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JUEZ DE EJECUCION DE PENAS/ RECURSOS/ COLISION DE COMPETENCIA
“El rango de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, para efectos procesales, es el mismo del juez que ha emitido la sentencia, así se haya dispuesto que ostentan la categoría de jueces del circuito, pues, de conformidad con el artículo 76 del estatuto procesal penal las decisiones, que en ejercicio de sus facultades legales emitan, son recurribles ante el superior jerárquico del juez que dictó la sentencia cuya ejecución se demanda; o ante el mismo funcionario que emitió el fallo de condena, si corresponde a proceso de única instancia a tenor del artículo 523 ibídem.
Es claro que jurídicamente hablando y de acuerdo con la funcionalidad legal que se les ha asignando a los jueces de ejecución de penas, la suerte que corre el proceso en manos del juez que dicta la sentencia, debe ser la misma en manos de quien ejecuta la condena.
Circunstancia que permite excluir la posibilidad de hablar de un conflicto entre Jueces de diferente Distrito Judicial.
Proceso No. 11598
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado Acta No.76
Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).
V I S T O S
Sería del caso penetrar en el estudio de la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Santafé de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito de Titiribí (Antioquia), por la ejecución de la condena impuesta a GERMAN ALBERTO GARCIA CARDEÑO por este último, si no fuese porque la Corte carece de competencia para ello.
A N T E C E D E N T E S
El desaparecido Juzgado Sexto de Orden Público, mediante sentencia del 12 de marzo de 1990, condenó a Germán Alberto García Cardeño a la pena principal de 14 años de prisión, luego de haberlo hallado responsable de una infracción a la ley 30 de 1986; apelada esta determinación, el Tribunal de Orden Público, en proveído del 6 de diciembre del mismo año, fijó el monto definitivo de la pena en 16 años.
A su turno, el Juzgado Penal del Circuito de Titiribí (Ant.), por medio de sentencia del 6 de octubre de 1993, condenó a Germán Alberto García Cardeño por el delito de homicidio a la pena de 18 años de prisión. Tal determinación fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en proveído del 23 de febrero de 1994. Es de anotar que si bien es cierto que contra esta decisión se interpuso recurso extraordinario de casación, del mismo se desistió en posterior oportunidad.
En cumplimiento de la primera condena, el sentenciado se encuentra en la actualidad en la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”, a órdenes del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Santafé de Bogotá.
A su vez la ejecución de la condena que impusiera el Juzgado de Titiribí, correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Santafé de Bogotá.
Ante este último despacho, el condenado presenta solicitud de acumulación jurídica de penas.
Al respecto, manifiesta el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas que ni a ese despacho, ni al Juzgado Sexto de la misma especialidad les corresponde decidir acerca de la petición que hace el condenado, en razón a que ha sido clara la jurisprudencia en manifestar que en torno al instituto de la acumulación jurídica de penas, es el último juez que ha proferido sentencia el que debe resolver lo pertinente. Además, que no existiendo Juez de Ejecución de Penas en la población de Titiribí, al Juez que profiere la sentencia es al que le corresponde actuar como tal, de conformidad con el artículo 15 transitorio del estatuto procesal penal.
Por su parte, el mencionado Juzgado de Antioquia acepta el conflicto negativo propuesto por el Juzgado de Ejecución de Penas, en razón a que en su criterio se interpreta equivocadamente el inciso segundo del artículo primero del acuerdo 54 del 24 de mayo de 1994, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, pues si el condenado no se encuentra descontando efectivamente la pena impuesta por su despacho, debe resolver las peticiones derivadas de la ejecución de la sanción el Juez de Ejecución de Penas del lugar donde se encuentre privado de la libertad, es decir, el de Santafé de Bogotá, conclusión que lo lleva a remitir las diligencias a esta Sala para que dirima el conflicto suscitado, ya que considera que es la competente para ello.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No obstante referirse este caso a una colisión surgida en la fase de ejecución de la pena impuesta, como que las sentencias condenatorias impartidas en contra de García Cardeño han cobrado firmeza, resulta pertinente traer a colación, lo que al respecto ha sentado como criterio la Sala, aceptando la eventual existencia de conflictos de tal naturaleza:
“…en estricto sentido los conflictos que se susciten una vez fenecido el proceso con sentencia condenatoria ejecutoriada -que es el caso presente- no constituyen el incidente de colisión de competencias previsto en la ley para las actuaciones procesales; sin embargo, ha venido aceptándolos especialmente a partir de la creación de los jueces de ejecución de penas así éstos no hayan entrado a operar en algunas regiones, como ocurre al parecer aquí, y del instituto de la acumulación jurídica de penas para evitar, de esta manera, dilaciones que puedan perjudicar en alguna forma a quienes se encuentran cumpliendo una pena” (Autos de noviembre 6 de 1.992 M.P. Dr. Carreño Luengas y julio 26 de 1.993 M.P. Dr. Páez Velandia).
Ante estas circunstancias, se dijo igualmente:
“El Código de Procedimiento Penal no resuelve esta eventualidad, pero este vacío legislativo de manera alguna impide acudir, por vía de analogía, al principio general que rige la materia consistente en que los conflictos de competencias sean resueltos por la autoridad jerárquicamente superior, común a los funcionarios en litigio.
“Esta regla se desprende de lo preceptuado por los artículos 68-5, 70-5 y 72-3 del Código de Procedimiento Penal y la ha aplicado esta Corporación para pronunciarse sobre colisiones surgidas entre juzgados regionales al disponer que éstas deben ser resueltas por el Tribunal Nacional y no por la Corte.
“En esa medida, la cabal comprensión del Instituto permite afirmar que si el conflicto se llega a presentar en la postrera etapa referida a la ejecución del fallo condenatorio, necesario resulta concluir en aplicación del mismo parámetro trazado, que éste debe ser resuelto por el superior jerárquico de los jueces enfrentados.
“Ahora bien, el superior de los jueces en litigio, cuando en él se halla involucrado un Juzgado de Ejecución de Penas, no es otro que el superior de aquél que haya emitido el fallo cuya ejecución demanda.
“Para ello baste recordar que el rango de los Jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, para efectos procesales, es el mismo del juez que ha emitido la sentencia, así se haya dispuesto que ostentan la categoría de Jueces del Circuito, pues, de conformidad con el artículo 76 del Estatuto Procesal Penal las decisiones, que en ejercicio de sus facultades legales emitan, son recurribles ante el superior jerárquico del juez que dictó la sentencia cuya ejecución se demanda; o ante el mismo funcionario que emitió el fallo de condena, si corresponde a proceso de única instancia a tenor del artículo 523 ibidem.
“Lo anterior porque en estricto sentido la competencia que la ley otorga a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es funcional y no territorial por cuanto está relacionada directamente con el fallo de cuya ejecución se trate y referida exclusivamente al cumplimiento de sentencias condenatorias proferidas por los jueces penales; independientemente del lugar donde éstas hayan sido emitidas, de la categoría del funcionario que las emitió y del Circuito o Distrito en que se hallen radicados.
” …
“Igualmente, si la discrepancia de criterios (con el Juez de Ejecución de Penas) se presenta con un Juez Penal del Circuito, el llamado a dirimirla es el Tribunal del Distrito a que pertenece dicho funcionario.” (auto del 26 de marzo de 1996. Rad. 11.228. M.P. Dr. Arboleda Ripoll).
Con este criterio (también adoptado en auto de la misma fecha, M.P. Dr. Torres Fresneda. Rad. 11.377), para el caso concreto se tiene que el conflicto que surge entre el Juez Cuarto de Ejecución de Penas de la ciudad de Santafé de Bogotá y el Juez del Circuito de Titiribí, deviene como consecuencia de la ejecución de la condena impuesta por este último en el proceso por homicidio, por lo que en estricto sentido y acorde con lo expuesto por esta Sala, la controversia que surgiere entre estos dos despachos judiciales debe ser resuelta por el superior jerárquico del Juez del Circuito, es decir del que dictó la sentencia que debe ejecutar el respectivo Juez de Ejecución, que viene a ser el Tribunal Superior de Antioquia.
En otras palabras, es claro que jurídicamente hablando y de acuerdo con la funcionalidad legal que se les ha asignado a los jueces de ejecución de penas, la suerte que corre el proceso en manos del juez que dicta la sentencia, debe ser la misma en manos de quien ejecuta la condena.
Circunstancia que permite excluir la posibilidad de hablar de un conflicto entre Jueces de diferente Distrito Judicial, como para que fuese la Corte la llamada a dirimirlo.
Así, en mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
1.- Abstenerse de conocer el conflicto negativo de competencias presentado y disponer la remisión de las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por ser la competente para resolverlo.
2.- Dése aviso a los jueces en conflicto, remitiéndoles copia del presente proveído.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORBOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria