STP8080-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8080-2018  

Radicación  n° 98723  

Acta  197  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18)  de junio de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de  CAROLINA CARRERA RUEDA, respecto del fallo proferido el 18 de abril  del presente año por la Sala de Casación Laboral de  ésta Corporación, por medio del cual negó la  acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, trámite que se extendió al  Juzgado 35 Laboral del Circuito de la misma ciudad, Colfondos S.A.  Pensiones y Cesantías y Seguros Bolívar S.A.,  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso y seguridad social, así como los  principios de desconocimiento del precedente judicial, prevalencia  del derecho sustancial, seguridad jurídica, buena fe y  confianza legítima.  

            

1. LA          DEMANDA  

Los  hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó  el a quo en los siguientes términos:  

“La  accionante acudió a este mecanismo excepcional tras estimar  vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y  seguridad social, así como los principios de desconocimiento  del precedente judicial, prevalencia del derecho sustancial,  seguridad jurídica buena fe y confianza legítima,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Narró  que, el 26 de junio de 2006, sufrió un accidente de tránsito  en el que se fracturó ambas piernas, quedando indefinidamente  en silla de ruedas, por lo cual requiere ayuda de terceros; con  ocasión de lo anterior, fue pensionada por el Ministerio de  Defensa Nacional el 28 de mayo de 2010.  

Afirmó  que al cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de  invalidez, demandó a Colfondos S.A. con el objeto de obtener  el reconocimiento y pago de dicha prestación, junto con el  retroactivo respectivo, más la corrección monetaria,  costas procesales y demás derechos ultra y extra petita;  trámite que correspondió al Juzgado vinculado que,  mediante sentencia de 11 de septiembre de 2014, condenó al  mencionado fondo a pagar la prestación, a partir de septiembre  de 2014, junto con un retroactivo de $61.081.283.  

Afirmó  que Colfondos, demandada directa y, Seguros Bolívar, llamada  en garantía, presentaron recurso de apelación y el  Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 10 de abril  de 2015 revocó la determinación del a quo, providencia  contra la cual presentó recurso de casación, pero ante  la falta de sustentación fue declarado desierto por esta Sala  de la Corte el 6 de febrero de 2016.  

Censuró  la decisión del Tribunal al considerar, que para negar el  derecho estimó que la Ley 100 de 1993 no le resultaba  aplicable por ser miembro de las Fuerzas Militares y, por tanto, está  excluida del Sistema Integral de Seguridad Social.  

Corolario  de lo anterior, pidió revocar la sentencia del Tribunal y, en  consecuencia, mantener la decisión del Juzgado Treinta y Cinco  Laboral del Circuito de Bogotá, en tanto concedió la  prestación, así como el pago del retroactivo de las  mesadas a las que considera tiene derecho.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo  deprecado, al no cumplir el principio de subsidiariedad,  pues la acción de tutela no puede utilizarse en reemplazo del  recurso extraordinario de casación que no fue debidamente   sustentado, lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral  1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.  

Por  consiguiente, ha sido reiterado por la jurisprudencia que la acción  constitucional no puede ser un trámite paralelo a los medios  ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico le  ofrece, por tanto, quien acude a su protección tiene que  demostrar que ha hecho uso de los recursos que la ley prevé,  pues de lo contrario pierde la oportunidad de acudir al juez  constitucional salvo claras excepciones, en las que no se encuentra  el accionante.  

Sumado  a lo anterior, la acción carece del requisito de inmediatez,  identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto  necesario para la procedencia de este tipo de acciones en contra de  decisiones judiciales, pues, aunque la ley no contempla un término  para interponer la demanda, la jurisprudencia ha establecido que debe  hacerse dentro de un término prudencial y razonable, el cual  ha sido fijado en seis meses, desde la expedición de la  providencia que se censura, en consecuencia, las dilaciones  injustificadas en la interposición de la acción de  tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para proteger la  vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, la  providencia criticada se profirió y notificó el 3 y 4  de febrero de 2016, respetivamente, anotándose que la  solicitud de amparo se presentó hasta el 5 de abril de 2018,  es decir, pasados más de 26 meses desde que ello ocurrió,  lo que suprime de plano la infracción de los derechos  fundamentales invocados por la actora.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

En  tiempo, el apoderado de la accionante impugnó el fallo de  primera instancia, haciendo referencia a lo consignado en los  artículos 23, 25 y 48 de la Constitución Política,  este último desarrollado por Ley 100 de 1993, la cual  estableció un sistema unificado de seguridad social para dar  cobertura a las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad  económica de los colombianos, igualmente hace alusión a  la Sentencia T-713 de 2014, en la cual la Corte Constitucional  «reconoce  una protección especial para las personas con discapacidad,  (…) igualmente un amparo de estabilidad reforzada de estas  personas, a fin de que, les sea garantizado su pleno goce de  derechos1  

Añade  igualmente que la Sentencia T-619 de 1995 expresó:  

“El  derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o  en su defecto de la indemnización sustitutiva, se encuentra en  conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el  trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a través de  dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar  cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de  garantizar a todos los habitantes “el derecho irrenunciable a la  seguridad social.” Se garantiza el derecho a la vida, pues se  reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral  una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia,  y en caso dado, por la de su familia, y además la integridad  física por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de  sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial  protección, además de la asistencia médica  derivada de su situación personal; se garantiza el derecho al  trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad  de su capacidad laboral, se le exime de su obligación social  de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera  su capacidad, puede volver a desempeñarse en el ejercicio de  sus actividades laborales.”  

De  igual forma sostiene que se le debe dar prevalencia al derecho  sustancial sobre el formal, pues, la accionante es una hija cabeza de  hogar, de 36 años de edad, con una discapacidad que le impide  valerse por sí sola, responde económicamente por sus  padres quienes son personas mayores de 65 años, que no reciben  pensión ni ayuda de ningún tipo, además, cumple  con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 en  concordancia con el art. 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015  modificado por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de  mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos por la recurrente no  ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos  para derruirlo. Estas las razones:  

2.1.  Como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del  2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento  de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros  específicos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre  otras cosas son los primeros que el juez constitucional ha de  verificar que se cumplan de manera concurrente:  

a.  Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional;  

b.  Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance del afectado;  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez;  

d.  Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia;  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos conculcados;  

f.  Que no se trate de sentencia de tutela.  

2.2.  Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas  causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue  precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde no se hizo  uso de todos los mecanismos de defensa al interior del respectivo  proceso.  

Al  respecto debe señalarse, como bien lo precisó el a  quo,  que  de acuerdo con la información allegada al trámite de  tutela, se advierte que a pesar que se interpuso el recurso  extraordinario de casación, el mismo no se sustentó,  por tanto, fue declarado desierto, medio idóneo que tenía  para controvertir el fallo de segunda instancia, de donde surge  diáfano el desconocimiento del carácter residual y  subsidiario que ostenta la acción constitucional,  el cual impide que una discusión que debió surtirse al  interior del respectivo proceso se traslade al juez constitucional,  pues con ello se invadiría el ámbito de competencia  atribuido a la jurisdicción ordinaria.  

Ahora  bien, la no formulación del mentado recurso en debida forma,  no habilita la intervención del juez constitucional en asuntos  de competencia de otras autoridades, sencillamente porque cada  uno de ellos tiene establecido un procedimiento propio y un juez  encargado de  tramitarlo y adoptar la decisión respetiva, de  manera que no es facultad del ciudadano desplazar por conveniencia al  juez natural y acudir, so pretexto de vulneración de derechos  fundamentales, al de tutela, si así fuera sencillamente  tendría que suprimirse los diferentes despachos judiciales y  dar paso a que todo sea resuelto por esta vía.  

2.3.  El incumplimiento de dicho presupuesto resulta suficiente para  denegar la petición de amparo, luego inane se hace entrar a  determinar si se atendió o no el relacionado con la  inmediatez.  

3.  Ahora bien, imposibilitado se encuentra el juez constitucional para  amparar el derecho deprecado como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, pues la demandante no demostró  siquiera sumariamente la configuración del mismo, ya que a  pesar de su estado de incapacidad, desde el año 2010 recibe la  pensión que le otorgó el Ministerio de Defensa  Nacional, por tanto, se descarta que se encuentre en estado de total  desprotección.  

4.  Con fundamento en lo anterior, el fallo impugnado será  confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según  se precisó párrafos atrás.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  integralmente el fallo recurrido.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 6          Cdno Sala de Casación Penal      

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