Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP8120-2018
Radicación n° 98834
Acta 205
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de WILFREDO MENESES CABRERA, respecto del fallo proferido el 7 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Palestina -Huila, trámite que se extendió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
1. LA DEMANDA
Los hechos objeto de demanda fueron narrados por el el a quo así:
“Manifiesta el apoderado de MENESES CABRERA, haber correspondido el proceso seguido en contra de su prohijado bajo el Rad. 415516105092-2015-8110, al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Palestina, despacho que conoció de la acusación elevada por la Fiscalía 31 Local de Pitalito el 01 de enero de 2017, por el delito de inasistencia alimentaria. Agotado el trámite de rigor, resultó condenado por el punible descrito a la pena de 42 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, al tiempo que negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción, ordenando su captura inmediata; decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, empero al no sustentarla fue declarado desierto, quedando ejecutoriada la decisión el 01 de febrero de 2018.
Seguidamente cita jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, e indica que al señor MENESES CABRERA no es posible exigirle que actúe como lo haría un defensor técnico en punto de los recursos.
Así mismo, asevera que el a quo al negar a MENESES CABRERA la suspensión de la ejecución de su condena, realizó una aplicación inadecuada del artículo 63 del C.P., al desconocer la legislación vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, en virtud del principio de favorabilidad de conformidad con el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, modificación vigente desde el 20 de enero de ese año, pues en virtud de la norma expuesta, su prohijado cumple con los requisitos objetivos en ella contemplados.
Con fundamento en lo anterior, solicita se tutele a favor de WILFREDO MENESES CABRERA los derechos fundamentales al debido proceso y libertad; y en consecuencia se deje sin efectos la sentencia proferida el pasado 23 de febrero (sic) de 2018.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente el amparo impetrado y como sustento del mismo indicó:
1. Que la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos genéricos y específicos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, en el caso bajo estudio, el apoderado del demandante expresa como vulnerados los derechos fundamentales de su prohijado respecto de la sentencia condenatoria de 23 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Palestina, contra la cual la defensa interpuso el recurso de apelación, el cual fue declarado desierto mediante auto de 1º de febrero hogaño al no haber sido sustentado; por tanto, la acción invocada deviene improcedente toda vez que con ella se busca sustituir los procedimientos ordinarios establecidos suplantando a las autoridades competentes, tratando de establecer procedimientos paralelos o alternos, ya que el accionante no hizo uso de todos los medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance.
2. Igualmente, la interposición del recurso de apelación exige que se hagan manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales censura la providencia. «Actuación que evadió, no sólo la defensora pública quien fue relevada de su cargo desde el 25 de enero de 2018 y el hoy abogado defensor del accionante, que tal y como lo informó el Juzgado accionado, contaba con poder especial desde el 1º de diciembre de 20171, situación que vislumbra que el abogado ya conocía del proceso antes de la audiencia de la lectura de fallo»2
3. De otra parte, tampoco resulta procedente la acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que el actor no lo peticionó, limitándose a sostener que cumplía todos los requisitos fijados por el legislador para la procedencia del mencionado beneficio.
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del demandante impugnó el fallo y como sustento de su inconformidad sostuvo:
1. No discute que el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios es un requisito genérico para el estudio de fondo de una acción de amparo contra providencia judicial, de lo cual discrepa es de la falta de diligencia de la defensa técnica que no sustentó el recurso impetrado contra la sentencia condenatoria, y por ello el juez de conocimiento lo declaró desierto, cobrando firmeza material el referido fallo, por tanto, considera desacertado que el Tribunal haya cerrado las puertas al estudio del amparo cuando sólo un profesional especializado, con los conocimientos necesarios puede hacer dicha sustentación.
2. De otra parte disiente sobre lo sostenido en el fallo del a quo, de que la defensora pública fue relevada del cargo desde el 25 de enero de 2018, pues afirma que el poder que aparece a folio 70 del cuaderno del proceso censurado llego al Juzgado demandado vía correo electrónico el 23 de febrero, «tal como lo demuestra la nota secretarial a folio 71 vuelto de ese proceso»3, por lo cual, para el 12 de febrero que quedó en firme la sentencia, quien ejercía la defensa técnica del accionante «no era el suscrito abogado como erróneamente lo indicó el Tribunal (…) (negrilla original).
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos por el apoderado del recurrente no ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos para derruirlo. Estas las razones:
3.1. Como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas son los primeros que el juez constitucional ha de verificar que se cumplan de manera concurrente:
a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional;
b. Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado;
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez;
d. Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia;
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados;
f. Que no se trate de sentencia de tutela.
3.2. Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde no se hizo uso de todos los mecanismos de defensa al interior del respectivo proceso.
Al respecto debe señalarse, como bien lo precisó el a quo, que de acuerdo con la información allegada al trámite de tutela, a pesar que se interpuso el recurso de apelación, el mismo no se sustentó, por tanto, fue declarado desierto, de manera que el actor desecho el medio idóneo que tenía para controvertir el fallo de segunda instancia, de donde surge diáfano el desconocimiento del carácter residual y subsidiario que ostenta la acción de tutela, el cual impide que una discusión que debió surtirse al interior del respectivo proceso se traslade al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, la no sustentación del mentado recurso en debida forma, no habilita la intervención del juez de tutela en asuntos de competencia de otras autoridades, sencillamente porque cada uno de ellos tiene establecido un procedimiento propio y un juez encargado de tramitarlo y adoptar la decisión respectiva, de manera que no es facultad del ciudadano desplazar por conveniencia al juez natural y acudir, so pretexto de vulneración de derechos fundamentales, al de tutela, si así fuera sencillamente tendrían que suprimirse los diferentes despachos judiciales y dar paso a que todo sea resuelto por esta vía.
3.3. El incumplimiento de dicho presupuesto resulta suficiente para denegar la petición de amparo, luego inane se hace entrar a determinar si se atendió o no el relacionado con la inmediatez.
4. Ahora bien, imposibilitado se encuentra el juez constitucional para amparar el derecho deprecado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues el demandante no demostró siquiera sumariamente la configuración del mismo y la Sala no lo vislumbra, pues si el mencionado fuera la privación de la libertad, esta sólo obedece a la sentencia condenatoria dictada en su contra, por tanto, la misma es la consecuencia de la transgresión del ordenamiento jurídico por parte del encartado.
5. De otra parte, respecto de lo indicado en el fallo del a quo, el cual afirmó que el aquí apoderado del actor contaba con poder desde el 1º de diciembre de 2017 y que para la fecha de la lectura de fallo dicho profesional conocía del proceso, ha de decirse que el Tribunal tiene razón pues a folio 65 y 95 de la acción constitucional aparece dicho poder y la constancia de recibido en la secretaría4 del Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina el 4 de diciembre anterior, memorial que fue allegado por parte de Wilfredo Meneses Cabrera, por tanto, bien pudo intervenir en el referido proceso desde la lectura del fallo, interponiendo el recurso contra el mismo, en garantía de los derechos que ahora reclama para su prohijado, igualmente, según la información de la defensora pública, el accionante se mostró renuente a la actuación y no le prestó colaboración necesaria en defensa de sus derechos, también que había interpuesto el referido recurso y que este le informó que ya tenía defensor contractual para su defensa y que no requería de los servicios de dicha profesional5, por tanto, mal puede ahora predicar vulneración a las garantías constitucionales, cuando tuvo toda la oportunidad de hacerlo dentro de la actuación que ahora censura.
6. Con fundamento en lo anterior, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según se precisó párrafos atrás.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 66 y 95
2 Folio 105 Cdno Tribunal.
3 Folio 118 adverso Cdno Tribunal,
4 Folios 66 y 94 Ibídem
5 Folio 63 y 64 ibídem