Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP8064-2018
Radicación nº 99015
(Aprobado Acta No. 205)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por RICARDO HAROLD FORERO RONDANO, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de mayo de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y 2º Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Barrancabermeja.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según indicó el demandante, el 7 de septiembre de 2015 y 22 de abril de 2016, fue condenado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años en procesos independientes adelantados por los Juzgados 2º y 3º Penales del Circuito Especializados de Barrancabermeja. En el primero, los hechos punibles fueron cometidos en el año 2003 y, en el segundo, la conducta se materializó en el 2009.
Mediante auto del 2 de noviembre de 2017, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil decretó la acumulación jurídica de las sanciones mencionadas, fijando como pena 158 meses de prisión.
Señaló que solicitó al Juzgado de Ejecución la libertad condicional, la cual fue negada en primera y segunda instancia el 22 de enero y 23 de marzo de 2018, respectivamente.
Las decisiones tuvieron por fundamento la exclusión de beneficios consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, dado que el ciudadano en mención fue condenado por un delito sexual contra un menor de edad.
En criterio del actor las autoridades accionadas lesionaron sus garantías fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues atendiendo al principio de favorabilidad no era aplicable a su caso la codificación mencionada, en tanto su entrada en vigor fue posterior a la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años ocurrida en el 2003, actuación adelantada bajo el trámite previsto en la Ley 600 de 2000.
Luego de realizar algunos cuestionamientos respecto al tiempo descontado en privación de libertad, solicitó dejar sin efecto las determinaciones censuradas y, en su lugar, se otorgue el beneficio de libertad reclamado al cual, estima tiene derecho.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 7 de mayo de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Penal del Circuito y el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, ambos de Barrancabermeja, así como la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Socorro.
Los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y 2º Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Barrancabermeja relataron el trascurso de la actuación y defendieron la legalidad de las decisiones adoptadas.
Por su parte, el Coordinador de la Oficina de Apoyo Judicial de Barrancabermeja manifestó que dicha ciudad no cuenta con un centro de Servicios Judiciales y solicitó su desvinculación del trámite constitucional al no haber trasgredido derecho fundamental alguno del solicitante.
La primera instancia negó el amparo. Encontró que las providencias criticadas estuvieron debidamente sustentadas y abordaron el asunto a la luz de la normativa aplicable, cuyo análisis reveló la imposibilidad de acceder a la pretensión del actor.
RICARDO HAROLD FORERO RONDANO impugnó el fallo. Insistió en la presunta vulneración de sus garantías de orden superior, en términos similares a los expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial.
La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o resultan desfavorables al interesado.
Como fue señalado por la primera instancia, las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de los argumentos expuestos por el solicitante, cuyo contraste solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión.
En efecto, las autoridades accionadas señalaron que no se vulneraba el principio de favorabilidad, pues RICARDO HAROLD FORERO RONDANO no colmaba las exigencias contempladas para otorgar la libertad condicional, por expresa prohibición legal contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Lo anterior, como quiera que dentro de una de las sentencias acumuladas fue condenado por un delito sexual contra un menor de edad por hechos sucedidos en junio de 2009, época para la cual se encontraba vigente la norma referida.
En ese orden de ideas, razón le asistió a los Juzgados demandados al referir que la prohibición contenida en el Código de la Infancia y la Adolescencia era aplicable, pues el inciso 2º del artículo 216 estableció que lo previsto en el canon 199 relativo a los beneficios y mecanismos sustitutivos, entraría en vigencia a partir de la promulgación de la ley, lo que tuvo lugar el 8 de noviembre de 2006.
Ahora, contrario a lo que parece entender el actor, al estar unificadas las sanciones penales impuestas en su contra, no pueden escindirse para verificar el cumplimiento de los presupuestos para acceder a la libertad condicional omitiendo los fundamentos jurídicos y fácticos de la sentencia que no le es favorable a su pretensión, pues ello desconocería la acumulación jurídica de penas previamente realizada, la cual se encuentra en firme.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 21 de mayo de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a RICARDO HAROLD FORERO RONDANO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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