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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP8046-2018
Radicación n.° 98984
Acta 205
Bogotá D. C., junio veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano SEGISMUNDO FUENTES GÓMEZ en contra del fallo proferido el 25 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de tutela formulada por el prenombrado contra la Fiscalía 379 Seccional de Bogotá, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Del intrincado escrito de tutela y de los anexos aportados con el mismo, se extracta la siguiente información:
(i) Que en contra del señor SEGISMUNDO FUENTES GÓMEZ fue interpuesta una denuncia penal por parte del ciudadano Mario Alfonso Bernal Castro, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 379 Seccional de Bogotá, bajo el número de radicación 11001-60-00-050-2017-09998-00;
(ii) Que el 22 de marzo de 20171 el aquí actor solicitó a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación que requiriera al ciudadano Mario Alfonso Bernal Castro para que compareciera a ratificar, bajo la gravedad del juramento, la denuncia formulada en su contra; sin embargo, desconoce «la actuación desplegada por la titular de la Fiscalía…»;
(iii) Que el 16 de abril de 20182 mediante escrito dirigido al «Grupo CTI» y a la Fiscalía 379 Seccional de Bogotá, solicitó el aplazamiento de una «diligencia judicial» para la cual había sido citado por el aludido ente fiscal en el marco de la noticia criminal 11001-60-00-050-2017-09998-00, señalando que también desconoce la actuación realizada al respecto;
(iv) Que el 30 de abril de 20183, nuevamente dirigió un escrito a la Fiscalía 379 Seccional de Bogotá, por medio del cual, solicitó: por un lado, «expedir fotocopias de toda la investigación para fines legales a que haya lugar»; de otra parte, «expedir la certificación referida en relación a la fijación de nueva fecha para lo de mi obligación con la administración de justicia»; asimismo, que de manera oficiosa se solicite a la Fiscalía 177 Seccional de Bogotá que remita copia de lo actuado en el radicado 11001-60-00-050-2010-06117-00 que adelantó ese despacho; y finalmente, insistió en que se llamara al denunciante para que compareciera a ratificar la querella formulada en su contra. Reprochó el actor que todas sus pretensiones fueron negadas de manera verbal por la titular del aludido despacho fiscal.
2. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se infiere que el señor SEGISMUNDO FUENTES GÓMEZ, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene a la Fiscalía 379 Seccional de Bogotá que «cumpla con lo peticionado» en los escritos de fecha 22 de marzo de 2017, 16 y 30 de abril de 2018.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Superadas varias vicisitudes4, de la acción de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que por auto del 16 de mayo de 20185, asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa; asimismo, en aras de integrar en debida forma el litigio, vinculó a la Fiscalía 177 Seccional de Bogotá, al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación y al ciudadano Mario Alfonso Bernal Castro.
2. Las respuestas ofrecidas por las autoridades y terceros involucrados en esta acción fueron resumidas en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera:
«2.2. La Fiscal 379 Seccional informó que adelanta la indagación No. 110016000050201709998 por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, donde funge denunciante Mario Alfonso Bernal e indiciado SEGISMUNDO FUENTES GÓMEZ –hoy accionante–, asignada a ese despacho el 17 de marzo de 2017. Actualmente, informa, las diligencias se encuentran en etapa de indagación y, por solicitud de esa Fiscalía, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao fijó el día 7 de junio de 2018, a las 10:00 a.m., para llevar a cabo audiencia de formulación de imputación al señor FUENTES GÓMEZ.
Respecto de la solicitud de 30 de abril de 2018, referenciada por el actor, –expedición de copias–, le informó que sólo podrían entregarse una vez se llevara a cabo la audiencia de formulación de acusación, en el trámite del descubrimiento probatorio y conforme lo ordene el juez de conocimiento. Con todo, advera, se observa que el quejoso interpone la acción de tutela el 9 de mayo de 2018, fundamentando su primera pretensión en que la Fiscal negó la expedición de copias; sin embargo, bajo el entendido que la solicitud del actor fuera un derecho de petición, a la fecha de presentación de la tutela no han transcurrido 5 días hábiles desde la radicación de la petición, por ende, el despacho se encuentra dentro del término para contestar.
Por otra parte, resalta, de conformidad con el artículo 337, numeral 5º de la Ley 906/04, el descubrimiento probatorio se realiza en la audiencia de formulación de acusación; en el caso del accionante, señala, la actuación que se adelanta en su contra se encuentra en etapa de indagación, pendiente de llevar a cabo a la formulación de imputación, razón por la cual no es posible acceder a su solicitud de copias. En todo caso, refiere, la petición adiada 30 de abril de 2018 fue resuelta el 16 de mayo de 2018, mediante oficio No. 155F379 SEC y, a efecto de surtir la notificación de la misma, el asistente del despacho se comunicó telefónicamente con el señor FUENTES GÓMEZ para que compareciera para hacerle entrega de la respuesta; sin embargo, éste manifestó que no se podía acercar al despacho, motivo por el cual se envió por correo 472.
Frente a la solicitud de 16 de abril de 2018 radicada ante el CTI, concretamente a la investigadora Ángela María Moreno Montenegro, asegura, si bien es cierto dicha funcionaria apoya a ese despacho en las investigaciones, la correspondencia se maneja de forma separada; no obstante, indica, el motivo de la citación hecha por dicha investigadora al hoy accionante era para verificar arraigo a efecto de presentar informe de verificación de identidad, de conformidad con lo dispuesto por esa delegada en órdenes a policía judicial de fechas 4 de octubre de 2017 y 13 de marzo de 2018. Con todo, el arraigo fue realizado el 30 de abril de 2018 en el despacho por parte del asistente, quien cuenta con facultades de Policía Judicial, y entregado a la mencionada investigadora para los fines pertinentes.
En relación con el escrito radicado el 22 de marzo de 2017, advera, éste fue recibido a pesar que la carpeta no había sido entregada al despacho, pues ello sólo ocurrió hasta el 28 de marzo de 2017. Atendiendo la petición del actor, esa delegada dispuso citar a entrevista al señor Mario Alfonso Bernal en su condición de denunciante, diligencia que se recepcionó el 19 de julio de 2017; así mismo, como quiera que el peticionario depreco ser escuchado y dada su calidad de indiciado no puede ser en declaración jurada, en orden a Policía Judicial de 4 de octubre de 2017 se dispuso su interrogatorio, razón por la cual fue citado para el 17 de octubre de 2017, fecha en la que acudió a la citación y ante la funcionaria del CTI Olivia Margarita Díaz Rodríguez y su defensor Jhon Robert Luna Cruz manifestó: “No quiero rendir la diligencia de interrogatorio, mi deseo es guardar silencio”.
En tal virtud, solicitó denegar la acción de tutela, como quiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales, como quedó demostrado en precedencia.
2.3. La Fiscal 177 Seccional, señala que el accionante, en pretérita oportunidad, promovió acción de tutela en contra de ese despacho correspondiendo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, relacionada con la indagación que cursaba en esa Fiscalía y en la que aparecía él como denunciante e indiciados Mario Alfonso Bernal Castro y Carlos Alberto Arévalo Cantor, siendo objeto de su inconformidad la decisión de archivo adoptada el 19 de diciembre de 2016, de la que fue debidamente enterado el actor, tal como lo dispone el artículo 79 del C.P.P. Aclara, el hoy accionante fue instado a que si perduraba su inconformidad luego de resuelta la solicitud de desarchivo –manteniendo incólume la decisión–, acudiera al juez de control de garantías. En efecto, dicha diligencia se programó para el 29 de septiembre de 2017, pero no se realizó porque el señor FUENTES GÓMEZ no compareció acompañado de abogado, sin que a la fecha haya vuelto a solicitarla.
Respecto a lo manifestado en el numeral 4º del escrito tutelar, advera, no es cierto que haya presentado solicitud alguna o petición verbal orientada a la expedición de copias de la totalidad del proceso que se adelantó en esa Fiscalía; tampoco que la misma se haya negado.
En todo caso, informa, en cumplimiento del fallo ce tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 30 de marzo de 2018, esa fiscalía envió 429 folios, en fotocopia, que correspondían a la totalidad de la noticia criminal No. 110016000050201006117, a través de Servientrega, mediante oficio No. 115 de 7 de abril de 2017, previa comunicación con el interesado para informar sobre el envío, dado que adujo no tener tiempo para presentarse al despacho y recoger las copias. Pese a lo anterior, continúa, promovió ante el magistrado ponente incidente de desacato mediante decisión adiada 19 de abril de 2017 dicha Corporación lo negó per cumplimiento de lo ordenado. En esa medida, solicitó negar las pretensiones del actor en lo relativo a ese despacho, por cuanto no ha vulnerado derecho alguno.
2.4. El Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, informa, en la Fiscalía 379 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública se adelanta indagación por el delito de falsa denuncia en contra del hoy accionante, bajo el radicado No. 110016000050201709998. La titular del mencionado despacho, continúa, emitió orden de policía judicial No. 308539 de 13 de marzo de 2018, donde solicita a la investigadora asignada, Ángela María Moreno Montenegro, obtener consulta en el sistema AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil a efecto de lograr la plena identidad de la persona indiciada y la verificación de la misma.
En cumplimiento de lo anterior, señala, la investigadora envió citación al señor FUENTES GÓMEZ, a la dirección de residencia, para el 16 de abril de 2018; no obstante, éste deprecó, mediante escrito de esa fecha –16 de abril–, fijar nuevamente la práctica de la diligencia para la cual fue requerido; empero, el día 30 de abril de 2018 el indiciado se presentó ante la Fiscalía 379 Seccional donde el asistente del despacho procedió a adelantar la diligencia de verificación de arraigo, motivo por el cual era innecesaria una nueva citación».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 25 de mayo de 20186, negó por improcedente el amparo solicitado tras considerar básicamente: (i) que la Fiscalía 379 Seccional de Bogotá emitió pronunciamiento en relación con la pretensión del señor SEGISMUNDO FUENTES GÓMEZ relativa a la expedición de copias íntegras de la carpeta que contiene la investigación que actualmente se sigue en su contra, respuesta que se materializó mediante oficio con radicado No. 154-F379-SEC de 16 de mayo de 2018, en el cual –según el Tribunal– se atendieron todas las solicitudes formuladas por el actor en los escritos del 22 de marzo de 2017 y 30 de abril de 2018.
Adicionó, (ii) que en lo que tiene que ver con la petición de fecha 16 de abril de 2018 que fue radicada ante el CTI de la Fiscalía General de la Nación, «se observa que el objeto de la misma era fijar nueva fecha para llevar a cabo diligencia judicial; no obstante, como quiera que el indiciado compareció al Despacho Fiscal accionado el 30 de abril de 2018, la aludida diligencia fue practicada en esa calenda –verificación de identidad– y, en esa medida, innecesario resultaba fijar fecha para el efecto, tal como se le informó en el despacho por parte del asistente, razón por la cual no se advierte quebrantamiento de derechos».
Finalmente, en lo que respecta a la actuación de la Fiscalía 177 Seccional de Bogotá, señaló el Tribunal a quo (iii) que el actor no radicó petición alguna de expedición de copias de todo el proceso ante dicho ente fiscal; sin embargo, que de las pruebas allegadas al expediente se colige que el referido ente acusador «adelantó investigación en la que el hoy accionante fungía como denunciante y, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, hizo entrega al señor FUENTES GÓMEZ de copia íntegra del proceso que cursaba en el despacho -rad. 110016000050201006117-».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente al señor SEGISMUNDO FUENTES GÓMEZ, el 30 de mayo de 20187; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, en la misma calenda, recurrió la decisión8; alzada que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 1º de junio de 20189.
Encontrándose el expediente en esta sede, el señor FUENTES GÓMEZ, mediante escrito de fecha 14 de junio de 201810, solicitó la revocatoria de la decisión de primer nivel, para que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a las solicitudes de su demanda inicial, para lo cual argumentó, básicamente, que «las pretensiones, los hechos y las pruebas no fueron valoradas y calificadas en el orden legal en el escrito referido y no contestadas conforme lo narr[ó] en el escrito de tutela»; y que la Fiscalía 379 Seccional de Bogotá persiste en su omisión de notificarle «los cargos denunciados [por] Mario Alfonso Bernal Castro, negándome todos los derechos de la ley penal y constitucionales para poder controvertir los hechos, las pruebas y todos los cargos que me acusa…».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse:
4.1. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan solicitudes dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
En ese sentido debe precisar la Sala que el acceso a un proceso judicial o a alguno de los componentes del expediente del mismo (a través de las solicitudes de copias) implica sin lugar a dudas, un acto de naturaleza jurisdiccional por parte del funcionario competente (Fiscal o Juez), máxime cuando «el acceso a las piezas procesales constituye uno de los elementos básicos para hacer valer los derechos de contradicción y de defensa» (C.C.S.T-920/2008).
4.2. De otra parte, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
4.3. Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso sub examine, desde ahora la Sala advierte que el actor no logró demostrar de qué manera se le han vulnerado los derechos y garantías de las que es titular como indiciado en el curso de la noticia criminal con radicación 11001-60-00-050-2017-09998-00 que actualmente cursa en su contra en la Fiscalía 379 de Seccional de Bogotá, pues del informe11 y las pruebas12 allegadas por la titular del referido ente fiscal, no se evidencia irregularidad alguna, por el contrario, se constata que:
(i) Las solicitudes adiadas 22 de marzo de 2017 y 30 de abril de 2018, formuladas por el accionante, fueron respondidas mediante Oficio n.° 154-F379-SEC del 16 de mayo de 201813; y,
(ii) Las piezas procesales del proceso con radicación 11001-60-00-050-2017-09998-00 aportadas dan cuenta que la Fiscalía 379 Seccional de Bogotá, en el marco de sus funciones ha librado órdenes a policía judicial encaminadas: por un lado, a determinar el arraigo del denunciante –aquí actor– y a escucharlo en interrogatorio14; de otra parte, a obtener las copias pertinentes del radicado 11001-60-00-050-2010-06117-00 que cursó en la Fiscalía 177 Seccional de Bogotá, en el cual el señor SEGISMUNDO FUENTES GÓMEZ fungió como denunciante15; asimismo, a escuchar en interrogatorio al señor Mario Alfonso Bernal Castro, en calidad de querellante en la causa por esta vía cuestionada16; y finalmente, obra constancia en este diligenciamiento que indica que la Fiscalía 379 Seccional de Bogotá solicitó audiencia de formulación de imputación, vista pública que fue fijada para el 7 de junio de 201817.
Es decir, que la Fiscalía aquí demandada ha conducido el rumbo de la investigación de manera adecuada y sin que se advierta alguna de las irregularidades que el señor SEGISMUNDO FUENTES GÓMEZ señala. Es más, advierte la Sala que las temáticas que han sido objeto de los «derechos de petición» formulados por el accionante, ya fueron resueltas al interior de la causa penal que se adelanta en su contra, y precisamente, tales circunstancias fueron claramente explicadas en la respuesta contenida en el Oficio n.° 154-F379-SEC del 16 de mayo de 201818.
4.4. Sumado a lo anterior, es importante destacar que el aquí accionante cuenta con mecanismos de defensa judicial alternativos a la presente acción para sacar avante sus pretensiones procesales, dado que el proceso que se sigue en su contra se halla en etapa de investigación preliminar y, como se indicó en precedencia, ya fue fijada la fecha para la realización de la audiencia de formulación de imputación, estadio procesal en el que serán por él conocidos, todos los cargos que la Fiscalía tiene para enrostrarle, los cuales dicho sea de paso, no son desconocidos por el señor SEGISMUNDO FUENTES GÓMEZ, toda vez que en la solicitud que formuló el 22 de marzo de 2017, reconoció que tiene en su poder copia de la querella formulada en su contra por el señor Mario Alfonso Bernal Castro (Cfr. Folio 1 Cuaderno Original de Tutela).
De lo anterior, se deduce entonces que la causa penal por esta vía cuestionada, se halla vigente y en curso, por manera que cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural; pues un proceder contrario, supondría que todas las decisiones provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un operador judicial ajeno a ella, máxime cuando, al juez de tutela no le compete inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, no sólo atentaría contra los principios de autonomía e independencia, sino que además incurría en una usurpación de funciones.
Al respecto, debe recordarse que la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001), agregando que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014).
4.5. Ahora, en lo que respecta a la queja del actor relativa a que aún no se le ha realizado entrega de las copias íntegras del expediente que conforma el radicado 11001-60-00-050-2017-09998-00 –en el que funge como indiciado–, la Sala le hace saber que a través de este mecanismo excepcional, subsidiario y residual no es posible ordenar a la Fiscalía que tiene a cargo la citada investigación, que haga entrega de los elementos materiales probatorios y evidencia física, como quiera que en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, se estableció un escenario específico al interior del proceso para dicho trámite, a saber, la audiencia de formulación de acusación. En efecto, la norma en comento señala textualmente:
«Artículo 344. Inicio del descubrimiento. Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento […]».
Además, no debe soslayarse que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional «el derecho de defensa no se empieza a ejercer solamente desde el momento en que se profiere la imputación sino que, desde el momento mismo en que se inicia la investigación con un indiciado conocido, éste puede adoptar las estrategias que considere convenientes para preparar su defensa, eso sí, teniendo en cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la estructura del nuevo sistema de Procedimiento Penal con tendencia acusatoria no implica: (i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan entrabar las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la investigación» (C.C.S.T-920/2008).
Asimismo, en relación con el tema en comento el Tribunal Constitucional ha explicado que:
«[…] además de las garantías previstas en el artículo 267 demandado, la jurisprudencia ha constatado la existencia de dos adicionales, a partir de la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 y de una interpretación sistemática de la Ley 906 de 2004, esenciales para el respeto de los derechos fundamentales, la definición de la verdad y la realización efectiva de la justicia.
La primera, consiste en que toda afectación de los derechos fundamentales del investigado o indiciado por la actividad de la Fiscalía (registros, allanamientos, incautaciones, interceptación de comunicaciones, entre otras) debe ser decidida en sede jurisdiccional, y en tal virtud, corresponde al juez de control de garantías el examen de las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales para verificar que se adecuan a la ley y son proporcionales.
La segunda, tiene que ver con la determinación de que el material de convicción o evidencia, que tanto la Fiscalía como la defensa recaudan en el proceso de investigación, deberá ser descubierto ante el juez de conocimiento, en el transcurso del juicio oral, público, donde la controversia y la contradicción tienen lugar, y en consecuencia, la garantía del derecho de defensa es plena, sin perjuicio (i) de que si alguna de las partes encuentra material probatorio y evidencia física muy significativos que deban ser descubiertos, así lo soliciten al juez para que éste decida si es excepcionalmente admisible o debe excluirse, oídas las partes y considerando el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y a la integridad del juicio; y (ii) de la práctica de prueba anticipada en casos de extrema necesidad y urgencia para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio, caso en el cual de todas maneras deberá efectuarse una audiencia para garantizar el contradictorio, de conformidad con los artículos 274 y 284 del Código de Procedimiento Penal» (Cfr. C.C.S.C-127/2011).
5. Corolario de lo anterior, dado que en el presente asunto no se demostró el quebranto de los derechos fundamentales invocados en la demanda y además, al constatarse que SEGISMUNDO FUENTES GÓMEZ, tiene a su alcance otros mecanismos ordinarios de defensa que puede hacer efectivos al interior del proceso penal seguido en su contra, es innegable que la presente demanda resulta improcedente, por lo que confirmará, como previamente se anunció, el fallo de tutela del 25 de mayo de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folios 1 a 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Cfr. Folios 10 a 11. Ibídem.
3 Cfr. Folios 18 a 19. Ibídem.
4 La demanda fue radicada inicialmente ante el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que por auto del 10 de mayo de 2018, remitió las diligencias, por competencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Fls. 29-30).
5 Ver folio 34 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
6 Ver folios 137 a 144. Ibídem.
7 Ver folio 144 (anverso). Ibídem.
8 Ver folio 155. Ibídem.
9 Ver folio 160. Ibídem.
10 Ver folios 1 a 4 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
11 Cfr. Folios 42 a 44. Ibídem.
12 Cfr. Folios 45 a 66. Ibídem.
13 Ver folios 50 a 51. Ibídem.
14 Cfr. Folio 54 a 55. Ibídem.
15 Cfr. Folios 56 a 57. Ibídem.
16 Cfr. Folios 63 a 64. Ibídem.
17 Cfr. Folio 49. Ibídem.
18 Ver folios 50 a 51. Ibídem.
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