STP8108-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP8108-2018  

Radicación  n.°  98824  

Acta  205  

Bogotá,  D.  C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Alberto  Cardona frente  al  fallo emitido el 25 de abril de 2018, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante  la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala de esa  especialidad del Tribunal Superior de Bogotá por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron  vinculados la Nación – Ministerio de Vivienda Ciudad y  Territorio y a las partes y terceros involucrados dentro del  incidente de desacato No. 110012205000201702488.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

ALBERTO  CARDONA instaura  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al DEBIDO  PROCESO y  ACCESO  A LA  ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

En lo que  interesa al presente trámite constitucional, expone el  promotor que presentó acción de tutela contra La Nación  – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el propósito  que se protegieran sus garantías superiores y, en su lugar, se  ordenara dar respuesta de fondo a la petición que presentó  el 24 de mayo de 2017, a través de la cual solicitó la  cancelación del gravamen que reposa sobre el inmueble  identificado con matrícula no. 50N-20002119.  

Relata  el petente  que dicho trámite se adelantó en la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado  que en sentencia de 17 de noviembre de 2017 concedió el amparo  de sus derechos y, para su efectividad, ordenó a la convocada  «efectuar los trámites de notificación de la  resolución No. 324 de 22 de marzo de 2017», acto  administrativo por medio del cual fue resuelto su pedimento, decisión  que no fue impugnada.  

Manifiesta el  tutelista que el 12 de diciembre siguiente formuló incidente  de desacato; sin embargo, en auto de 8 de febrero de 2018, el  Tribunal encausado se abstuvo de dar apertura al mismo, tras  evidenciar que la convocada dio cumplimiento a la orden impartida en  el fallo mencionado.  

Sostiene  el promotor que el Tribunal vulneró sus garantías  superiores, habida cuenta que su decisión está «basada  en   aspectos fraudulentos y una apreciación meramente  subjetiva», pues  asegura que no ha obtenido una respuesta de fondo a su petición.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se  protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se  deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 8 de febrero de  2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en  su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto en  precedencia1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por  el demandante, en atención a que la jurisprudencia de esa Sala  ha señalado que no procede el amparo constitucional contra una  decisión judicial adoptada dentro del trámite de un  incidente de desacato, a menos que se hayan transgredido los derechos  fundamentales, situación que consideró no aconteció  en el caso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor refirió que el Ministerio de Vivienda Ciudad y  Territorio no ha dado complimiento a la orden impartida por el  Tribunal accionado que amparó su derecho de petición,  porque la resolución presentada a ese cuerpo colegiado por el  demandado es engañosa y fraudulenta.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Corte determinar si el cuerpo  colegiado demandado vulneró  los  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia del actor, por haberse abstenido de abrir el trámite  incidental dentro de la acción de tutela con radicación  n° 2017-02488.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o  de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula,  siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa  judicial.  

De  tiempo atrás se ha señalado que la acción es una  vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional2  ha venido acogiendo y que implican una carga para la parte  accionante, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias  judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el  cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.  Estos son: (i)  defecto  orgánico4;  (ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii)  defecto  fáctico6;  (iv)  defecto material o sustantivo7;  (v)  error inducido8;  (vi)  decisión sin motivación9;  (vii)  desconocimiento del precedente10;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Los  presupuestos generales de procedibilidad de la acción de  tutela están satisfechos en el caso concreto toda vez que no  existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en  cabeza del accionante para demandar la protección de sus  garantías fundamentales, ya que la decisión que contra  la decisión que negó la apertura del trámite  incidental no proceden recursos y, por tanto, no tiene otra  posibilidad para reclamar lo pretendido.  

Del  mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada  oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que  una vez lesionado el derecho, o ante su inminente amenaza, el  agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero  ello no significa que ese término deba responder a un criterio  de inmediatez absoluto. En este asunto, el interesado presentó  la tutela el 10 de abril de 2018 y el proveído mediante el  cual se negó la apertura del incidente de desacato data del 8  de febrero siguiente, por lo que trascurrió aproximadamente  dos mes.  

Por  lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación  u omisión del despacho accionado, capaz de afectar la vigencia  efectiva de los derechos fundamentales de  Alberto Cardona.  

3.  En este asunto, se tiene que en la fecha indicada, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, se abstuvo de abrir el  trámite incidental promovido por el actor por el posible  incumplimiento del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, al  fallo de tutela proferido por el mismo cuerpo colegiado, el 17 de  noviembre de 2017, por medio del cual concedió el amparo  constitucional a los derechos fundamentales del demandante y ordenó  lo siguiente:  

Primero:  Amparar el derecho de petición del señor Alberto  Cardona, para lo cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del  presente fallo, debe proceder a efectuar los trámites de  notificación de la resolución No. 324 del 11 de julio  de 2017, advirtiendo al citado que en caso de desacato se hará  merecedor a las sanciones legales.  

3.1.  Conforme con lo anterior, la Corte considera que la autoridad  judicial demandada vulneró las garantías fundamentales  del accionante,  pues  tal y como éste lo afirmó en su escrito de impugnación,  el acto de la administración que le fue notificado en  cumplimiento de la orden judicial impartida, no corresponde al que se  ordenó enterar.  

Lo  anterior, por cuanto la resolución que esperaba el ciudadano  le fuera comunicada, debía tratarse de la respuesta a la  petición que elevó para la cancelación de un  gravamen existente sobre el inmueble identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria n° 50N-20002119, y la que se le  puso de presente, era la asignación de dos subsidios  familiares en el marco de un programa de vivienda de interés  prioritario, que si bien presenta el mismo número que le  informó el Coordinador del Grupo de Tributación y  Saneamiento Predial de dicha corporación del ejecutivo, como  se pudo observar, el contenido y la fecha son distintos.  

En  estas condiciones, se advierte la concurrencia de un defecto por  error  inducido,  que en términos de la Corte Constitucional se configura  cuando:  

[…]  el  juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de  terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión  que afecta derechos fundamentales”11.  

En  estos casos la providencia judicial es emitida por el funcionario  judicial de manera razonada y con el fundamento normativo aplicable  al caso, pero en ella hay un error, esto es, se juzga  verdadero lo que es falso  porque la situación fáctica o jurídica planteada  dentro del proceso no corresponde a la realidad como consecuencia del  engaño, la manipulación de la información o el  suministro fraccionado de la misma al juez..  [Sentencia  CC T-863-2013].  

Como  quiera que la parte accionada, en cumplimento del fallo de tutela del  17 de noviembre de 2017, notificó a  Alberto Cardona  una resolución diferente de la esperada por éste,  situación que puede ser esclarecida al interior del  procedimiento incidental promovido se impone la necesidad de  restablecer dicha oportunidad.  

En  ese orden, la Corte revocará el fallo impugnado y, en su  lugar, amparará los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia del actor.  

Por  tal motivo, se dejará sin efecto el auto de fecha 8 de febrero  de 2018, para que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  analice de nuevo la procedencia de disponer la apertura del  correspondiente incidente de desacato promovido dentro de la acción  impetrada contra el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, por  el posible incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela que  dispuso el amparo de su derecho fundamental de petición.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Revocar el  fallo impugnado y, en su lugar, conceder  el  amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia de Alberto  Cardona.  

Segundo.  Dejar  sin efecto  el auto de fecha 8 de febrero de 2018, proferido por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá.  

En  su lugar, ordenar  a  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro  del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta providencia, analice de nuevo la  procedencia de disponer la apertura del correspondiente incidente de  desacato promovido dentro de la acción impetrada contra el  Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, por el posible  incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela que dispuso el  amparo de su derecho fundamental de petición.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          15 a 16, cuaderno de la Corte.  

2          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

11          Sentencia          C-590 de 2005  

      

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