Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP7162-2018
Radicación n.º 98614
Acta: 171
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el abogado ÁLVARO VÉLEZ ÁLVAREZ a nombre propio y en representación de EDUARDO DE LA CRUZ MONTESDEOCA y LUIS FIDEL MORENO RUMIÉ, contra el fallo proferido el 7 de marzo de 2018 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO 9º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así:
Los accionantes instauraron el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales, en su parecer, les fueron transgredidos por la corporación accionada, durante el trámite del proceso ordinario número 76001310300920000065900.
Afirmaron, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que, dentro del proceso identificado previamente, instauraron recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, el 31 de julio de 2012; que dicho recurso fue resuelto por la Sala de Casación Civil de esta colegiatura, mediante sentencia de fecha 28 de agosto de 2017; que, en la mencionada decisión, la corporación halló probados los argumentos que expusieron en el recurso, pero, pese a ello, decidió no casar la sentencia recurrida, en forma inexplicable.
Manifestaron que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de data señalada, incurrió en varios defectos fácticos y, de contera, vulneró sus garantías superiores, ya que, al encontrar probadas las causales de nulidad absoluta por objeto y por causa ilícita, alegados en la demanda de casación, le asistía «la obligación de declararlo en la Sentencia de Casación» y no lo hizo.
Pidieron, a partir de los hechos narrados, que se ampararan los derechos presuntamente transgredidos e imploraron que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se dejara sin valor legal ni efecto alguno la providencia reprochada y, en su lugar, se ordenara a la accionada proferir una decisión de reemplazo, en la que tuviera en cuenta que «encontró probadas las dos causales de nulidad absoluta por objeto y por causa lícita alegadas» y valorara adecuadamente los elementos probatorios a los que atribuyó un significado indebido.
Finalmente, solicitaron que se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación, para que investigara al ciudadano Luis Carlos Cruz Montesdeoca, también parte en el proceso judicial mencionado, por el delito de fraude procesal.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. Señaló que la providencia del 28 de agosto de 2017 mediante la cual la Homóloga Sala Civil de esta Corporación no casó la sentencia del 31 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Cali, no constituye ninguna vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales de los accionantes pues, está sustentada en la correcta y adecuada interpretación de las normas llamadas a regular el caso particular.
En particular, refirió que mediante un estudio juicioso y detallado de la decisión recurrida, la Sala Civil encontró que, en efecto, el Tribunal accionado incurrió en varios errores jurídicos. El primero, al juzgar los supuestos fácticos demostrados durante el juicio, a la luz de las normas del desheredamiento sucesoral, cuando lo pertinente era analizarlos bajo los derroteros de las disposiciones atañederas a la nulidad por objeto o causa ilícita, con base en la intención o el móvil. Y el segundo, al declarar la falta de legitimación del demandante para proponer la nulidad absoluta de los actos o contratos que eran materia de disputa, debido a que había desconocido, con tal proceder, que el artículo 1742 del Código Civil, reemplazado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936, facultaba, no solo al juez para declarar tal anulación de oficio, sino también habilitaba a todo el que tuviere interés en ello para proponerla, incluidas, por supuesto, las partes o herederos, sin impedimento alguno.
Sin embargo, pese a lo anterior, la Sala accionada consideró que, «en todo caso, las equivocaciones halladas carecían de trascendencia para invalidar la sentencia atacada, tesis que respaldó en que, aun cuando resultara avante la nulidad propuesta por el demandante, a la misma no se le podían atribuir los efectos retroactivos económicos pretendidos por este, básicamente por la prohibición consagrada en el artículo 1525 del Código Civil, relativa a que «No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas».
Por ello, avaló como razonables esas determinaciones y dijo que éstas eran inmodificables por vía de tutela, partiendo de la autonomía e independencia reconocida a los operadores judiciales desde la Constitución Política.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, el abogado ÁLVARO VÉLEZ ÁLVAREZ actuando a nombre propio y en representación de EDUARDO DE LA CRUZ MONTESDEOCA y LUIS FIDEL MORENO RUMIÉ, lo impugnó.
En ese propósito, reiteró de manera idéntica los argumentos de la demanda de tutela, insistiendo en que la decisión judicial que por esta vía cuestiona, constituye vía de hecho por defecto fáctico. Las razones son las siguientes:
De un lado, dijo, las pruebas aportadas al juicio ordinario laboral No. 200-00659-00 no fueron apreciadas de manera correcta y adecuada por parte de las autoridades judiciales accionadas. En particular, destacó, los juzgadores se equivocaron al valorar los siguientes documentos: «carta de fecha 6 de febrero de 1979 que el demandante Eduardo Cruz Montesdeoca le dirigió al abogado Alberto Bonilla Aragón», «carta de abril 13/81 suscrita por el señor Carlos Cruz Domínguez dirigida a su hijo Eduardo Cruz Montesdeoca», «comunicación de fecha septiembre 9/86 dirigida por el demandado Luis Carlos Cruz Montesdeoca a sus padres» y por último, «el interrogatorio de parte absuelto por el mencionado demandado». Todos esos elementos de convicción «mediante los cuales CARLOS CRUZ DOMINGUEZ (F) (Padre) y Luis Carlos Cruz Montesdeoca (hermano) confiesan ser los únicos responsables de la estrategia fraudulenta implementada por ellos, dejando a salvo al demandante Eduardo Cruz Montesdeoca».
Y de otro, destacó, durante el trámite ordinario se demostró plenamente que Luis Carlos Cruz Montesdeoca (parte demandada) incurrió en el delito de fraude procesal para engañar a la administración de justicia y obtener una decisión favorable pues, las artimañas utilizadas durante la diligencia de interrogatorio de parte fueron las que incidieron en la «indebida valoración probatoria».
Por ende, señaló, su intención no es convertir la acción de tutela en una tercera instancia, sino que el juez de amparo «proceda a verificar que mediante la citada sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico (…) y que la indebida valoración probatoria constituye una agresión vulgar, arbitraria, irracional y caprichosa al ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 1746 del C.Civil».
En tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.
2. En el presente asunto, ÁLVARO VÉLEZ ÁLVAREZ actuando a nombre propio y en representación de EDUARDO DE LA CRUZ MONTESDEOCA y LUIS FIDEL MORENO RUMIÉ pretenden que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga dejar sin efectos la sentencia del 28 de agosto de 2017 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, por cuanto afirman que esa decisión configura vía de hecho por defecto fáctico, al ser el resultado de una indebida valoración de los medios de convicción aportados al proceso, influenciada por un actuar ilícito de la parte demandada.
3. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Es que, en este caso, los accionantes pretenden que el juez de amparo invalide la actuación llevada a cabo por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sobre la base de la configuración de diferentes vías de hecho que no existieron pues, la decisión de esa Colegiatura fue adoptada con sujeción a las normas legales aplicables al caso particular y se encuentra debidamente motivada.
En efecto, consultada la decisión censurada, observa la Sala que la mencionada Corporación realizó un estudio juicioso del asunto sometido a su consideración, y bajo una argumentación razonable y ajustada a las normas legales aplicables al caso particular, consideró que no resultaba procedente casar la sentencia del 31 de julio de 2012 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.
Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio:
(…) Conviene recordar, como ha reiterado la Corte, que la vulneración de la ley sustancial puede denunciarse en casación por las vías directa o indirecta, contempladas en el numeral 1 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil (art. 336, numerales 1 y 2, del nuevo Código General del Proceso), pero en ambos eventos el cuestionamiento debe ser trascendente, vale decir, conducir a la invalidación de la sentencia reprochada, por quedar demostrado que el desatino del juzgador llevó a una decisión distinta de la que debió haberse emitido frente a la contienda, de tal forma que de no haber incurrido en el traspié, otra debió haber sido la solución para el caso.
De esa manera, nada gana el recurrente con mostrar la infracción de la ley, en sus modalidades de interpretación errónea, aplicación indebida o falta de aplicación, si al cabo la resolución tiene que ser igual, pues manda el precepto 375 del primer estatuto citado, que la Corte «no casará la sentencia por el solo hecho de hallarse erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, pero hará la correspondiente rectificación doctrinaria».
Precisión que viene a esta especie de litis porque la declaración de nulidad tiene efecto retroactivo, pero este es inviable por el objeto o causa ilícitos. (…)
7. De esa manera, siendo aplicables al aquí demandante las restricciones que en el tema de prestaciones mutuas consagra el artículo 1525 del Código Civil, para el evento de la nulidad absoluta por objeto y causa ilícitos, conviénese que así él tenga legitimación para alegar ese vicio de los negocios jurídicos, sería intrascendente su declaración, visto que de todas maneras no podrían darse las secuelas propias del efecto retroactivo de la nulidad.
Amén de que hay evidente sustracción de materia en lo relativo a las pretensiones subsidiarias, porque el recurso de casación, cual ya se anotó, se circunscribió a la de nulidad, sin cuestionar la negativa de esas otras súplicas. Así mismo, tampoco cabe analizar las pretensiones accesorias a la nulidad en relación con terceros, por imposibilidad lógica, pues derrotada la reversión de las enajenaciones iniciales a favor de Cruz Montesdeoca y Asociados S. en C., es inviable estudiar los actos que en oportunidades posteriores realizó esta última con terceros.
8. En compendio, asiste razón al recurrente frente a las premisas del Tribunal consistentes en que: el demandante no cuestionó su desheredamiento respecto de un testamento en concreto, sino la eventual intención de hacerlo por actos indirectos; y que las partes del negocio jurídico no pueden invocar la nulidad absoluta, puesto que sí tienen legitimación para eso, precisiones que quedan como rectificación doctrinaria. Sin embargo, no resulta hacedero casar la sentencia porque no son factibles los efectos de la nulidad, a términos del artículo 1525 del Código Civil. (Destaca la Sala).
Así, surge claro que los mismos argumentos que en esta sede plantearon los demandantes como sustento de su queja constitucional, fueron analizados y desvirtuados por la Homóloga Sala de Casación Civil bajo un razonamiento que no luce arbitrario ni caprichoso.
5. Por tanto, no estima la Corte que la autoridad demandada haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo constitucional ya que la providencia en mención resulta razonable y ajustada a derecho, tal y como fue concluido por la primera instancia.
Si se avalara la pretensión constitucional, tal situación implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. Valga recalcar, la tutela no es una instancia adicional a las que ya fenecieron, ni mediante ella puede someterse a nuevo análisis lo que ya se discutió por medio de los cauces ordinarios, pues sería desconocer su carácter subsidiario y excepcional.
Así, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
6. Por último, es necesario indicar que si los accionantes consideran que dentro del proceso ordinario laboral adelantado bajo el radicado No. 2000-00659-00 la parte demandada incurrió en algún delito, pueden acudir ante las autoridades competentes e interponer la denuncia que consideren pertinente.
7. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.