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DEMANDA DE CASACION/ IN DUBIO PRO REO/ VIOLACION DIRECTA DE LA LEY
Tesis:
Para que pueda invocarse en sede de casación la violación directa del art.445 del C. de P. P. (indubio pro – reo) es preciso que el juzgador no obstante haber aceptado la existencia de la duda, se abstenga de aplicar la norma citada y, por lo mismo, condene al acusado.
PROCESO : 11586
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado acta No.101
Santafé de Bogotá, D.C., julio diez (10) de mil novecientos noventa y seis (1996).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado ISAAC GERMAN SANDOVAL ESCOBAR, contra la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por medio de la cual se confirmó en su integridad la proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de la misma ciudad por el delito de homicidio.
A N T E C E D E N T E S
Mediante pronunciamiento fechado el 26 de octubre de 1995, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, al desatar el recurso interpuesto, confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de la misma ciudad.
Inconforme con esta decisión, la defensora del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido. En el término legal se presentó la demanda.
LA DEMANDA DE CASACION
La libelista formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, a saber:
En la primera censura, al amparo de la causal primera de casación acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho al distorsionar el sentido de los testimonios de Edgar José Poveda Luque, Pablo Emilio Medina Luque y Elizabeth Hernández.
Luego de trascribir y cuestionar algunos apartes de las citadas declaraciones, concluye que:
“Si estos testimonios fueron clave para el cargo contra mi procurado, cómo entender que GERMAN SANDOVAL hubiera podido estar al mismo tiempo agrediendo a PABLO EMILIO MEDINA LUQUE y a EDGAR JOSE POVEDA LUQUE, que se encontraba veinte metros adelante ?. Y cómo darle credibilidad a que era el único que portaba armas si en los dos sitios hubo heridos con arma cortopunzante ?. Ingenuo resultaría aceptar que existiendo como antecedente la agresión de que fue víctima WILSON CASTRO con la cacha del revólver que portaba PABLO EMILIO MEDINA, aquél y sus acompañantes se hubieran ido desarmados a cobrar venganza, luego de haber proferido amenazas como las que relató durante la audiencia pública YEIMY BRILLITH ROJAS GONZALEZ, compañera del occiso EMERSON FANDIÑO BERNAL…”.
Como normas violadas enuncia los artículos 5 del Código Penal y 254, 294 y 445 del Código de Procedimiento Penal.
Como un segundo reproche, bajo los lineamientos de la violación directa de la ley sustancial, la demandante acusa al sentenciador de no haber aplicado el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, contentivo del principio universal del in dubio pro reo.
En lo que se puede entender como la demostración del cargo, la libelista dijo:
“No existe en el plenario una sola afirmación de testigo presencial que diga con certeza y sin lugar a dudas, haber visto que ISAAC GERMAN SANDOVAL ESCOBAR hiriera a EMERSON FANDIÑO BERNAL; las que obran son suposiciones, presunciones y referencias de oídas…”.
Por las precedentes argumentaciones, solicita a la Corte casar la sentencia y en su lugar dictar fallo absolutorio en favor del procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Surge evidente que la demanda de casación que a nombre del procesado ISAAC GERMAN SANDOVAL ESCOBAR presentó su defensora, no reúne los requisitos formales de claridad y precisión que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Si bien es cierto que el enunciado de los cargos consignados en la demanda se ajusta a las previsiones legales y jurisprudenciales, también lo es que el desarrollo que a ellos se les dió no compagina con las hipótesis escogidas por la libelista.
En efecto, en lo que corresponde a la formulación jurídica del primer reparo, se observa que no obstante enmarcarse dentro de los parámetros de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho generados en la apreciación de la prueba testimonial, su labor demostrativa la hizo consistir en oponerse al grado de estimación probatoria que el Tribunal otorgó a los testimonios que la casacionista acusa como distorsionados.
Así planteado el cargo bien puede concluirse que la inconformidad de la recurrente no es otra que la de pretender, como si se tratara de una adicional instancia, revivir el debate probatorio ya agotado con las decisiones de primer y segundo grado.
Mírese cómo lo que ha querido la demandante es desconocer la valoración que el ad quem dió a las tres citadas declaraciones, las cuales califica como “claves para el cargo contra mi procurado”, para a renglón seguido resaltar el testimonio de la compañera del occiso como contentivo de la “verdad”. Tales disquisiciones riñen no sólo con el enunciado de la censura sino que se alejan del sendero del error de hecho propuesto para desembocar, antitécnicamente, en un error de derecho generado por falso juicio de convicción.
Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que no es posible demandar en esta sede el grado de valor positivo o negativo que los falladores le otorgaron a los medios de convicción, pues bien sabido es que en nuestro sistema procesal, como regla general, no opera la tarifa legal como sustento de la apreciación probatoria, sino el de la persuación racional o sana crítica.
Por último, debe recordarse que cuando se trata de error de hecho originado en falso juicio de identidad, el libelista tiene la obligación de enseñarle a la Corte que el sentenciador le dió a la prueba un alcance material equivocado, desfigurando su contenido objetivo, para luego resaltar la trascendencia del yerro frente a la decisión impugnada.
En cuanto al segundo cargo, la falta de técnica es mucho más evidente, pues desconoce que cuando el ataque se dirige por violación directa de la ley sustancial, el debate es eminentemente jurídico, es decir, no se debe tener en cuenta el aspecto fáctico o probatorio, por cuanto que el yerro sólo recae sobre la aplicación de la norma al caso en concreto.
Para que pueda invocarse en sede de casación la violación directa del art.445 del C. de P. P. (indubio pro – reo) es preciso que el juzgador no obstante haber aceptado la existencia de la duda, se abstenga de aplicar la norma citada y, por lo mismo, condene al acusado, que no es el caso que nos ocupa.
Como puede verse, la libelista no respetó estos postulados, ya que centró la demostración del cargo exclusivamente en señalar que “no existe testigo presencial que diga con certeza y sin lugar a dudas, haber visto que ISAAC GERMAN SANDOVAL ESCOBAR hiriera a EMERSON FANDIÑO BERNAL; las que obran son suposiciones, presunciones y referencias de oídas”, afirmaciones que no son propias del supuesto de ataque escogido.
Así las cosas, frente a los anotados yerros de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación, entrar a suplir sus inconsistencias, se impone su rechazo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por la defensora del procesado ISAAC GERMAN SANDOVAL ESCOBAR. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
No firmo
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria