de la constitución nacional, ya que con ella debo quedar en libertad de manera inmediata y el Juez accionado no lo ha hecho, vulnerando mi derecho a la libertad, en consecuencia, se debían tomar las medidas correspondientes y pertinentes al respecto.
2. Previo a avocar conocimiento del incidente de desacato propuesto, mediante proveído del 27 de febrero de este año, la Corte requirió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia de amparo.
3. En respuesta, el titular de mencionado despacho señaló que atendiendo el fallo de tutela que le amparó el derecho fundamental al debido proceso a ÁLVARO ROLÓN GÓMEZ y la orden allí dada, mediante auto del 18 de enero de 2017, se procedió nuevamente a resolver la solicitud de la libertad condicional en los términos indicados, negándole el beneficio liberatorio, como quiera que el sentenciado no cumplía con los presupuestos subjetivos previstos en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, dada la gravedad de la conducta punible por la que resultó condenado; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 8 de mayo de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en consecuencia, solicitó el archivo del incidente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado.
Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o derechos fundamentales objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon dichas garantías.
En torno de tal situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.
En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé:
Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Por su parte, el artículo 52 del mismo plexo normativo consagra el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando:
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado.
Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente:
El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato. Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional. (Subrayas propias).
Descendiendo al sub examine, de acuerdo con lo informado y documentado hasta ahora dentro del presente asunto, se logra verificar que con el trámite dispuesto por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, se ha dado cumplimiento a la orden contenida en la sentencia de tutela de 13 de diciembre de 2016.
En efecto, en la citada decisión la Corte al considerar que el Juzgado y Tribunal accionados incurrieron en un defecto sustantivo, pues la interpretación utilizada para negarle a ROLÓN GÓMEZ el beneficio liberatorio resultó equivocada, al aplicar una Ley, 733 de 2002 Art. 11, que para el momento de la comisión de la conducta punible, marzo de 2005, había sido derogada tácitamente por las Leyes 890 y 906 de 2004, se otorgó el amparo solicitado, ordenando dejar sin efectos las decisiones que habían negado la libertad condicional, para en su lugar, ordenarle al despacho demandado adoptara una decisión por cuyo medio, en virtud del principio de legalidad, readecuara la resolución de la solicitud impetrada por el actor requiriendo la libertad condicional, de acuerdo con las condiciones y presupuestos exigidos en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004.
Ahora, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas en cumplimiento de la citada orden, mediante auto del 18 de enero de 2017, procedió a resolver nuevamente la solicitud de libertad condicional, considerando para el efecto, tal cual se dispuso en el mencionado fallo de tutela, los presupuestos establecidos en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, no obstante, al considerar que el sentenciado no cumplía con el factor subjetivo dada la gravedad de la conducta punible por la que resultó condenado; negó el beneficio. Textualmente señaló:
El Despacho, teniendo en cuenta lo indicado en la sentencia de tutela de fecha 13 de diciembre de 2016 de la H. Corte Suprema de Justicia, resuelve la petición de libertad condicional de conformidad a lo indicado en la Ley 890 de 2004 artículo 5º:
De la citada norma se concluye que para acceder a la libertad condicional se deben reunir los siguientes requisitos: (…)
Es decir, la nueva disposición exige como presupuestos para acceder a la libertad condicional, los siguientes:
De orden objetivo: el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena, el pago de la multa y la reparación a la víctima.
De orden subjetivo: valoración de la gravedad de la conducta punible, la demostración de la buena conducta del condenado en el centro de reclusión, que lo anterior permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos del orden objetivo y subjetivo, trae como consecuencia la improcedencia del subrogado de la libertad condicional.
El primer aspecto que se estudiara, será el relativo al descuento de las dos terceras partes de la pena. (…). Lo anterior, nos quiere indicar que el quantum punitivo objetivo que, consagra el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, en el caso que ocupa nuestra atención, se encuentra cumplido.
De otra parte, para el otorgamiento de la libertad condicional, se requiere la valoración de la conducta punible, y en el presente caso el Despacho comparte los argumentos expuestos en la sentencia de fecha 24 de agosto de 2010, cuando se indica que la pena impuesta fue por la comisión de un delito que vulnera el bien jurídico del patrimonio económico, cuya gravedad resulta inocultable, porque no solo afectó el patrimonio económico, sino que constriñó la autonomía personal o libre determinación de la víctima, vulnerándose significativamente a la sociedad colombiana por la inseguridad personal y económica que genera, afectando el estado psíquico de la víctima, que impotente ve como personas sin ninguna consideración, ni sentido social, lo amedrantan bajo la amenaza de secuestrar a sus seres queridos y con despropósito se presentan incluso en su propia vivienda, perturbando la tranquilidad familiar… Por estas razones considera el despacho que la conducta realizada por el sentenciado ÁLVARO ROLÓN GÓMEZ, es de suma gravedad, motivo por el cual se le negará el subrogado de la libertad condicional.
Decisión confirmada el 8 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, al considerar que hizo bien el juzgado de instancia al no estudiar la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, pues la valoración de la conducta punible arrojó un resultado negativo.
Ante tales condiciones, no ofrece duda que la autoridad demandada ejecutó materialmente la orden impartida mediante el fallo de amparo, pues allí en manera alguna, como lo indica el actor, se ordenó la concesión de la libertad condicional conforme los presupuestos del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, por el contrario, lo dispuesto, atendiendo precisamente lo requerido en la demanda de tutela, fue aplicar la ley vigente al momento de los hechos, esto es, el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, como quiera que la utilizada para negar el beneficio, artículo 11 de la Ley 733 de 2002, había sido derogada tácitamente, lo que en efecto ocurrió, razón por la que se hace innecesario conminar nuevamente al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta para que la cumpla con la sentencia constitucional.
Ahora, si lo que pretende el actor es que se le aplique por favorabilidad la Ley 1709 de 2017, al considerar que ésta le es más benéfica que aquellas que modificaron el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, incluso que la Ley 890 de 2004, así deberá solicitarlo ante el juzgado de instancia, pues dicho aspecto en manera alguna fue abordado en el fallo del 13 de diciembre de 2016.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de iniciar el incidente de desacato que solicita ÁLVARO ROLÓN GÓMEZ, ante el cumplimiento de la orden de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de iniciar el incidente de desacato, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria