STP7162-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP7162-2018  

Radicación  n.º 98614  

Acta:  171  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por el abogado ÁLVARO  VÉLEZ ÁLVAREZ a  nombre propio y en representación de EDUARDO  DE LA CRUZ MONTESDEOCA  y  LUIS FIDEL MORENO RUMIÉ,  contra  el fallo proferido el 7 de marzo de 2018 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  la  SALA  CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI  y  el JUZGADO  9º LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de  primer grado así:  

Los  accionantes instauraron el presente mecanismo constitucional, con el  fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa, los cuales, en su parecer, les fueron  transgredidos por la corporación accionada, durante el trámite  del proceso ordinario número 76001310300920000065900.  

Afirmaron,  para respaldar su solicitud de protección constitucional, que,  dentro del proceso identificado previamente, instauraron recurso  extraordinario de casación contra la sentencia proferida por  la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, el 31 de julio de 2012;  que dicho recurso fue resuelto por la Sala de Casación Civil  de esta colegiatura, mediante sentencia de fecha 28 de agosto de  2017; que, en la mencionada decisión, la corporación  halló probados los argumentos que expusieron en el recurso,  pero, pese a ello, decidió no casar la sentencia recurrida, en  forma inexplicable.  

Manifestaron  que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de data  señalada, incurrió en varios defectos fácticos  y, de contera, vulneró sus garantías superiores, ya  que, al encontrar probadas las causales de nulidad absoluta por  objeto y por causa ilícita, alegados en la demanda de  casación, le asistía «la obligación de  declararlo en la Sentencia de Casación» y no lo hizo.  

Pidieron,  a partir de los hechos narrados, que se ampararan los derechos  presuntamente transgredidos e imploraron que, como medida urgente,  encaminada a restablecerlos, se dejara sin valor legal ni efecto  alguno la providencia reprochada y, en su lugar, se ordenara a la  accionada proferir una decisión de reemplazo, en la que  tuviera en cuenta que «encontró probadas las dos  causales de nulidad absoluta por objeto y por causa lícita  alegadas» y valorara adecuadamente los elementos probatorios a  los que atribuyó un significado indebido.  

Finalmente,  solicitaron que se compulsaran copias a la Fiscalía General de  la Nación, para que investigara al ciudadano Luis Carlos Cruz  Montesdeoca, también parte en el proceso judicial mencionado,  por el delito de fraude procesal.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado. Señaló que la providencia del 28 de  agosto de 2017 mediante la cual la Homóloga Sala Civil de esta  Corporación no casó la sentencia del 31 de julio de  2012 proferida por el Tribunal Superior de Cali,  no  constituye ninguna vía  de hecho  violatoria de los derechos fundamentales de los accionantes pues,  está sustentada en la correcta y adecuada interpretación  de las normas llamadas a regular el caso particular.  

En  particular, refirió que mediante un estudio juicioso y  detallado de la decisión recurrida,  la Sala Civil encontró que, en efecto, el Tribunal accionado  incurrió en varios errores jurídicos. El primero, al  juzgar los supuestos fácticos demostrados durante el juicio, a  la luz de las normas del desheredamiento sucesoral, cuando lo  pertinente era analizarlos bajo los derroteros de las disposiciones  atañederas a la nulidad por objeto o causa ilícita, con  base en la intención o el móvil. Y el segundo,  al  declarar la falta de legitimación del demandante para proponer  la nulidad absoluta de los actos o contratos que eran materia de  disputa, debido a que había desconocido, con tal proceder,   que el artículo 1742 del Código Civil, reemplazado por  el artículo 2 de la Ley 50 de 1936, facultaba, no solo al juez  para declarar tal anulación de oficio, sino también  habilitaba a todo el que tuviere interés en ello para  proponerla, incluidas, por supuesto, las partes o herederos, sin  impedimento alguno.  

Sin  embargo, pese a lo anterior, la Sala accionada consideró que,  «en  todo caso, las equivocaciones halladas carecían  de trascendencia para  invalidar la sentencia atacada, tesis que respaldó en que, aun  cuando resultara avante la nulidad propuesta por el demandante, a la  misma no se le podían atribuir los efectos retroactivos  económicos pretendidos por este, básicamente por la  prohibición consagrada en el artículo 1525 del Código  Civil, relativa a que «No podrá repetirse lo que se haya  dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas».  

Por  ello, avaló como razonables esas determinaciones y dijo que  éstas eran inmodificables por vía de tutela, partiendo  de la autonomía e independencia reconocida a los operadores  judiciales desde la Constitución Política.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el abogado ÁLVARO VÉLEZ  ÁLVAREZ actuando a nombre propio y en representación de  EDUARDO DE LA CRUZ MONTESDEOCA y LUIS FIDEL MORENO RUMIÉ, lo  impugnó.  

En  ese propósito, reiteró de manera idéntica los  argumentos de la demanda de tutela, insistiendo en que la decisión  judicial que por esta vía cuestiona, constituye vía  de hecho  por  defecto  fáctico. Las  razones son las siguientes:  

De  un lado, dijo, las pruebas aportadas al juicio ordinario laboral No.  200-00659-00 no fueron apreciadas de manera correcta y adecuada por  parte de las autoridades judiciales accionadas.  En particular,  destacó, los juzgadores se equivocaron al valorar los  siguientes documentos: «carta  de fecha 6 de febrero de 1979 que el demandante Eduardo Cruz  Montesdeoca le dirigió al abogado Alberto Bonilla Aragón»,    «carta  de abril 13/81 suscrita por el señor Carlos Cruz Domínguez  dirigida a su hijo Eduardo Cruz Montesdeoca»,  «comunicación  de fecha septiembre 9/86 dirigida por el demandado Luis Carlos Cruz  Montesdeoca a sus padres» y  por último, «el  interrogatorio de parte absuelto por el mencionado demandado».  Todos  esos elementos de convicción «mediante  los cuales CARLOS CRUZ DOMINGUEZ (F) (Padre) y Luis Carlos Cruz  Montesdeoca (hermano) confiesan ser los únicos responsables de  la estrategia fraudulenta implementada por ellos, dejando a salvo al  demandante Eduardo Cruz Montesdeoca».  

Y  de otro, destacó, durante el trámite ordinario se  demostró plenamente que Luis Carlos Cruz Montesdeoca (parte  demandada) incurrió  en el delito de fraude procesal para engañar a la  administración de justicia y obtener una decisión  favorable pues, las artimañas utilizadas durante la diligencia  de interrogatorio de parte fueron las que incidieron en la «indebida  valoración probatoria».  

Por  ende, señaló, su intención no es convertir la  acción de tutela en una tercera instancia, sino que el juez de  amparo «proceda  a verificar que mediante la citada sentencia proferida por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se incurrió  en vía de hecho por defecto fáctico (…) y que la  indebida valoración probatoria constituye una agresión  vulgar, arbitraria, irracional y caprichosa al ordenamiento jurídico  consagrado en el artículo 1746 del C.Civil».  

En  tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera  instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en  el escrito de demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo proferido por la homóloga Sala de Casación  Laboral.  

2.  En  el presente asunto, ÁLVARO VÉLEZ ÁLVAREZ  actuando a nombre propio y en representación de EDUARDO DE LA  CRUZ MONTESDEOCA y LUIS FIDEL MORENO RUMIÉ pretenden que por  la extraordinaria vía constitucional, se disponga dejar  sin efectos  la sentencia del 28 de agosto de 2017 proferida por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior,  por cuanto afirman que esa decisión configura vía  de hecho  por defecto  fáctico,  al ser el resultado de una indebida valoración de los medios  de convicción aportados al proceso, influenciada por un actuar  ilícito de la parte demandada.  

3.  Como  la actuación estatal cuestionada es una decisión  judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

Se  ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado  por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los  requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce  la órbita de acción del juez de amparo frente a  providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de  evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades  que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los  razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.  

Es  que, en este caso, los accionantes pretenden que el juez de amparo  invalide la actuación llevada a cabo por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, sobre la base de la  configuración de diferentes vías  de hecho  que no existieron pues, la decisión de esa Colegiatura fue  adoptada con  sujeción a las normas legales aplicables al caso particular y  se encuentra debidamente motivada.  

En  efecto, consultada la decisión censurada, observa la Sala que  la mencionada Corporación realizó un estudio juicioso  del asunto sometido a su consideración, y bajo una  argumentación razonable y ajustada a las normas legales  aplicables al caso particular, consideró que no resultaba  procedente casar  la sentencia del 31 de julio de 2012 proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Cali.  

Lo  anterior, bajo el siguiente raciocinio:  

(…)  Conviene recordar, como ha reiterado la Corte, que la vulneración  de la ley sustancial puede denunciarse en casación por las  vías directa o indirecta, contempladas en el numeral 1 del  artículo 368 del Código de Procedimiento Civil (art.  336, numerales 1 y 2, del nuevo Código General del Proceso),  pero en ambos eventos el  cuestionamiento debe ser trascendente,  vale decir, conducir  a la invalidación de la sentencia reprochada, por quedar  demostrado que el desatino del juzgador llevó a una decisión  distinta de la que debió haberse emitido frente a la  contienda, de tal forma que de no haber incurrido en el traspié,  otra debió haber sido la solución para el caso.  

De  esa manera, nada gana el recurrente con mostrar la infracción  de la ley, en sus modalidades de interpretación errónea,  aplicación indebida o falta de aplicación, si al cabo  la resolución tiene que ser igual, pues manda el precepto 375  del primer estatuto citado, que la Corte «no casará la  sentencia por el solo hecho de hallarse erróneamente motivada,  si su parte resolutiva se ajusta a derecho, pero hará la  correspondiente rectificación doctrinaria».  

Precisión  que viene a esta especie de litis porque la declaración de  nulidad tiene efecto retroactivo, pero este es inviable por el objeto  o causa ilícitos. (…)  

7.  De esa manera, siendo aplicables al aquí demandante las  restricciones que en el tema de prestaciones mutuas consagra el  artículo  1525 del Código Civil, para el evento de la nulidad absoluta  por objeto y causa ilícitos, conviénese que así  él tenga legitimación para alegar ese vicio de los  negocios jurídicos, sería intrascendente su  declaración, visto que de todas maneras no podrían  darse las secuelas propias del efecto retroactivo de la nulidad.  

Amén  de que hay evidente sustracción de materia en lo relativo a  las pretensiones subsidiarias, porque  el recurso de casación, cual ya se anotó, se  circunscribió a la de nulidad,  sin cuestionar la negativa de esas otras súplicas. Así  mismo, tampoco cabe analizar las pretensiones accesorias a la nulidad  en relación con terceros, por imposibilidad lógica,  pues derrotada la reversión de las enajenaciones iniciales a  favor de Cruz Montesdeoca y Asociados S. en C., es inviable estudiar  los actos que en oportunidades posteriores realizó esta última  con terceros.  

8.  En compendio, asiste razón al recurrente frente a las premisas  del Tribunal consistentes en que: el demandante no cuestionó  su desheredamiento respecto de un testamento en concreto, sino la  eventual intención de hacerlo por actos indirectos; y que las  partes del negocio jurídico no pueden invocar la nulidad  absoluta, puesto que sí tienen legitimación para eso,  precisiones que quedan como rectificación doctrinaria.  Sin  embargo, no resulta hacedero casar la sentencia porque no son  factibles los efectos de la nulidad, a términos del artículo  1525 del Código Civil. (Destaca  la Sala).  

Así,  surge claro que los mismos argumentos que en esta sede plantearon los  demandantes como sustento de su queja constitucional, fueron  analizados y desvirtuados por la Homóloga Sala de Casación  Civil bajo un razonamiento que no  luce arbitrario ni caprichoso.  

5.  Por  tanto, no estima la Corte que la autoridad demandada haya incurrido  en alguna vía  de hecho  que habilite la procedencia del amparo constitucional ya que la  providencia en mención resulta razonable y ajustada a derecho,  tal y como fue concluido por la primera instancia.  

Si  se avalara la pretensión constitucional, tal situación  implicaría una nueva revisión de instancia, en la que  el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para  entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción  ordinaria. Valga recalcar, la tutela no es una instancia adicional a  las que ya fenecieron, ni mediante ella puede someterse a nuevo  análisis lo que ya se discutió por medio de los cauces  ordinarios, pues sería desconocer su carácter  subsidiario y excepcional.  

Así,  aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela  no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces  naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el  modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un  atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque  sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta  abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está  habilitada esa intervención.  

6.  Por  último, es necesario indicar que si los accionantes consideran  que dentro del proceso ordinario laboral adelantado bajo el radicado  No. 2000-00659-00 la parte demandada incurrió en algún  delito, pueden acudir ante las autoridades competentes e interponer  la denuncia que consideren pertinente.  

7.  En  consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las  razones anotadas en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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