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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP8060-2018
Radicación 98937
(Aprobado Acta No. 205)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por SANDRA MILENA RINCÓN CUÉLLAR, contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca.
Al trámite fue vinculado el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 20 de mayo de 2015 el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a SANDRA MILENA RINCÓN CUÉLLAR a las penas principales de 36 meses de prisión y multa de 33.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras encontrarla penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir y estafa simple.
Indicó la demandante que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca inició el trámite encaminado a obtener el pago de la referida multa, pero no surtió en debida forma la notificación de las determinaciones adoptadas al interior del mismo. Agregó que sólo tuvo conocimiento de éste el 11 de diciembre de 2017, luego de que fuera embargada su cuenta de ahorros Mi casa ya del Banco Caja Social.
Por tal motivo, solicitó a la Dirección Ejecutiva información respecto de la notificación de las comunicaciones enviadas para agotar los procedimientos de cobro persuasivo y coactivo. En respuesta ofrecida el 2 de enero de 2018, la entidad le entregó copia de la planilla 290 del 9 de agosto de 2016, mediante la cual se remitió a su domicilio el Oficio DESAJ16-JR-4856-2976 del 24 de junio de esa anualidad, y copia de la guía de envío en la que se señaló como causal de devolución «cerrado».
Agregó que intentó, sin éxito, llegar a un acuerdo de pago con la oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca. Finalmente, señaló que debe costear sus gastos básicos y los de su madre con los ingresos derivados de su trabajo como mesera, debido a la «incapacidad médica permanente» que presenta por causa de la epilepsia que padece.
Por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, salud y vida ahora acude al juez de tutela para solicitar que se decrete la suspensión del requerimiento ejecutivo, se levante el embargo de su cuenta de ahorros y se le permita amortizar la multa mediante trabajo no remunerado, acorde con el numeral 7º del artículo 39 de la Ley 599 de 2000.
TRÁMITE DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA:
Con auto del 4 de mayo de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado respectivo.
El Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento relató el trascurso de la actuación seguida contra la demandante por los delitos de concierto para delinquir y estafa simple, sin aludir a los fundamentos de la solicitud de protección constitucional.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca precisó que el trámite criticado por la demandante se adelantó conforme con las previsiones del Acuerdo PSAA07-3927 de 2007, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En ese orden, aclaró que verificó el cumplimiento de los presupuestos para dar inicio al proceso de cobro coactivo radicado 2016-1301 y procedió a efectuar el cobro persuasivo de la obligación. Agotada esa etapa, expidió las Resoluciones COAC-17-1272 y COAC-17-132 del 7 de abril de 2017, por cuyo medio libró mandamiento de pagó por $21.476.785 más los intereses generados y decretó las medidas cautelares pertinentes.
Afirmó que lo anterior fue comunicado a la demandante mediante oficio de la misma fecha.
Por lo demás, advirtió que la petición presentada por la actora el 16 de enero de 2018, encaminada a obtener la autorización para pagar la sanción sin intereses, fue atendida de manera desfavorable del 9 de marzo siguiente. En ésta, se destacó que el 7 de abril de 2017 se le envió la citación para que asistiera a notificarse personalmente del inicio del trámite, pese a lo cual, nunca acudió a la dependencia competente a intentar un acuerdo de pago.
Tras verificar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Resaltó que la presunción de legalidad de las decisiones censuradas sólo puede ser desvirtuada en ejercicio de las acciones ordinarias previstas por el legislador. Por otra parte, señaló que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
SANDRA MILENA RINCÓN CUÉLLAR impugnó el fallo. Reiteró las razones de hecho y de derechos expuestas en la demanda de tutela.
Previo a resolver el recurso interpuesto, mediante auto del 12 de junio de 2018 se solicitó a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca copia de la actuación cumplida con el propósito de dar cumplimiento a la notificación por correo prevista en el artículo 826 del Estatuto Tributario.
Por escrito del 18 de junio siguiente remitió copia de las Resoluciones COAC-17-1272 y COAC-17-132 del 7 de abril de 2017, del oficio por cuyo medio intentó su notificación personal y de la planilla de envío.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez, pues aunque el último de los actos administrativos controvertidos fue expedido hace más de un año, la accionante manifiesta que sólo tuvo conocimiento de éstos el 11 de diciembre de 2017. Entre tanto, interpuso esta acción de tutela el 3 de mayo de 2018, es decir, dentro de un plazo razonable.
Sobre el particular, la Corte Constitucional tiene establecido que el juez de tutela es competente para determinar en cada caso particular si concurren o no circunstancias que permitan excusar la presentación de la demanda en un extenso espacio de tiempo, como se evidencia en el caso examinado. (CC T-612 de 2016).
En segundo término, encuentra la Corte que si bien las determinaciones administrativas controvertidas podían ser discutidas a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138, Inc. 2º, de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), como se advirtió, SANDRA MILENA RINCÓN CUÉLLAR no tuvo conocimiento de éstas oportunamente, debido a los errores en que se incurrió durante el trámite de notificación.
Por ello, ante la necesidad de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, surge necesario el estudio de fondo por parte de esta Corporación judicial.
Ahora bien, descendiendo al estudio de fondo, encuentra la Sala que la inconformidad de la actora radica en el trámite cumplido con el propósito de notificarle la iniciación del procedimiento de cobro persuasivo y coactivo.
Dicho trámite está previsto en el Acuerdo PSAA07-3927 de 2007, por medio del cual se adoptó el Reglamento Interno para el Recaudo de Cartera a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 4º de dicho cuerpo normativo prevé que el procedimiento incluye dos etapas: una de cobro persuasivo y otra de cobro coactivo, diferenciadas por el ánimo conciliatorio que reina en la primera. Así mismo, regula que todas las actuaciones dirigidas a hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, deben ajustarse al procedimiento descrito en el Título VIII del Estatuto Tributario.
Por su parte, el artículo 826 del Estatuto Tributario establece la forma en que se debe surtir la notificación de las actuaciones dictadas al interior de los procesos de cobro coactivo. Así, dispone que debe intentarse la notificación personal y, de manera supletoria, la notificación por correo:
«El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo (…).
Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. (…).»
Conforme con las pruebas recaudadas durante esta actuación, incluidas aquellas decretadas en esta instancia, se pudo establecer que el 2 de septiembre de 2015 la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá remitió a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento el 20 de mayo de 2015 con la correspondiente constancia de ejecutoria, a fin de obtener el pago de la pena de multa impuesta a SANDRA MILENA RINCÓN CUÉLLAR.
El 24 de junio de 2016, la Oficina de Cobro Coactivo libró el Oficio DESAJ16-JR-4856-2976, por medio del cual le informó a la demandante la existencia del proceso radicado 2016-0130100. Así mismo, invitó a la interesada a cancelar el valor total de la sanción pecuniaria dentro de los diez días siguientes, so pena de iniciar la etapa coactiva del procedimiento con el respectivo cobro de intereses de mora. La comunicación fue enviada a la última dirección conocida de la actora y a través de ese acto procesal se agotó la etapa de cobro persuasivo.
Ahora bien, ante el silencio de la peticionaria, la dependencia accionada emitió las Resoluciones COAC-17-1272 y COAC-17-132 del 7 de abril de 2017, por cuyo medio libró mandamiento ejecutivo de pago y decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre sus activos. Ese mismo día, por Oficio DESAJBOJRO17-3010-2976-1301, comunicó a SANDRA MILENA RINCÓN CUÉLLAR la imposición del pago de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
A la par, le advirtió que la notificación personal debía realizarse dentro de los diez días siguientes, transcurridos los cuales «se procederá a realizar la notificación por correo, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 826 del Estatuto Tributario».
Sin embargo, a pesar de haberse solicitado mediante auto del pasado 12 de junio copia de las actuaciones adelantadas con el propósito de dar cumplimiento a dicho mandato judicial, la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca no acreditó su cumplimiento en ninguna de las etapas cumplidas: cobro persuasivo y coactivo. La importancia de dicha forma de comunicación es innegable. De una parte, porque en la primera fase habilita la celebración de acuerdos de pago en los que puede concederse la congelación de intereses, y de otra, porque iniciada la etapa coactiva, confiere al deudor el término de 15 días para pagar o proponer excepciones (Art. 830 del Estatuto Tributario).
En ese orden, se concluye que la indebida notificación de las determinaciones adoptadas al interior del proceso de cobro coactivo 2016-1301 constituye una flagrante violación del debido proceso administrativo en cabeza de SANDRA MILENA RONCÓN CUÉLLAR.
Por las razones expuestas, se tutelará el derecho al debido proceso administrativo de la actora y se dejarán sin efecto las Resoluciones COAC-17-1272 y COAC-17-132 del 7 de abril de 2017. En consecuencia, se ordenará a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca que, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de este fallo, notifique en debida forma a SANDRA MILENA RINCÓN CUÉLLAR la iniciación del trámite de cobro persuasivo 2016-1301, acorde con las normas aplicables.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia del 18 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó la acción de tutela a SANDRA MILENA RONCÓN CUÉLLAR. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la actora y dejar sin efecto las Resoluciones COAC-17-1272 y COAC-17-132 del 7 de abril de 2017. En consecuencia, ORDENAR a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca que, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de este fallo, notifique en debida forma a SANDRA MILENA RINCÓN CUÉLLAR la iniciación del trámite de cobro persuasivo 2016-1301, acorde con las normas aplicables.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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