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TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO/ RESOLUCION DE ACUSACION
Tesis:
Del texto del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 81 de 1993, se infiere que su aplicación no supone negociación alguna, que los cargos tienen como único sustento las pruebas hasta ese momento legalmente incorporadas al expediente, y que la aceptación formal de éstos ante el Fiscal por parte del sindicado, sitúa ipso facto el proceso en el momento de dictar sentencia; sin que por ese hecho los actos procesales legalmente omitidos o las pruebas dejadas de practicar constituyan violación del debido proceso.
A partir de esos presupuestos, la equivalencia sugerida por el artículo 37B-2 del Código de Procedimiento Penal, entre el acta del artículo 37 y la resolución acusatoria, no puede entenderse en sentido distinto del que etimológicamente corresponde a la locución empleada por el legislador, valga decir que de “igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española); pues, contrario al alcance que pretende el censor, con el apoyo cuando menos parcial de la Delegada, reclamando más que una equivalencia la formulación práctica de una resolución de acusación, lo que hace la norma es asimilar los efectos de dos actos que se saben disímiles, para que la sentencia tenga siempre como soporte una acusación legal, ya que es apenas obvio que la equivalencia se predique de cosas que no son idénticas entre sí.
PROCESO : 9622
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente, Dr.
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado por Acta No.116
Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto nueve de mil novecientos noventa y seis (1996).
V I S T O S :
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador Judicial 173 de la Ciudad de Tunja en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior de ese Distrito el 23 de marzo de 1994, mediante el cual confirmó, ajustando a la legalidad la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, la sentencia anticipada del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Tunja que condenó a HECTOR REYES CASTILLO a la pena principal de 134 meses de prisión, la accesoria ya indicada y el pago de los perjuicios morales y materiales tasados en 100 y 1000 gramos oro, respectivamente, por el delito de homicidio.
H E C H O S Y A C T U A C I O N P R O C E S A L :
A eso de las siete la noche del 9 de agosto de 1993 HECTOR REYES CASTILLO abandonó una tienda de la vereda “Páramo Centro” en el Municipio de Samacá, donde había estado departiendo con unos amigos, pasando a abordar el automotor en que se disponía a desplazarse. En ese momento recibió el reclamo airado de José Pastor Sánchez Sánchez, quien le expresó su inconformidad porque REYES aún no respondía por el arreglo de las bicicletas de sus hijos y que había arrollado días antes con su vehículo, pero como respuesta el procesado disparó su revólver sobre Sánchez, causándole la muerte. El proyectil que impactó a la víctima siguió su recorrido, para terminar lesionando levemente a Nilson Sánchez.
Adelantadas las primeras diligencias por la Unidad de Fiscalía que practicó el levantamiento del cadáver, la actuación pasó a la Fiscalía Décima Especializada de Tunja donde se impartió la orden de apertura, para de allí adelantar la investigación, oyendo en ella la explicación injurada del procesado a quien le resolvió su situación provisional mediante detención preventiva por los delitos de homicidio y lesiones personales.
Conocida esta providencia y avanzando la ins-trucción con el recaudo de otros medios, entre ellos una dili-gencia de inspección y el acopio de las pericias sobre el reconocimiento de los ofendidos, el 9 de noviembre del mismo año en memorial suscrito conjuntamente por el procesado y su defensor, hizo el primero la manifestación expresa de acogerse a la sentencia anticipada reglada entonces por el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, bajo las modificaciones introducidas por la Ley 81 de 1993.
Citada la diligencia de audiencia para el día siguiente, a ella concurrieron el Fiscal, el procesado, su defensor y el Secretario, quedando expresa constancia en cuanto el funcionario titular hizo
“una síntesis del acervo probatorio, llegando a la conclusión de que el único responsable y autor de la muerte de JOSE PASTOR SANCHEZ SANCHEZ, es el hoy sindicado HECTOR REYES CASTILLO”
El procesado a su vez admitió ser el
“responsable del hecho punible de Homicidio en la persona de JOSE PASTOR SANCHEZ SANCHEZ, por ser su autor.-” y el defensor añadió
“…que está de acuerdo con los cargos, su autoría y su responsabilidad en cabeza de su defendido.”
A continuación el Fiscal hizo “una explicación de los beneficios de la aplicación del Art. 37 del C.P.P., de los cuales dan su acuerdo y aceptación tanto el sindicado como su defensor” y remató con “una explicación de los pasos a seguir en el Art. 37 del C.P.P.”, culminando allí la diligencia.
Por reparto ejerció el control de legalidad de la actuación el Juzgado Noveno Penal del Circuito de aquella misma ciudad, y como consecuencia expidió la sentencia anticipada del 29 de noviembre de 1993, mediante la cual condenó al procesado por el delito de homicidio, reconociéndole las rebajas proporcionales atinentes al artículo 37 del Código de Procedimiento Penal y a la presentación y confesión voluntaria del hecho (artículo 296 ibídem), lo que explica la tasación de la pena principal ya vista.
En contra de esta decisión interpusieron el recurso de alzada el procesado y el Ministerio Público, insinuando el primero que se había desatendido su actuar en legítima defensa, su falta de intención homicida en cuanto solo pretendía asustar a su oponente, y en el ámbito del procedimiento, por el hecho de no haber sido sometido a audiencia.
Por parte del Procurador Judicial se planteó que la sentencia se había proferido pretermitiendo el ejercicio cabal de la defensa que fue inactiva durante el curso de la audiencia, añadiendo que la Fiscalía había desconocido el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto en él se imponía cumplir en aquel acto “los mismos requisitos de la resolución de acusación”, pese a lo cual el acto no ilustraba un relato de los hechos, ni el resumen de las pruebas, ni la calificación del hecho.
Después de que el procesado cambiara su abogado, el nuevo representante adicionó la alegación básicamente sobre los mismos reclamos, pero el Juzgado sin dar explicación alguna solamente le concedió la alzada al Ministerio Público.
No obstante, al conocer de la apelación, tomó el Tribunal en cuenta los dos recursos propuestos, y de manera amplia y pormenorizada se refirió a las razones dadas por cada uno de los recurrentes. Así, por caso, le respondió al procesado analizando los medios probatorios que reafirmaban la ocurrencia del hecho, su adecuación típica y la responsabilidad de REYEZ CASTILLO como su autor, entrando a acoger con amplitud las motivaciones dadas en la primera instancia para excluir la justificante aducida o la falta de intención homicida. En su lugar, se hizo la revisión de los factores que orientaron hacia la tasación de la pena, hallándolos ajustados a derecho, y en relación con la inexistencia de audiencia se le aclaró al inconforme que la del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal constaba en acta por él mismo suscrita, solo que ella no era, por sus características, ni de la solemnidad, ni de la extensión de una vista ordinaria.
Y en relación con las razones dadas por el Procurador, se respondió resaltando que no por breve, el acta de la audiencia realizada dejaba de cumplir sus fines procesales, pues se trataba de un equivalente a la resolución de acusación, pero dentro de ls cual la esencia estaba dada por la expresión del procesado respecto de su manifiesta aceptación de los cargos contemplados al definir su situación jurídica, requisitos que en esencia estaban reunidos, como quedaba clara la aceptación que de ellos se hacía por parte del procesado, con el respaldo de su representante. Por otra parte, tampoco resultaban de recibo los reclamos por falta de defensa, cuando se hacía evidente que el procesado siempre estuvo representado por su abogado de confianza, quien tuvo en la instrucción una actividad seguida y diligente.
Pese a las razones dadas, y a la reducción de la pena de interdicción para dejarla en el límite legal, fue persistente la inconformidad de la Procuraduría, por cuya iniciativa se interpuso el recurso extraordinario que ahora se define.
L A D E M A N D A :
Con invocación de la causal tercera de casación del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, formula el Señor Procurador Judicial Penal 173 de la ciudad de Tunja un solo cargo contra de la sentencia de segundo grado, al estimarla proferida dentro de un proceso viciado de nulidad por inobservancia del artículo 37B, en consonancia con el 442 del Código de Procedimiento Penal.
En apoyo de su crítica transcribe los argumentos expuestos con motivo de la alzada, entrando a expresar que el segundo inciso del artículo 37B obliga que en el acta de acuerdo previo a la sentencia anticipada se deben reunir los requisitos de la resolución acusatoria, que no son otros que la relación de los hechos investigados y de las circunstancias que los rodearon, la indicación y evaluación de las pruebas y la calificación jurídica de los mismos, exigencias cuyo desconocimiento viola el derecho de defensa al procesado.
En el caso de estudio, el acta elaborada por la Fiscalía Décima Especializada omite dichos requisitos, pues “Solamente allí se hace una síntesis muy breve de lo ocurrido en la audiencia, sin que se refleje realmente lo que allí ocurrió, y si el procesado o su defensor alegaron o tuvieron oportunidad de hacerlo, alguna circunstancia aminorante de su responsabilidad”.
Añade que pese a estar asistido el procesado por su defensor, no consta que ese abogado hubiera ejercido una verdadera defensa, en cuanto se limitó a aceptar los cargos de la Fiscalía, sin abogar por el reconocimiento de circunstancias favorables a su representado, con evidente vulneración del derecho que representaba.
Al contrario de lo que sostiene el Tribunal, estima insuficiente la constancia de que el Fiscal hubiera realizado una síntesis probatoria para sustento de la conclusión a la que llega, e insuficiente que los cargos formulados en la resolución de situación jurídica deban tenerse como ciertos, ya que estos pueden sufrir variaciones como resultado de pruebas posteriores. “Un acta concebida en términos tan precarios – añade- no es más que un medio de adivinación por parte del juez, ya que no conoce, y no puede conocer, las verdaderas circunstancias en que acontecieron los hechos…”.
No considera que con la solicitud y participación del defensor en la práctica de pruebas, como sostiene el Tribunal, se haya realmente ejercido el derecho de defensa, pues el silencio que guardó el abogado “ante la afirmación del Fiscal de que su defendido es responsable”, sin consideración de las circunstancias inherentes al hecho, constituye una falta de defensa.
La alegación concluye afirmando que se violó el debido proceso por no haber sido debidamente formulados los cargos, y el derecho de defensa por falta de intervención adecuada del abogado que representaba al acusado, por lo que se hace viable la declaratoria de nulidad como así en efecto lo demanda.
C O N C E P T O D E L M I N I S T E R I O P U B L I C O :
En criterio del Señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, el origen constitucional del debido proceso lo hace de imperativo cumplimiento por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de adelantar los respectivos trámites.
Ese debido proceso es aquel que satisface las exigencias y condiciones necesarias para la efectiva materialización de los derechos sustanciales; es decir, el que cumple con las formas propias del juicio, que en criterio de la Sala “hacen relación a la gama de garantías reconocidas Constitucional e internacionalmente en favor del ciudadano para preservarle del arbitrio de la autoridad del Estado cuando se ve envuelto en la función punitiva” (sentencia de 30 de enero de 1990). Formas que se transgreden por la omisión de actos procesales “que son trascendentales y afectan notoriamente el conjunto de exigencias y garantías que constituyen la médula del proceso” (sentencia del 8 de abril de 1988).
Por otra parte considera que para un proceso debido: “no puede existir acusación sin previa investigación y no puede dictarse sentencia si no existe previa acusación fáctica y jurídicamente sustentada”, ya sea en el procedimiento regular o en el especial que permite la terminación anticipada del proceso.
Si bien esta última forma conlleva una abreviación del procedimiento, ello no exime de la obligación constitucional y legal de acusar (artículo 250 de la Constitución), y de ahí la equivalencia entre el acta que contiene los cargos aceptados y la resolución acusatoria prevista por el artículo 37B del Código de Procedimiento Penal; lo que implica que por lo menos contenga “el sustento probatorio de la existencia del delito, circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió, así como aquellas que individualicen la responsabilidad, el grado de participación y demás circunstancias atenuantes o agravantes que permitan al juez tasar la pena”. De lo contrario, el juez se ve en la imposibilidad de fallar con base en los hechos y circunstancias aceptados por el procesado.
En el presente caso, de la expresión genérica contenida en el acta del folio 207 no puede deducirse una acusación concreta, a pesar de la síntesis que se dice hizo del acervo probatorio el Fiscal, puesto que no se sabe a que pruebas se refiere ni la valoración otorgada; tanto que el análisis de las evidencias lo hizo el Juez para determinar las circunstancias del hecho que le permitieron concretar la adecuación típica (artículo 323 del Código Penal modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993) y la rebaja del artículo 299, ibidem, sin apoyo en el acta mencionada.
En el sentido anterior la Delegada se muestra acorde con las apreciaciones del libelista que califica el acta extendida como un medio de adivinación para el Juez, descartando con él la posibilidad de suplir la acusación con la resolución de situación jurídica, por cuanto una y otra pieza obedecen a exigencias probatorias distintas, y destinadas a cumplir papeles fundamentales disímiles en diferentes etapas del proceso.
De aceptarse el argumento del Tribunal, la acusación abarcaría tanto el homicidio como las lesiones personales inferidas a Nilson Sánchez que fueron incluidas en la medida de aseguramiento, siendo que entre esa resolución y la diligencia de audiencia se les fijó una incapacidad definitiva de 10 días, al punto de que para el momento del acuerdo ya no constituían delito sino contravención especial (artículo 1-9 de la Ley 23 de 1991) de competencia de las autoridades de policía.
También se vulneró el derecho de defensa, al no poder determinar lo que aceptó el procesado, “pues el acta no dejó constancia siquiera que se le haya preguntado si aceptaba la conclusión del Fiscal” ni se le permitió expresar con libertad su voluntad. De ahí la inconformidad que hizo manifiesta al apelar ante el Tribunal, donde advierte que si no era procedente la aplicación del artículo 29 del Código Penal le tuvieran en cuenta que su intención no era causarle la muerte a su agresor sino una lesión, por eso hizo un solo disparo, y si actuó así fue para defenderse y evitar que Sánchez materializara las amenazas de muerte. Lo que demuestra que solamente por la sentencia se vino a enterar de las condiciones impuestas.
Es más, en el acta la única manifestación expresa sobre aceptación de los cargos la hace el defensor, cuando según la ley corresponde hacerla al procesado porque es quien está renunciando a las garantías procesales y a la presunción de inocencia.
Destaca la inconsistente argumentación del Tribunal que, luego de negar la nulidad con desconocimiento de lo que es el Estado Social y Democrático de Derecho, hace un extenso estudio de los postulados que lo rigen para confirmar la rebaja por confesión.
Finalmente, dice que como no existe acusación “jurídico-legalmente entendida” y los cargos no fueron aceptados, debe declararse la nulidad de lo actuado a partir del acta de audiencia anticipada y, en ese sentido, sugiere a la Corte casar la sentencia impugnada.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E :
Del texto del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 81 de 1993, se infiere que su aplicación no supone negociación alguna, que los cargos tienen como único sustento las pruebas hasta ese momento legalmente incorporadas al expediente, y que la aceptación formal de éstos ante el Fiscal por parte del sindicado, sitúa ipso facto el proceso en el momento de dictar sentencia; sin que por ese hecho los actos procesales legalmente omitidos o las pruebas dejadas de practicar constituyan violación del debido proceso.
A partir de esos presupuestos, la equivalencia sugerida por el artículo 37B-2 del Código de Procedimiento Penal, entre el acta del artículo 37 y la resolución acusatoria, no puede entenderse en sentido distinto del que etimológicamente corresponde a la locución empleada por el legislador, valga decir que de “igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española); pues, contrario al alcance que pretende el censor, con el apoyo cuando menos parcial de la Delegada, reclamando más que una equivalencia la formulación práctica de una resolución de acusación, lo que hace la norma es asimilar los efectos de dos actos que se saben disímiles, para que la sentencia tenga siempre como soporte una acusación legal, ya que es apenas obvio que la equivalencia se predique de cosas que no son idénticas entre sí.
Desde luego que el acta controvertida, suscrita a muy pocos días de la vigencia de la ley 81 de 1993, no es un modelo de lo que debe ser esa diligencia. Pero a pesar de ello ha de reconocerse que responde a las elementales exigencias del artículo 37 que difieren notoriamente de las establecidas para la audiencia especial prevista en el artículo 37A, que en ocasiones confunde el recurrente, y de ahí la diferencia en la denominación de los actos autorizados: “sentencia anticipada” y “audiencia especial”.
Nótese también, que con la modalidad prevista en el artículo 37, la justicia no busca solucionar problemas de duda probatoria, ni auspiciar, por lo mismo, discusiones sobre la adecuación típica del hecho o sus modalidades de ocurrencia, como sí ocurre con la del 37A. No. Lo que en el caso del artículo 37 se persigue es acelerar la terminación de un proceso en el que la responsabilidad y la modalidad del hecho se muestran ya con suficiente diafanidad, al punto de haber permitido definir la situación provisional del procesado, caso en el cual éste se limita a aceptar esa valoración del funcionario relacionada con los hechos, las pruebas y su responsabilidad, aceptación que lo lleva a renunciar a otras etapas del proceso, probatorias y de alegaciones, lo que por implicar reducción en el desgaste judicial, le genera como contraprestación la generosa rebaja de una tercera parte de la pena, advertido como queda desde entonces, que el resultado final habrá de ser, en todo caso, un fallo de condena.
Así, pues, que desde el punto de vista del procesado, quien ya ha sido alertado sobre las pruebas con que se cuenta sobre los hechos, su participación y la connotación y consecuencias penales que unos y otra le traen para enfrentar la reacción legítima del Estado, este trámite abreviado se presenta como la aceptación expresa de su responsabilidad y la renuncia a la culminación de la instrucción, al proferimiento de una formal resolución acusatoria con los recursos que conlleva, y a la nueva práctica de pruebas y de la diligencia de audiencia en la etapa de juzgamiento, a cambio del tratamiento favorable ya anunciado.
Desde luego que es de la necesidad legal de una acusación previa a la sentencia, y de la congruencia entre estos dos estadios de donde surge la exigencia legal de asimilar a la resolución acusatoria el acta contentiva de “Los cargos formulados por el fiscal y su aceptación por parte del procesado”, para que ésta tenga plena validez en el plenario. Pero también es cierto que esas son las únicas exigencias que sobre el particular hace el citado artículo 37 -inciso tercero-del Código de Procedimiento Penal, siendo las demás que se quieran imponer, requisitos sin arraigo normativo.
Por eso, si el acta cumple a cabalidad con esas dos formalidades, mal puede pretenderse, como lo exigen aquí el casacionista y la Delegada, que concentre otros requisitos adicionales, y mucho menos aquellos que con notoria confusión exige el Procurador Judicial recurrente, cuando pretende equiparar al parecer ese acto con el de una vista pública ordinaria o una audiencia especial, en donde el defensor pudiera rebatir la imputación o sus modalidades, pues ello iría en contra de la naturaleza de una sentencia anticipada, que no podría ser sino condenatoria, y de un procedimiento reducido, incompatible con un nuevo debate probatorio.
Es más: habida cuenta que la suscripción del acta interrumpe en forma definitiva la actividad probatoria, no es posible aducir desconocimiento de las pruebas u ocultamiento de circunstancias favorables al procesado, pues tanto conocen éste y su defensor la actuación, que es precisamente su dominio el que explica su opción por el anticipo de una sentencia adversa pero atenuada, lo que les lleva, como aquí sucedió, a impetrarla sin más en el momento que consideran adecuado, quedando de por medio como garantía para la acción pública la intervención del Fiscal que para el caso de duda podría ampliar la injurada o completar las evidencias, y para la legalidad la revisión del juez como garante del respeto por los derechos fundamentales.
Por lo demás, este ha sido el entendimiento que a la equivalencia entre la resolución de acusación y el acta de aceptación de cargos le ha dado esta Sala de la Corte como se puede cotejar en providencia del 4 del pasado mes de marzo, de la cual resulta pertinente reproducir los siguientes apartes:
“Equivaler en su sentido natural, es valer por igual, tener la misma eficacia, igual aptitud, connotación que nada tiene que ver con los requisitos formales requeridos para la validez del acto equiparado. La equivalencia, está exclusivamente referida a los efectos procesales que la resolución acusatoria produce como decisión, verbigracia, limitar el marco fáctico y jurídico de la sentencia, servir de rereferencia para efectos de la prescripción, o establecer la terminación del sumario.
Si el legislador hubiera querido que el acta de aceptación de cargos y de audiencia especial se tradujera formalmente en una resolución de acusación, conforme a los requerimientos del artículo 442 del estatuto procesal, devendría inane la exigencia del artículo 37A, en cuanto dispone que en la audiencia se deben analizar aspectos como la adecuación típica, el grado de participación, la forma de culpabilidad, entre otros, que, como se sabe, son propios de la calificación del sumario.
…Sobre el punto específico del contenido material del acta, la norma no admite discusión. Si la solicitud se presenta en el sumario, el acta deberá registrar los cargos formulados por el fiscal y la manifestación de voluntad del procesado de acogerse total o parcialmente a ellos. Si se remonta al juicio, no habrá necesidad de registrar los cargos, puestos que estos serán los formulados en la resolución acusatoria. Bastará que se deje constancia de su aceptación integral por parte del acusado, pues es oportunoprecisar que en esta segunda etapa del proceso no tienen cabida las aceptaciones parciales.
…para que el sindicado pueda acogerse al instituto de la sentencia anticipada en la etapa del sumario es requsito indispensable que se haya dictado medida de aseguramiento en su contra, y que ésta se encuentre ejecutoriada, condición que no tiene finalidad distinta a la de garantizarle el conocimiento de la imputación con el propósito de que sobre ese marco de referencia pueda decidir libremente si la acepta (art. 389 C. de P.P.). Solamente si el Fiscal decide agregar hechos o variar la calificación provisional de la medida de aseguramiento, lo cual puede hacer sin necesidad de modificar la providencia respectiva, se impondría de su parte una explicación al respecto, pues si la imputación cambia, surge para el procesado el derecho de conocer los motivos de esta modificación, para con ese conocimiento de causa decidir si la acoge.”(Casación de marzo 4 de 1996, Magistrado Ponente Dr.:Fernando Arboleda Ripoll)
Ahora bien, dadas las críticas puntuales que hace el recurrente, con el parcial aval de la Procuraduría Delegada, resulta forzoso precisar con vista en el expediente lo que sigue:
-Es cierto que en el acta de aceptación de cargos no aparece la estimación crítica de la prueba que se dice hizo el Fiscal para inferir que fue HECTOR REYES CASTILLO el único causante de la muerte de José Sánchez Sánchez. Pero ésta alusión que a ello hace la Secretaría, lo que significa es que esas consideraciones sí se hicieron previa la conclusión del cargo, y como el funcionario no adicionó ningún condicionamiento, queda en claro que la imputación contenida en el auto que definió la situación provisional del procesado quedaba reiterada y como fundamento del fallo anticipado, tal como lo entendieron en el acto el procesado y su defensor, y en los fallos de instancia los funcionarios judiciales.
– Que esa providencia previa había decretado la detención por los delitos de homicidio y de lesiones, mientras que el único cargo se formalizó y falló por homicidio constituye otro hecho intrascendente, porque para el momento de suscribir el acta ya se había demostrado que la incapacidad no trascendía la segunda infracción del ámbito de las contraven-ciones, y así lo entendió el Juzgado al excluir de la condena las heridas sufridas por Nilson Sánchez, de las cuales dispuso dar conocimiento a las autoridades policivas.
– Se dice luego que el cargo no pormenorizó la intencionalidad de la conducta, ni analizó la excusa de la defensa justa. Ello, sin embargo, se contradice con amplitud cuando se mira la providencia que le sirvió de base al procesado para acogerse al artículo 37.
Allí se dice de forma precisa que la intención de matar no es solo la que se confiesa, sino la que surge bajo las circunstancias dentro de las cuales el ataque se realiza. En este caso el procesado utilizó un revolver, lo disparó a muy corta distancia, y atinándole a partes vitales del cuerpo de la víctima, y ello llevó a decir al ordenar su detención:
“…. no cabe duda que -REYES- tenía la intención de acabar con la vida de Sánchez pues de lo contrario el disparo hubiese sido al aire o a un sitio del cuerpo no vital para acabar con el problema como él quiere decirlo…”
ello porque el acusado admitió haber disparado “para asustar” al ofendido, hipótesis que se dejó expresamente descartada, como se rechazó la excusa de la defensa justa consultando la prueba de testigos, según se evidencia en este otro aparte:
“El testigo de excepción citado por el sindicado y con los otros testigos YUBER CASTELLANOS, es también claro y preciso en afirmar que él no le vio ninguna clase de cuchillo al hoy occiso, pues tenía sus manos una en el espejo y otra en el vidrio de la puerta, lo que descarta en forma definitiva que tuviera cuchillo en sus manos; pero todavía es más claro y preciso cuando afirma que él no le vio levantar la mano al occiso con cuchillo para herir o dar muerte a REYES y es más, va mucho más allá cuando afirma que durante todo el tiempo de la discusión en ningún momento estuvo en peligro la integridad personal de HECTOR REYES, es decir de que fuera herido o se le causara la muerte.”
Es de reconocer que para estos casos el equivalente de la resolución de acusación no es la resolución que define la situación jurídica provisional al procesado, sino el cargo que formaliza el Fiscal dentro del acta en que esa imputación se acepta. Pero lo que no es dable es ignorar que cuando en aquella pieza se han dejado plasmadas las circunstancias de la infracción y estas no sufren modificación ni por las pruebas, ni por alguna precisión expresa de la Fiscalía, media entre ellas una evidente integración, pues no se puede olvidar que es precisamente el conocimiento de la imputación que se contiene en la medida de aseguramiento el que impulsa al procesado a solicitar que bajo esas premisas se le anticipe la sentencia, premisas que en el caso de la especie se han de dar por realizadas, en la medida en que el acta no revela modificación alguna de la incriminación primera.
– Tampoco puede acoger la Sala la crítica encaminada a desvirtuar la aceptación del cargo bajo el supuesto de que entenderlo constituía un acto de adivinación, porque no solamente al definir la situación provisional se precisaba que la imputación se hacía por el delito de homicidio intencional, sin adición de agravantes ni modalidades, sino que en el acta consta la ratificación de esa misma imputación y solo de ella, sin que asome equívoco respecto del entendimiento que tuvo el imputado, cuando textualmente en el acta se consigna:
“El procesado manifiesta que es responsable del hecho punible de Homicidio en la persona de JOSE PASTOR SANCHEZ SANCHEZ”, lo que pone en evidencia que aún
por encima de una posible deficiencia en la consideración fiscal, para el procesado ni para el defensor mediaron dudas respecto a que la acusación se hacía por esa infracción y no por otra.
Complementariamente puede verse que los reparos del enjuiciado ante la sentencia se limitaron a insistir en sus excusas de legítima defensa y falta de intención que ya habían sido expresa y ampliamente rechazadas, de modo que su expresión apenas si constituye inoportuna reivindicación de su indagatoria, carente ya de interés para recurrir en lo que no le fuera atañedero con la pena.
-Y en lo que se refiere a la posible falta de defensa que acusó primero el casacionista ante la instancia, y ahora en su libelo ante la Corte, debe reconocerse que la razón le asiste al Tribunal cuando aduce que HECTOR REYES CASTILLO fue debidamente representado en la instrucción por su abogado, el mismo que coadyuvó su petición de terminación anticipada, y asesoró su aceptación formal del cargo de homicidio, donde ratificó que como apoderado estaba “de acuerdo con los cargos, su autoría y su responsabilidad en cabeza de su defendido.”
Esta expresión no puede interpretarse sino a manera de aval para la legalidad del acto y para el entendimiento de la imputación por parte del procesado, junto con todas las consecuencias y repercusiones penales y procesales que allí le había explicado el funcionario.
Lejos está, entonces, de probarse un desamparo o indefensión del acusado en algún momento trascendental de la actuación, sin que encuentre cabida aquella interpretación extrema del casacionista que vio en la falta de alegación de circunstancias de favor durante la presentación del cargo, una reprochable inactividad del abogado, lo que solo revela su confusión entre las diferentes vías de los artículos 37 y 37A del Código de Procedimiento Penal. A cambio el Procurador se desentiende de la efectiva orientación profesional, que fue la que llevó a conseguir para HECTOR REYES un descuento mayor a la mitad de la una pena que de otro modo le hubiera sido impuesta, porque en lugar de un mínimo legal de 25 años de prisión, vió reducida su sanción a un poco más de once (11) años.
El cargo, por lo expresado, no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA
JOSE IGNACIO TALERO LOZADA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
-Conjuez- NO FIRMO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria.