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ACUMULACION JURIDICA DE CAUSAS/ ACUMULACION JURIDICA DE PENAS
La acumulación de causas busca otorgar ventajas procesales y sustanciales al acusado que a partir de su operancia concentrará su atención y esfuerzo defensivo en un sólo trámite procesal, hasta lograr su fin en una misma y única sentencia, que de llegar a ser adversa impedirá la imposición de penas aritméticamente adicionadas. Pero tales beneficios no autorizan su extensión más allá de los márgenes que específicamente en la ley se indican, y mucho menos para omitir o desconocer la evacuación de ritos imprescindibles, con todas las consecuencias que le son anejas.
Proceso No. 11592
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Doctor
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No.52 (Abril 10/96).
Santafé de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996)
V I S T O S :
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ, en contra del auto de 16 de febrero del corriente año por medio del cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá le negó el derecho a la libertad provisional.
A N T E C E D E N T E S :
1.- En contra del ex-Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, doctor LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ, se promovieron varios procesos penales en virtud de actuaciones suyas cumplidas en ejercicio del mencionado encargo.
Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Penal- de Santafé de Bogotá, se adelantaban, simultáneamente, las siguientes causas:
1.- La radicada bajo el número 3557C, rituada ante el Despacho del Magistrado Luis Hernando Fajardo Vargas por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión, falsedad en documento público, concierto para delinquir y peculado, dentro de la cual se profirió resolución acusatoria que cobró legal ejecutoria el 30 de diciembre de 1994.
2.- La radicada bajo el número 9797A, adelantada por el Despacho del Magistrado Jorge Enrique Torres Romero, por los delitos de prevaricato y peculado, cuya resolución acusatoria alcanzó su ejecutoria el 2 de agosto de 1995, y
3.- La radicada bajo el número 10398A, seguida ante el Despacho de la Magistrada Gloria Inés Segovia Quintero, por el delito de prevaricato por acción, cuya calificación mediante resolución acusatoria cobró ejecutoria el 17 de noviembre de 1995.
A petición del defensor del doctor LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ, la citada Corporación, por auto de enero 19 anterior, encontró viable acceder a la acumulación de causas, y como consecuencia dispuso que los dos últimos procesos se unificaran con el primero (3557C), previendo “tramitarlos bajo una misma cuerda y decidirlos en una misma sentencia”, a la vez que ordenó suspender el trámite del más adelantado hasta que los demás llegaran al mismo estadio procesal.
Posteriomente, por auto de enero 31 de 1996, se acumuló también a la causa 3557C, la radicada bajo el número 10672A por enriquecimiento ilícito que había sido repartida al Magistrado Dario Botero Arango y en la cual la resolución acusatoria quedó en firme el 3 del enero del corriente año.
2.- Consolidada la acumulación, el doctor LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ, solicitó por intermedio de su defensor, que se hiciera efectiva la libertad provisional ordenada por la Corte Suprema de Justicia en providencia de Agosto 24 de 1995, para lo cual acompañó póliza judicial por suma equivalente a 700 salarios mínimos impuesta en determinación de la Corte surtida dentro del proceso al cual, posteriormente, se acumularían los tres restantes.
3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Penal- de Santafé de Bogotá, mediante proveído de febrero 16 anterior, despachó adversamente la pretensión, declarando que la excarcelación ordenada por la Corte al amparo de la causal 5a. del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, no operaba automáticamente, menos cuando el procesado acaba de ser convocado nuevamente a juicio en el proceso número 10.672A, así que como
“… en el tan solo comienza la etapa de la causa, lo que implica la suspensión de los demás acumulados, el término para celebración de la audiencia apenas se inicia, y de otro lado en este proceso que se adelanta por enriquecimiento ilícito, existe medida de aseguramiento vigente, sin que su situación jurídica haya variado, agregado más que no hacen viables el otorgamiento (sic) de su excarcelación”.
4.- Para la defensa la determinación del Tribunal se eleva contra lo ya ordenado por la Corte Suprema de Justicia en auto de agosto 24 de 1995, el que prácticamente revoca en contradiccicón con el expreso mandato del artículo 95 del Código de Procedimiento Penal, pues según éste:
“… Efectuada la acumulación, para todos los efectos legales, se entenderá que las diversas actuaciones se convierten en un solo proceso”.
Controvierte además el recurrente, la afirmación del Tribunal según la cual la liberación del procesado constituiría en este asunto un indebido premio, porque se trata de un derecho reconocido por la Constitución y por la ley, el cual emerge de la demora ya reconocida en la celebración de la diligencia de audiencia, aspectos sobre los cuales evoca algunos pronunciamientos de la Sala alusivos a la preponderancia de la libertad como derecho y a la causal de excarcelación por vencimiento de términos en particular, como una forma de evitar la indefinida privación de libertad por inactividad judicial.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E :
El tema que plantea la defensa en esta ocasión por la vía de la alzada apunta concretamente a la operancia de la excarcelación dentro del sistema de causas acumuladas, centrándose las diferencias de criterio entre el Tribunal y el recurrente, en que para el primero se impone considerar la situación particular de cada uno de los procesos unificados, en tanto que para el solicitante debe operar la garantía de libertad dentro del principio contenido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Penal relativo a la unificación de causas en una sola y para todos los efectos legales.
El principio de la acumulación de causas, concebido en inicio como un mecanismo procesal de economía encaminado al favorecimiento del procesado en procura de evitar una acumulación meramente matemática de penas, parecería haber perdido hoy buena parte de su razón de ser frente a la viabilidad de la acumulación jurídica de penas, constituyéndose mas bien en una forma de entrabamiento y dilación de los procesos antes que en medio de agilización y celeridad, según resulta de consultar no solo casos como el presente sino otros más donde a la complejidad de la causa se suma un número tal de procesados cuya pausada intervención apunta frecuentemente a la operancia de la prescripción.
Tratándose, sin embargo, de un sistema legal vigente, concierne ahora su análisis dentro de las particulares características que proyecta al ámbito de las medidas de aseguramiento, como de la excarcelación.
En tal propósito, una aparente dificulad tempranamente se vislumbra ante la posibilidad de que en las diversas causas acumuladas no haya homogeneidad respecto de las medidas asegurativas adoptadas, pues puede darse la eventualidad de que concurran en unos casos la detención, y en otros la caución o la conminación, hipótesis que haría cuando menos forzosa la adopción de una determinación encaminada a señalar su prevalencia, y como consecuencia a particularizar las repercusiones sobrevinientes hacia el ámbito de la excarcelación.
Esa misma disparidad de delitos y medidas incidirá a veces en el señalamiento de la competencia del funcionario que deba conocer del rito de la causa, abriendo la posibilidad de otras variables que dificultan la adopción de reglas generales, pues no es aquí indefectible la operancia del criterio del delito más grave, sino aquel del trámite más adelantado, para atraer y supeditar a él otros procesos, siendo con más frecuencia este factor el determinante del funcionario de conocimiento, como el mayor avance de la causa la base para regir su suspensión a la espera de actualización de las restantes.
Por otra parte, al consultar la disímil naturaleza de las causales de excarcelación previstas en el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, se hace foroso reconocer que por encima del principio de la unidad de trámite “para todos los efectos legales” que la defensa proclama, lo cierto es que desde su origen las diversas medidas de aseguramiento se adoptan con independencia y autonomía unas de otras, y ello necesariamente repercute en el estudio del derecho a la excarcelación, así ésta en algún caso hubiere sido concedida, pues el motivo de su otorgamiento no es forzosamente aplicable a otros delitos o procesos como sucedería ante un reintegro en un delito de peculado cuya causa se acumula con la de otra infracción, o cuando llega el momento de analizar, también por vía de ejemplo, la eventual pena cumplida o el derecho a la libertad condicional, porque en estos últimos casos la operancia de la excarcelación se habrá supeditado a una re-graduación anticipada de la pena, o al estudio de más completas o complejas evidencias sobre la personalidad del acusado y sus antecedentes de todo orden, lo que impide acoger a ciegas la tesis que propone el apelante , según la cual se pretende que una excarcelación ya concedida impida por el principio de unidad su reconsideración frente a la acumulación de nuevas causas.
Para el caso concreto de la causal 6a. de excarcelación bajo la cual se había concedido al procesado doctor SANCHEZ RODRIGUEZ su libertad caucionada por esta Sala de Casación Penal, la situación motivo de examen lleva a la estimación de las siguientes objetivas circunstancias:
Ya se ha visto que en el proceso más avanzado (radicación 3575C) al acusado se le había reconocido su excarcelación al superarse los términos de ley sin la iniciación de la vista pública, si bien, pese a ese otorgamiento, la libertad no se había hecho efectiva, por la no prestación oportuna de la caución fijada.
En todo caso, el mismo auto de agosto 24 último previno que el liberado quedaría por cuenta de otro de los procesos seguidos en su contra, de modo que para entonces ya se sabía de la existencia de otra medida de aseguramiento que obstruiría el goce de la excarcelación.
Bajo esta perspectiva se producen los autos de enero 19 y 31 de 1996 que acumularon los procesos radicados 9797A, 10398A y 10672 A, así que del contenido de dichas providencias como del texto del artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, lo que emerge de la unificación es la suspensión de los procesos más adelantados “hasta lograr la uniformidad en el estado procesal que permita continuarlas simultáneamente”, pero no necesariamente la operancia general de la excarcelación como uno más de aquellos “efectos”, ni la sumatoria del tiempo transcurrido en cada uno de los procesos sin audiencia como para intentar extender a los demás la vigencia de la causal 6a. del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, pues contrariando esta tesis defensiva se tiene que una vez suspendido el proceso más adelantado, los términos a contar en adelante son los que todavía penden en los procedimientos más recientes, hasta alcanzar la paridad que permita su prosecución en uno solo.
Esta que es la conclusión armónica de las disposiciones que se citan, lejos está de ser gratuita o fruto de una simple interpretación peyorativa, acomodada como se encuentra al reconocimiento de que la unificación del rito surge hacia el futuro, mas sin llegar a desconocer los antecedentes de cada uno de los procesos reunidos, pues basta ver que en ellos las medidas de aseguramiento tienen un fundamento, naturaleza y consecuencias independientes; como tampoco autorizar el desconocimiento de la autonomía de las distintas resoluciones acusatorias, lo que traslada sus consecuencias tanto a los fenómenos de la excarcelación, como también al de la prescripción y al de la preclusión de los distintos eventos procesales, lo que explica la necesidad de agotar en cada caso los ritos de la causa hasta alcanzar el tope del proceso más desarrollado.
No se discute, entonces, que la acumulación de causas busca otorgar ventajas procesales y sustanciales al acusado que a partir de su operancia concentrará su atención y esfuerzo de-fensivo en un solo trámite procesal, hasta lograr su fin dentro de una misma y única sentencia, que de llegar a ser adversa impedirá la imposición de penas aritméticamente adicionadas. Pero tales beneficios no autorizan su extensión más allá de los márgenes que específicamente en la ley se indican, y mucho menos para omitir o desconocer la evacuación de ritos imprescindibles, con todas las consecuencias que les son anejas.
Tal es el caso de la celebración de la diligencia de audiencia, que por mandato legal no se podrá evacuar ahora sin reunir todos los requisitos previos que demanda, lo que impone atender en cuanto a su oportunidad al hecho aquí evidente de que la causa acumulada más reciente apenas lleva por fecha de ejecutoria de la resolución de acusación el 3 de enero de 1996; desde la cual, a la presente, no se supera el tiempo requerido en la causal de excarcelación que había operado para reconocer la libertad al recurrente.
Añádase aún, que por el hecho de que cada proceso acumulado toma el originario en el estado en que lo encuentra, sin posibilidad de retrotraer en él actuación alguna ni de modificarla en el propio, la tesis del recurrente se hace todavía más remota, siendo por tal motivo pareja la situación del procesado doctor SANCHEZ RODIGUEZ a la de aquellos co-acusados que solo aparecen en uno de los procesos acumulados, y por lo mismo no pueden derivar del proceso inicial o de otro de los acumulados beneficios o gracias incompatibles con su situación particular y concreta.
Bueno será aclarar, entonces, que la confirmación de la providencia motivo de alzada no deriva de la no prestación oportuna de la caución impuesta dentro de la causa 3557C donde se había decretado la excarcelación del enjuiciado doctor SANCHEZ RODRIGUEZ, sino de la acumulación sobreviniente de otros procedimientos bajo los cuales está prevista y operante su detención, al cual se agrega la orden judicial en firme de suspensión de aquel proceso, y de vigencia -hasta su actualización- del radicado 10672A, cuya resolución de acusación tiene por fecha de ejecutoria el 3 de enero de 1996.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E :
CONFIRMAR en todas sus partes la providencia recurrida del 16 de febrero próximo pasado, por medio de la cual se niega al acusado doctor LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ su libertad provisional dentro de las presentes causas acumuladas.
Comuníquese y cúmplase.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
SECRETARIA