STP809-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP809-2018  

Radicación  96144  

(Aprobado  Acta No. 17)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por JESÚS VIDAL  BELTRÁN PIÑEROS, contra la sentencia de tutela  proferida el 15 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 27  Laboral del Circuito de Bogotá, La Sala Laboral del Tribunal  Superior de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de  Pensiones                                       -Colpensiones-.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  29 de septiembre de 2008, mediante Resolución 046535 el  Instituto de Seguro Social hoy -Colpensiones- reconoció a  partir del 1º de octubre de 2008, al ciudadano JESÚS  VIDAL BELTRÁN PIÑEROS la pensión de vejez con  fundamento en el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del  régimen de transición en cuantía de $1.048.856.  

No  obstante, tras advertir que no fueron tenidas en cuenta las 1689  semanas cotizadas durante toda su vida laboral, el accionante  interpuso el recurso de apelación con el propósito de  obtener la reliquidación. En consecuencia, el 24 de marzo de  2009, mediante Resolución 001124 el ISS reajustó la  mesada pensional a $1.432.841. Inconforme con ese valor, solicitó  una nueva reliquidación, pero el 7 de noviembre de 2014 en  Resolución GNR 390504 fue negada.  

Por  tal motivo, la parte actora promovió un proceso ordinario  laboral contra Colpensiones el cual fue conocido en primera instancia  por el Juzgado  27 Laboral del Circuito de Bogotá que, por fallo del 28 de  abril de 2015, condenó a la demandada a reliquidar la pensión  en cuantía de $1.372.642 a partir del 1º de octubre de  2008 y a pagar $21.766.915 por concepto de diferencias pensionales  causadas entre el 19 de marzo de 2011 y el 31 de marzo de 2015.  

Apelada  la anterior determinación por la entidad demandada, en  sentencia del 2 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esta ciudad la confirmó.  

En  cumplimiento del mandato judicial, Colpensiones expidió la  Resolución GNR376896 del 9 de diciembre de 2016, mediante la  cual dispuso el pago de la mesada por valor de $1.864.595 a partir  del 1º de diciembre de 2016.  

El  accionante cuestiona que el monto de la pensión reconocida  judicialmente, es inferior al otorgado por el ISS en la Resolución  001124 del 24 de marzo de 2009 y, como tal, insuficiente para cubrir  todos sus gastos.  

Por  tal razón, acudió ante la jurisdicción  constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna.  Solicitó que se dejen sin efectos las decisiones judiciales de  primera y segunda instancia y, como tal, se ordene a Colpensiones  «reliquidar  la pensión de vejez indexando el valor de la mesada reconocida  en Resolución 001124 del 24 de marzo de 2009, a partir del 1º  de octubre de 2008, o en su defecto que no desmejore su mesada  pensional en virtud del derecho adquirido, pues con ello se afectaría  su mínimo vital».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 7 de noviembre de 2017,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  las autoridades judiciales mencionadas.  

El  Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá señaló  que la decisión del 28 de abril de 2015, se profirió  acorde con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso  durante la audiencia de que trata el artículo 77 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en  la cual, no se aportó por el demandante, ni por la entidad  demandada la Resolución 001124 del 24 de marzo de 2009 que  ahora refiere la parte actora. Por ende, desconoce el contenido de  dicho acto administrativo.  

Agregó,  que si tal Resolución existe, debió alegarlo  proponiendo el recurso de apelación, a efectos de que la  segunda instancia se pronunciara al respecto. Aclaró, que  Colpensiones allegó al proceso el expediente administrativo  del accionante, el cual únicamente contenía la  Resolución 046535 del 29 de septiembre de 2008.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Indicó que no cumple el requisito  de subsidiariedad porque el demandante no interpuso el recurso de  apelación, con lo que permitió que la providencia  cobrara firmeza.  

La  parte actora manifestó su inconformidad con la decisión  de primera instancia. En esencia, reiteró los planteamientos  expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta  Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad  con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15  de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

Se  advierte, en primer lugar, que la censura se produce dos años  después de la expedición de la última  providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo de protección urgente.  

De  otro lado, si  el accionante estaba  interesado en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales  supuestamente irrespetados, tuvo  la posibilidad de promover el recurso de apelación contra la  decisión de primera instancia,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela. Como omitió hacerlo permitió  que la sentencia objeto de censura quedara en firme.  

Así  las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T –  1217 de 2003-.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

Con  todo, a través de los medios de convicción allegados al  trámite se acreditó que en la demanda presentada en el  proceso ordinario, ni en su contestación fue mencionada la  Resolución 1124 del 24 de marzo de 2009, mediante la cual el  ISS reajustó la pensión en $1.432.841 a partir del 1º  de octubre de 2008. Así mismo, tampoco fue allegada copia de  dicho acto administrativo. Por ende, no era posible que el Juzgado  accionado se pronunciara sobre un hecho que nunca fue puesto en su  conocimiento.  

Al  respecto, el artículo 281 del Código General del  Proceso indica «que  la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las  pretensiones aducidas en la demanda […]», el  cual es aplicable a los procesos del trabajo por la remisión  de que trata el artículo 145 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social.  

Así  las cosas, es manifiesto que en el presente asunto no es factible  atribuir a las autoridades convocadas al trámite ninguna  actuación u omisión violatoria de garantías  constitucionales, pues resulta claro que en todo momento respetaron  las garantías fundamentales alegadas por el demandante.  

En  consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los  funcionarios demandados se confirmará,  la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 15 de noviembre de 2017 proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción  de tutela interpuesta por JESÚS VIDAL BELTRÁN PIÑEROS.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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