STP8050-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP8050-2018  

Radicación  No. 98922  

Acta  No. 205  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Resuelve la Sala la impugnación  interpuesta por la  apoderada del ciudadano MANUEL ALFONSO JIMÉNEZ ESCOBAR, frente  al fallo proferido el 03 de mayo de año en curso por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a  través de la cual negó la acción de tutela  instaurada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de este Distrito Judicial, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad social, igualdad, vida y el pago oportuno  de las pensiones.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación,  se pudo establecer que el ciudadano MANUEL ALFONSO JIMÉNEZ  ESCOBAR, por intermedio de una profesional del derecho instauró  demandada laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, para que previa la declaratoria que era beneficiario  del régimen de transición establecido en el Acuerdo 049  de 1990 – Decreto 758 de esa misma anualidad, fuera condena al  reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1º  de enero de 2014, fecha de la última de cotización.  

2.  El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 9º Laboral del  Circuito de Bogotá, que mediante sentencia dictada el 1º  de abril de 2016 resolvió acceder a las súplicas  elevadas por la parte actora.  

En  consecuencia, condenó a la demandada, entre otras cosas, a  reconocerle y pagarle la referida prestación económica,  en cuantía equivalente a un (1) s.m.l.m.v., con los  incrementos y mesadas adicionales que se hubiesen causado en el  tiempo.  

3.  Al pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta, una Sala  de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial, en fallo dictado el 09 de marzo de 2018 revocó el  fallo de primera instancia, y en su lugar, absolvió a la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de todas  y cada de las pretensiones formuladas en su contra.  

No  sin antes, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y  la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, señalar  que:  

“…el  total de semanas cotizadas por el demandante asciende a un total de  1102,02 días cotizados, de las cuales, 744,17 alcanzó a  cotizar a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, por  lo que no alcanzó las 750 que exige la norma, no logrando  conservar el régimen de transición hasta diciembre de  2014 y como consecuencia de ello no es posible aplicarle para el  estudio de la prestación que reclama el Acuerdo 049 de 1990.  

Finalmente,  es de señalar que tampoco reúne los requisitos  contenidos en el artículo 31 de la ley 100 de 1993, pues para  el año 2013, año de cumplimiento de la edad debería  contar con 1250 semanas cotizadas, las que no tiene como ya fue  evidenciado pues solo logró 1098,88 semanas en toda la vida  laboral y en consecuencia se ha de revocar la sentencia consultada”.  

4.  Inconforme con el fallo de segunda instancia, quien representó  los intereses del señor MANUEL ALFONSO JIMÉNEZ ESCOBAR  interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual se  encuentra en trámite pendiente de decisión.  

5. El ciudadano referenciado,  por intermedio de la misma profesional del derecho que lo viene  asistiendo en el proceso ordinario que cursa contra la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  acudió al juez de tutela en procura de amparo de los derechos  fundamentales al debido  proceso, vida, seguridad social, trabajo, mínimo vital y  acceso a la administración de justicia.  

Para  soportar la pretensión, la abogada señaló que la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  desconoció “claramente  22.88 semanas de cotización de mi poderdante antes del 25 de  junio de 2005, error que generó el fallo que violenta  flagrantemente los derechos de mi poderdante”.  

Agregó  que la situación económica del accionante era muy  precaria y se encuentra enfermo. Además, someterlo a que asuma  el gasto de una demanda de casación sería injusto  porque era una carga mayor a la que ha sido sometido con la tardanza  del grado jurisdiccional de consulta y la revocatoria de la sentencia  de primera instancia.  

Con  base en lo expuesto, pretende se revise la sentencia objeto de queja  y se le ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, “el  reconocimiento y pago de la pensión de vejez a mi poderdante  permitiendo su acceso a la administración de justicia”.  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  admitió el libelo de tutela y dispuso notificar a la autoridad  judicial accionada y vinculó a los terceros que   pudieran  verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo  elevada por la apoderada del señor MANUEL ALFONSO JIMÉNEZ  ESCOBAR.  

2.  La Magistrada Ponente de la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, señaló  que no se configuraban los elementos generales de procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida  en que estaba pendiente que se tramitara el recurso extraordinario de  casación.  

Agregó  que no evidenciaba irregularidad procesal alguna que tuviera efecto  decisivo en la sentencia objeto de reproche, máxime cuando lo  que pretende la parte actora es el estudio de peticiones que fueron  dilucidadas en las instancias procesales como son el estudio de los  requisitos para tener derecho al reconocimiento de la pensión  de vejez, puntualmente lo tocante al cómputo de semanas  cotizadas por el demandante a Colpensiones.  

Además,  para efectos de verificar el cómputo de semanas cotizadas tuvo  en cuenta el reporte aportado por el mismo demandante y, si no estaba  de acuerdo con el mismo, el cual fue utilizado en sedes de instancia,  pudo haberlo manifestado en su momento y no lo hizo.  

IV. SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

La Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo dictado el 03 de  mayo de 2018, resolvió negar el amparo solicitado porque la  apoderada del aquí accionante interpuso el recurso  extraordinario de casación contra la sentencia de segunda  instancia objeto de queja, el cual de la revisión del sistema  de consulta jurídica Siglo XXI pudo establecer que fue  admitido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá, pendiente que sea enviado a esta Corporación  para lo pertinente.  

V. IMPUGNACIÓN:  

Notificada la apoderada del  ciudadano MANUEL ALFONSO JIMÉNEZ ESCOBAR de la sentencia de  primera instancia, con argumentos similares a los expuestos en el  escrito inicial de tutela la recurrió y solicitó su  revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional  presentada por la apoderada del señor  MANUEL ALFONSO JIMÉNEZ  ESCOBAR, está  dirigida a que se deje sin efecto jurídico la sentencia  proferida el 09 de marzo de 2018 por una Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través  de la cual revocó el fallo del Juzgado 9º Laboral del  Circuito de esta ciudad, y en su lugar absolvió a la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, del  reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada por el  aquí demandante.  

3.  Así las cosas, resulta necesario recordar que el  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4. Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

5.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).  

6. Revisada la información  que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar  la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación  porque si bien la petición de amparo fue elevada en un término  razonable, también lo es que la apoderada del señor  MANUEL ALFONSO JIMÉNEZ ESCOBAR,  no acreditó de  qué manera se le haya vulnerado algún derecho  fundamental que deba proteger el Juez de tutela.  

En efecto, demostrado está  que la actuación  laboral a que hizo mención en el escrito de tutela se viene  adelantando bajo los parámetros del Código Procesal  Laboral y de la Seguridad Social, garantizándoseles de esta  manera un debido proceso y el acceso a la administración de  justicia, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de  vías de hecho, única posibilidad para que prospere la  tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

7.  Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que  acreditado está que el señor MANUEL ALFONSO JIMÉNEZ  ESCOBAR siempre ha estado asistido por una profesional del derecho,  quien cuando lo ha considerado necesario ha intervenido, tanto así  que gracias a la labor desempeñada logró que en sede de  primera instancia se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión  de vejez a que dijo tener derecho.  

8.  Diferente es que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, al pronunciarse sobre el grado  jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones,  amparada en los principios de autonomía e independencia que  rigen la labor de administrar justicia, el 09 de marzo de 2018, haya  decidido revocar el fallo impugnado. Circunstancia que, a primera  vista, la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la  intervención del Juez de tutela, máxime cuando de  manera clara y precisa expuso las razones fácticas y jurídicas  que la llevaron a señalar que el señor MANUEL ALFONSO  JIMÉNEZ ESCOBAR no acreditó en su momento el total de  semanas cotizadas para que se ordenara reconocer y pagar la  prestación económica reclamada.  

9.  En este punto precisa la  Sala que el debido  proceso es reputado como uno de los principales derechos de los  ciudadanos, su noción se determina a partir del principio  universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la  realización del derecho material y que éstos deben  estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a  las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento  de las etapas determinadas de manera inequívoca en el  ordenamiento legal.  

10.  En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o  administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales  que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada  juicio, que es precisamente lo que viene garantizando al señor  MANUEL  ALFONSO JIMÉNEZ ESCOBAR.  

11.  De otra parte, de conformidad con el inciso 4º del artículo  86 de la Constitución Política, la acción de  tutela  

“Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  

En  el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591  de 1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispuso:  

“La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.”  

En virtud de las disposiciones  indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción  de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por  regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el  accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los  recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador  para obtener la protección de los derechos presuntamente  vulnerados.  

12.  Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión  elevada por la apoderada del ciudadano MANUEL ALFONSO JIMÉNEZ  ESCOBAR,  resulta  aún más improcedente porque existen procedimientos  normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se  presentaron en el proceso que actualmente adelanta contra la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela  puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la  carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia  es ser único medio de protección que al presunto  afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento  jurídico.  

Criterio sostenido  igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de  2000, al señalar que:  

La acción  de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los  demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que  complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre  aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen  deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el  juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones,  resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción  constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la  Constitución, tarea que comprende también la de  asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que  esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone  la Constitución está la de señalarle a la acción  de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar  el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la  obligación de respetar el marco de acción de las  jurisdicciones establecidas.  

13. Efectivamente, los  elementos probatorios que hacen parte de este trámite  constitucional permiten advertir que el proceso ordinario laboral que  cursa contra la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, se encuentra pendiente que se decida el recurso  extraordinario de casación.  

14.  Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve  afectada en sus garantías fundamentales, dentro de las  oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico  de rigor, cuenta con el medio idóneo al interior del escenario  natural para sacar adelante sus pretensiones  

De tal forma el  mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como  quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento  alternativo del medio judicial referenciado -recurso extraordinario  de casación-.  

Además,  no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad de la acción, si se tiene en cuenta que  respecto a lo señalado en el escrito de tutela en el sentido  que el señor MANUEL ALFONSO JIMÉNEZ ESCOBAR se  encuentra “muy  enfermo con la presión”,  nada impide que se afilie al régimen subsidiado de salud y en  lo económico se inscriba al Programa Adulto Mayor y reclame  ese beneficio, mientras el juez natural se pronuncia finalmente si le  asiste o no el derecho a la pensión de vejez que reclama.  

15.  Finalmente, precisa la Sala que mientras la actuación esté  en curso cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de  lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el  transcurso de la actuación penal estarían siempre  sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como  si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas  para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.-  CONFIRMAR la  sentencia proferida el 03 de mayo de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación. Y,  

2.  Remitir las presentes  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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