Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP8050-2018
Radicación No. 98922
Acta No. 205
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada del ciudadano MANUEL ALFONSO JIMÉNEZ ESCOBAR, frente al fallo proferido el 03 de mayo de año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, vida y el pago oportuno de las pensiones.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación, se pudo establecer que el ciudadano MANUEL ALFONSO JIMÉNEZ ESCOBAR, por intermedio de una profesional del derecho instauró demandada laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que previa la declaratoria que era beneficiario del régimen de transición establecido en el Acuerdo 049 de 1990 – Decreto 758 de esa misma anualidad, fuera condena al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2014, fecha de la última de cotización.
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia dictada el 1º de abril de 2016 resolvió acceder a las súplicas elevadas por la parte actora.
En consecuencia, condenó a la demandada, entre otras cosas, a reconocerle y pagarle la referida prestación económica, en cuantía equivalente a un (1) s.m.l.m.v., con los incrementos y mesadas adicionales que se hubiesen causado en el tiempo.
3. Al pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en fallo dictado el 09 de marzo de 2018 revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de todas y cada de las pretensiones formuladas en su contra.
No sin antes, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, señalar que:
“…el total de semanas cotizadas por el demandante asciende a un total de 1102,02 días cotizados, de las cuales, 744,17 alcanzó a cotizar a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, por lo que no alcanzó las 750 que exige la norma, no logrando conservar el régimen de transición hasta diciembre de 2014 y como consecuencia de ello no es posible aplicarle para el estudio de la prestación que reclama el Acuerdo 049 de 1990.
Finalmente, es de señalar que tampoco reúne los requisitos contenidos en el artículo 31 de la ley 100 de 1993, pues para el año 2013, año de cumplimiento de la edad debería contar con 1250 semanas cotizadas, las que no tiene como ya fue evidenciado pues solo logró 1098,88 semanas en toda la vida laboral y en consecuencia se ha de revocar la sentencia consultada”.
4. Inconforme con el fallo de segunda instancia, quien representó los intereses del señor MANUEL ALFONSO JIMÉNEZ ESCOBAR interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite pendiente de decisión.
5. El ciudadano referenciado, por intermedio de la misma profesional del derecho que lo viene asistiendo en el proceso ordinario que cursa contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, acudió al juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, seguridad social, trabajo, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.
Para soportar la pretensión, la abogada señaló que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desconoció “claramente 22.88 semanas de cotización de mi poderdante antes del 25 de junio de 2005, error que generó el fallo que violenta flagrantemente los derechos de mi poderdante”.
Agregó que la situación económica del accionante era muy precaria y se encuentra enfermo. Además, someterlo a que asuma el gasto de una demanda de casación sería injusto porque era una carga mayor a la que ha sido sometido con la tardanza del grado jurisdiccional de consulta y la revocatoria de la sentencia de primera instancia.
Con base en lo expuesto, pretende se revise la sentencia objeto de queja y se le ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, “el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a mi poderdante permitiendo su acceso a la administración de justicia”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el libelo de tutela y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por la apoderada del señor MANUEL ALFONSO JIMÉNEZ ESCOBAR.
2. La Magistrada Ponente de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, señaló que no se configuraban los elementos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que estaba pendiente que se tramitara el recurso extraordinario de casación.
Agregó que no evidenciaba irregularidad procesal alguna que tuviera efecto decisivo en la sentencia objeto de reproche, máxime cuando lo que pretende la parte actora es el estudio de peticiones que fueron dilucidadas en las instancias procesales como son el estudio de los requisitos para tener derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, puntualmente lo tocante al cómputo de semanas cotizadas por el demandante a Colpensiones.
Además, para efectos de verificar el cómputo de semanas cotizadas tuvo en cuenta el reporte aportado por el mismo demandante y, si no estaba de acuerdo con el mismo, el cual fue utilizado en sedes de instancia, pudo haberlo manifestado en su momento y no lo hizo.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo dictado el 03 de mayo de 2018, resolvió negar el amparo solicitado porque la apoderada del aquí accionante interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia objeto de queja, el cual de la revisión del sistema de consulta jurídica Siglo XXI pudo establecer que fue admitido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pendiente que sea enviado a esta Corporación para lo pertinente.
V. IMPUGNACIÓN:
Notificada la apoderada del ciudadano MANUEL ALFONSO JIMÉNEZ ESCOBAR de la sentencia de primera instancia, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela la recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la apoderada del señor MANUEL ALFONSO JIMÉNEZ ESCOBAR, está dirigida a que se deje sin efecto jurídico la sentencia proferida el 09 de marzo de 2018 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual revocó el fallo del Juzgado 9º Laboral del Circuito de esta ciudad, y en su lugar absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, del reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada por el aquí demandante.
3. Así las cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
4. Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
5. La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales.
5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
5.2. Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es:
i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).
6. Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque si bien la petición de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que la apoderada del señor MANUEL ALFONSO JIMÉNEZ ESCOBAR, no acreditó de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela.
En efecto, demostrado está que la actuación laboral a que hizo mención en el escrito de tutela se viene adelantando bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándoseles de esta manera un debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
7. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que acreditado está que el señor MANUEL ALFONSO JIMÉNEZ ESCOBAR siempre ha estado asistido por una profesional del derecho, quien cuando lo ha considerado necesario ha intervenido, tanto así que gracias a la labor desempeñada logró que en sede de primera instancia se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a que dijo tener derecho.
8. Diferente es que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, el 09 de marzo de 2018, haya decidido revocar el fallo impugnado. Circunstancia que, a primera vista, la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del Juez de tutela, máxime cuando de manera clara y precisa expuso las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a señalar que el señor MANUEL ALFONSO JIMÉNEZ ESCOBAR no acreditó en su momento el total de semanas cotizadas para que se ordenara reconocer y pagar la prestación económica reclamada.
9. En este punto precisa la Sala que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
10. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que viene garantizando al señor MANUEL ALFONSO JIMÉNEZ ESCOBAR.
11. De otra parte, de conformidad con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso:
“La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”
En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
12. Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por la apoderada del ciudadano MANUEL ALFONSO JIMÉNEZ ESCOBAR, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron en el proceso que actualmente adelanta contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que:
La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas.
13. Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso ordinario laboral que cursa contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se encuentra pendiente que se decida el recurso extraordinario de casación.
14. Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, cuenta con el medio idóneo al interior del escenario natural para sacar adelante sus pretensiones
De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo del medio judicial referenciado -recurso extraordinario de casación-.
Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, si se tiene en cuenta que respecto a lo señalado en el escrito de tutela en el sentido que el señor MANUEL ALFONSO JIMÉNEZ ESCOBAR se encuentra “muy enfermo con la presión”, nada impide que se afilie al régimen subsidiado de salud y en lo económico se inscriba al Programa Adulto Mayor y reclame ese beneficio, mientras el juez natural se pronuncia finalmente si le asiste o no el derecho a la pensión de vejez que reclama.
15. Finalmente, precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 03 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y,
2. Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria