STP8046-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP8046-2018  

Radicación  n.° 98984  

Acta 205  

Bogotá D.  C., junio veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el ciudadano SEGISMUNDO  FUENTES GÓMEZ  en contra del fallo proferido el 25 de mayo de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  negó por improcedente la acción de tutela formulada por  el prenombrado contra la Fiscalía 379 Seccional de Bogotá,  por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de  petición y debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Del intrincado escrito de tutela y de los anexos aportados con el  mismo, se extracta la siguiente información:  

(i)  Que en contra del señor SEGISMUNDO FUENTES GÓMEZ fue  interpuesta una denuncia penal por parte del ciudadano Mario Alfonso  Bernal Castro, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía  379 Seccional de Bogotá, bajo el número de radicación  11001-60-00-050-2017-09998-00;  

(ii)  Que el 22 de marzo de 20171  el aquí actor solicitó a la Oficina de Asignaciones de  la Fiscalía General de la Nación que requiriera al  ciudadano Mario Alfonso Bernal Castro para que compareciera a  ratificar, bajo la gravedad del juramento, la denuncia formulada en  su contra; sin embargo, desconoce «la  actuación desplegada por la titular de la Fiscalía…»;  

(iii)  Que el 16 de abril de 20182  mediante escrito dirigido al «Grupo  CTI»  y a la Fiscalía 379 Seccional de Bogotá, solicitó  el aplazamiento de una «diligencia  judicial»  para la cual había sido citado por el aludido ente fiscal en  el marco de la noticia criminal 11001-60-00-050-2017-09998-00,  señalando que también desconoce la actuación  realizada al respecto;  

(iv)  Que el 30 de abril de 20183,  nuevamente dirigió un escrito a la Fiscalía 379  Seccional de Bogotá, por medio del cual, solicitó: por  un lado,  «expedir  fotocopias de toda la investigación para fines legales a que  haya lugar»;  de  otra parte,  «expedir  la certificación referida en relación a la fijación  de nueva fecha para lo de mi obligación con la administración  de justicia»;  asimismo,  que de manera oficiosa se solicite a la Fiscalía 177 Seccional  de Bogotá que remita copia de lo actuado en el radicado  11001-60-00-050-2010-06117-00 que adelantó ese despacho; y  finalmente,  insistió en que se llamara al denunciante para que  compareciera a ratificar la querella formulada en su contra. Reprochó  el actor que todas sus pretensiones fueron negadas de manera verbal  por la titular del aludido despacho fiscal.  

2.  De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se infiere que el señor  SEGISMUNDO  FUENTES GÓMEZ,  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene a la  Fiscalía 379 Seccional de Bogotá que «cumpla  con lo peticionado»  en los escritos de fecha 22 de marzo de 2017, 16 y 30 de abril de  2018.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Superadas varias vicisitudes4,  de la acción de amparo conoció la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que por auto  del 16 de mayo de 20185,  asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo  pertinente a la autoridad accionada para que ejerciera sus derechos  de contradicción y defensa; asimismo, en aras de integrar en  debida forma el litigio, vinculó a la Fiscalía 177  Seccional de Bogotá, al Cuerpo Técnico de  Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación y  al ciudadano Mario Alfonso Bernal Castro.  

2.  Las respuestas ofrecidas por las autoridades y terceros involucrados  en esta acción fueron resumidas en el fallo de primera  instancia, de la siguiente manera:  

«2.2.  La Fiscal 379 Seccional  informó que adelanta la indagación No.  110016000050201709998 por el delito de falsa denuncia contra persona  determinada, donde funge denunciante Mario Alfonso Bernal e indiciado  SEGISMUNDO FUENTES GÓMEZ –hoy accionante–,  asignada a ese despacho el 17 de marzo de 2017. Actualmente, informa,  las diligencias se encuentran en etapa de indagación y, por  solicitud de esa Fiscalía, el Centro de Servicios Judiciales  de Paloquemao fijó el día 7 de junio de 2018, a las  10:00 a.m., para llevar a cabo audiencia de formulación de  imputación al señor FUENTES GÓMEZ.  

Respecto  de la solicitud de 30 de abril de 2018, referenciada por el actor,  –expedición de copias–, le informó que sólo  podrían entregarse una vez se llevara a cabo la audiencia de  formulación de acusación, en el trámite del  descubrimiento probatorio y conforme lo ordene el juez de  conocimiento. Con todo, advera, se observa que el quejoso interpone  la acción de tutela el 9 de mayo de 2018, fundamentando su  primera pretensión en que la Fiscal negó la expedición  de copias; sin embargo, bajo el entendido que la solicitud del actor  fuera un derecho de petición, a la fecha de presentación  de la tutela no han transcurrido 5 días hábiles desde  la radicación de la petición, por ende, el despacho se  encuentra dentro del término para contestar.  

Por  otra parte, resalta, de conformidad con el artículo 337,  numeral 5º de la Ley 906/04, el descubrimiento probatorio se  realiza en la audiencia de formulación de acusación; en  el caso del accionante, señala, la actuación que se  adelanta en su contra se encuentra en etapa de indagación,  pendiente de llevar a cabo a la formulación de imputación,  razón por la cual no es posible acceder a su solicitud de  copias. En todo caso, refiere, la petición adiada 30 de abril  de 2018 fue resuelta el 16 de mayo de 2018, mediante oficio No.  155F379 SEC y, a efecto de surtir la notificación de la misma,  el asistente del despacho se comunicó telefónicamente  con el señor FUENTES GÓMEZ para que compareciera para  hacerle entrega de la respuesta; sin embargo, éste manifestó  que no se podía acercar al despacho, motivo por el cual se  envió por correo 472.  

Frente  a la solicitud de 16 de abril de 2018 radicada ante el CTI,  concretamente a la investigadora Ángela María Moreno  Montenegro, asegura, si bien es cierto dicha funcionaria apoya a ese  despacho en las investigaciones, la correspondencia se maneja de  forma separada; no obstante, indica, el motivo de la citación  hecha por dicha investigadora al hoy accionante era para verificar  arraigo a efecto de presentar informe de verificación de  identidad, de conformidad con lo dispuesto por esa delegada en  órdenes a policía judicial de fechas 4 de octubre de  2017 y 13 de marzo de 2018. Con todo, el arraigo fue realizado el 30  de abril de 2018 en el despacho por parte del asistente, quien cuenta  con facultades de Policía Judicial, y entregado a la  mencionada investigadora para los fines pertinentes.  

En  relación con el escrito radicado el 22 de marzo de 2017,  advera, éste fue recibido a pesar que la carpeta no había  sido entregada al despacho, pues ello sólo ocurrió  hasta el 28 de marzo de 2017. Atendiendo la petición del  actor, esa delegada dispuso citar a entrevista al señor Mario  Alfonso Bernal en su condición de denunciante, diligencia que  se recepcionó el 19 de julio de 2017; así mismo, como  quiera que el peticionario depreco ser escuchado y dada su calidad de  indiciado no puede ser en declaración jurada, en orden a  Policía Judicial de 4 de octubre de 2017 se dispuso su  interrogatorio, razón por la cual fue citado para el 17 de  octubre de 2017, fecha en la que acudió a la citación y  ante la funcionaria del CTI Olivia Margarita Díaz Rodríguez  y su defensor Jhon Robert Luna Cruz manifestó: “No  quiero rendir la diligencia de interrogatorio, mi deseo es guardar  silencio”.  

En  tal virtud, solicitó denegar la acción de tutela, como  quiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales, como quedó  demostrado en precedencia.  

2.3.  La Fiscal 177 Seccional,  señala que el accionante, en pretérita oportunidad,  promovió acción de tutela en contra de ese despacho  correspondiendo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca,  relacionada con la indagación que cursaba en esa Fiscalía  y en la que aparecía él como denunciante e indiciados  Mario Alfonso Bernal Castro y Carlos Alberto Arévalo Cantor,  siendo objeto de su inconformidad la decisión de archivo  adoptada el 19 de diciembre de 2016, de la que fue debidamente  enterado el actor, tal como lo dispone el artículo 79 del  C.P.P. Aclara, el hoy accionante fue instado a que si perduraba su  inconformidad luego de resuelta la solicitud de desarchivo  –manteniendo incólume la decisión–,  acudiera al juez de control de garantías. En efecto, dicha  diligencia se programó para el 29 de septiembre de 2017, pero  no se realizó porque el señor FUENTES GÓMEZ no  compareció acompañado de abogado, sin que a la fecha  haya vuelto a solicitarla.  

Respecto  a lo manifestado en el numeral 4º del escrito tutelar, advera,  no es cierto que haya presentado solicitud alguna o petición  verbal orientada a la expedición de copias de la totalidad del  proceso que se adelantó en esa Fiscalía; tampoco que la  misma se haya negado.  

En  todo caso, informa, en cumplimiento del fallo ce tutela proferido por  el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 30 de marzo de  2018, esa fiscalía envió 429 folios, en fotocopia, que  correspondían a la totalidad de la noticia criminal No.  110016000050201006117, a través de Servientrega, mediante  oficio No. 115 de 7 de abril de 2017, previa comunicación con  el interesado para informar sobre el envío, dado que adujo no  tener tiempo para presentarse al despacho y recoger las copias. Pese  a lo anterior, continúa, promovió ante el magistrado  ponente incidente de desacato mediante decisión adiada 19 de  abril de 2017 dicha Corporación lo negó per  cumplimiento de lo ordenado. En esa medida, solicitó negar las  pretensiones del actor en lo relativo a ese despacho, por cuanto no  ha vulnerado derecho alguno.  

2.4.  El Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía  General de la Nación,  informa, en la Fiscalía 379 Seccional de la Unidad de Delitos  Contra la Administración Pública se adelanta indagación  por el delito de falsa denuncia en contra del hoy accionante, bajo el  radicado No. 110016000050201709998. La titular del mencionado  despacho, continúa, emitió orden de policía  judicial No. 308539 de 13 de marzo de 2018, donde solicita a la  investigadora asignada, Ángela María Moreno Montenegro,  obtener consulta en el sistema AFIS de la Registraduría  Nacional del Estado Civil a efecto de lograr la plena identidad de la  persona indiciada y la verificación de la misma.  

En  cumplimiento de lo anterior, señala, la investigadora envió  citación al señor FUENTES GÓMEZ, a la dirección  de residencia, para el 16 de abril de 2018; no obstante, éste  deprecó, mediante escrito de esa fecha –16 de abril–,  fijar nuevamente la práctica de la diligencia para la cual fue  requerido; empero, el día 30 de abril de 2018 el indiciado se  presentó ante la Fiscalía 379 Seccional donde el  asistente del despacho procedió a adelantar la diligencia de  verificación de arraigo, motivo por el cual era innecesaria  una nueva citación».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  fallo dictado el 25 de mayo de 20186,  negó por improcedente el amparo solicitado tras considerar  básicamente: (i)  que la Fiscalía 379 Seccional de Bogotá emitió  pronunciamiento en relación con la pretensión del señor  SEGISMUNDO  FUENTES GÓMEZ  relativa a la expedición de copias íntegras de la  carpeta que contiene la investigación que actualmente se sigue  en su contra, respuesta que se materializó mediante oficio con  radicado No. 154-F379-SEC de 16 de mayo de 2018, en el cual –según  el Tribunal–  se atendieron todas las solicitudes formuladas por el actor en los  escritos del 22 de marzo de 2017 y 30 de abril de 2018.  

Adicionó,  (ii)  que en lo que tiene que ver con la petición de fecha 16 de  abril de 2018 que fue radicada ante el CTI de la Fiscalía  General de la Nación, «se  observa que el objeto de la misma era fijar nueva fecha para llevar a  cabo diligencia judicial; no obstante, como quiera que el indiciado  compareció al Despacho Fiscal accionado el 30 de abril de  2018, la aludida diligencia fue practicada en esa calenda  –verificación de identidad– y, en esa medida,  innecesario resultaba fijar fecha para el efecto, tal como se le  informó en el despacho por parte del asistente, razón  por la cual no se advierte quebrantamiento de derechos».  

Finalmente, en lo  que respecta a la actuación de la Fiscalía 177  Seccional de Bogotá, señaló el Tribunal a  quo  (iii)  que el actor no radicó petición alguna de expedición  de copias de todo el proceso ante dicho ente fiscal; sin embargo, que  de las pruebas allegadas al expediente se colige que el referido ente  acusador «adelantó  investigación en la que el hoy accionante fungía como  denunciante y, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el  Tribunal Administrativo de Cundinamarca, hizo entrega al señor  FUENTES GÓMEZ de copia íntegra del proceso que cursaba  en el despacho -rad. 110016000050201006117-».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue notificado personalmente al señor  SEGISMUNDO  FUENTES GÓMEZ,  el 30 de mayo de 20187;  y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, en  la misma calenda, recurrió la decisión8;  alzada que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá en auto del 1º de junio de 20189.  

Encontrándose  el expediente en esta sede, el señor FUENTES  GÓMEZ,  mediante escrito de fecha 14 de junio de 201810,  solicitó la revocatoria de la decisión de primer nivel,  para que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a las  solicitudes de su demanda inicial, para lo cual argumentó,  básicamente, que «las  pretensiones, los hechos y las pruebas no fueron valoradas y  calificadas en el orden legal en el escrito referido y no contestadas  conforme lo narr[ó]  en el escrito de tutela»;  y que la Fiscalía 379 Seccional de Bogotá persiste en  su omisión de notificarle «los  cargos denunciados [por]  Mario Alfonso Bernal Castro, negándome todos los derechos de  la ley penal y constitucionales para poder controvertir los hechos,  las pruebas y todos los cargos que me acusa…».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la  decisión objeto de impugnación, por las razones que  pasan a exponerse:  

4.1. Como punto de  partida, precisa  la  Sala que en los eventos en los cuales los  sujetos procesales elevan solicitudes dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de  su ejercicio.  

En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

En ese sentido  debe precisar la Sala que el  acceso a un proceso judicial o a alguno de los componentes del  expediente del mismo (a  través de las solicitudes de copias)  implica sin lugar a dudas, un acto de naturaleza jurisdiccional por  parte del funcionario competente (Fiscal  o Juez),  máxime cuando «el  acceso a las piezas procesales constituye uno de los elementos  básicos para hacer valer los derechos de contradicción  y de defensa» (C.C.S.T-920/2008).  

4.2. De otra  parte, dado que la parte actora invocó la protección  del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de  conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.3. Aplicadas las  premisas previamente expuestas al caso sub  examine,  desde ahora la Sala advierte que el  actor no  logró demostrar de qué manera se le han vulnerado los  derechos y garantías de las que es titular como indiciado en  el curso de la noticia criminal con radicación  11001-60-00-050-2017-09998-00  que actualmente cursa en su contra en la Fiscalía 379 de  Seccional de Bogotá, pues del informe11  y las pruebas12  allegadas por la titular del referido ente fiscal, no se evidencia  irregularidad alguna, por el contrario, se constata que:  

(i)  Las solicitudes adiadas 22 de marzo de 2017 y 30 de abril de 2018,  formuladas por el accionante, fueron respondidas mediante Oficio n.°  154-F379-SEC del 16 de mayo de 201813;  y,  

(ii)  Las piezas procesales del proceso con radicación  11001-60-00-050-2017-09998-00 aportadas dan cuenta que la Fiscalía  379 Seccional de Bogotá, en el marco de sus funciones ha  librado órdenes a policía judicial encaminadas: por  un lado,  a determinar el arraigo del denunciante –aquí actor–  y a escucharlo en interrogatorio14;  de  otra parte,  a obtener las copias pertinentes del radicado  11001-60-00-050-2010-06117-00 que cursó en la Fiscalía  177 Seccional de Bogotá, en el cual el señor SEGISMUNDO  FUENTES GÓMEZ fungió como denunciante15;  asimismo,  a escuchar en interrogatorio al señor Mario Alfonso Bernal  Castro, en calidad de querellante en la causa por esta vía  cuestionada16;  y finalmente,  obra constancia en este diligenciamiento que indica que la Fiscalía  379 Seccional de Bogotá solicitó audiencia de  formulación de imputación, vista pública que fue  fijada para el 7 de junio de 201817.  

Es  decir, que la Fiscalía aquí demandada ha conducido el  rumbo de la investigación de manera adecuada y sin que se  advierta alguna de las irregularidades que el señor SEGISMUNDO  FUENTES GÓMEZ  señala. Es más, advierte la Sala que las temáticas  que han sido objeto de los «derechos  de petición»  formulados por el accionante, ya fueron resueltas al interior de la  causa penal que se adelanta en su contra, y precisamente, tales  circunstancias fueron claramente explicadas en la respuesta contenida  en el Oficio n.° 154-F379-SEC del 16 de mayo de 201818.  

4.4.  Sumado a lo anterior, es importante destacar que el aquí  accionante cuenta con mecanismos de defensa judicial alternativos a  la presente acción para sacar avante sus pretensiones  procesales, dado que el proceso que se sigue en su contra se halla en  etapa  de investigación preliminar  y, como se indicó en precedencia, ya fue fijada la fecha para  la realización de la audiencia  de formulación de imputación,  estadio procesal en el que serán por él conocidos,  todos los cargos que la Fiscalía tiene para enrostrarle, los  cuales dicho sea de paso, no son desconocidos por el señor  SEGISMUNDO  FUENTES GÓMEZ,  toda vez que en la solicitud que formuló el 22 de marzo de  2017, reconoció que tiene en su poder copia de la querella  formulada en su contra por el señor Mario Alfonso Bernal  Castro (Cfr.  Folio 1 Cuaderno Original de Tutela).  

De  lo anterior, se deduce entonces que la causa penal por esta vía  cuestionada, se halla vigente  y en curso,  por manera que cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse  exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural; pues un  proceder contrario, supondría que todas las decisiones  provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un operador judicial ajeno a ella, máxime  cuando, al juez de tutela no le compete inmiscuirse en los asuntos  encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a  hacerlo, no sólo atentaría contra los principios de  autonomía e independencia, sino que además incurría  en una usurpación de funciones.  

Al respecto, debe  recordarse que la Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»  (C.C.S.T-1343/2001),  agregando  que el mecanismo de amparo «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014).  

4.5.  Ahora, en lo que respecta a la queja del actor relativa a que aún  no se le ha realizado entrega de las copias íntegras del  expediente que conforma el radicado 11001-60-00-050-2017-09998-00  –en  el que funge como indiciado–,  la Sala le hace saber que a través de este mecanismo  excepcional, subsidiario y residual no es posible ordenar a la  Fiscalía que tiene a cargo la citada investigación, que  haga entrega de los elementos materiales probatorios y evidencia  física, como quiera que en el artículo 344 de la Ley  906 de 2004, se estableció un escenario específico al  interior del proceso para dicho trámite, a saber, la  audiencia de formulación de acusación.  En efecto, la norma en comento señala textualmente:  

«Artículo  344. Inicio del descubrimiento. Dentro  de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá  lo relacionado con el descubrimiento de la prueba.  A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de  conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda,  el descubrimiento de un elemento material probatorio específico  y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez  ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar  copia según se solicite, con un plazo máximo de tres  (3) días para su cumplimiento […]».  

Además,  no debe soslayarse que de acuerdo con la jurisprudencia  constitucional «el  derecho de defensa no se empieza a ejercer solamente desde el momento  en que se profiere la imputación sino que, desde el momento  mismo en que se inicia la investigación con un indiciado  conocido, éste puede adoptar las estrategias que considere  convenientes para preparar su defensa, eso sí, teniendo en  cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el  entendido de que la estructura del nuevo sistema de Procedimiento  Penal con tendencia acusatoria no implica: (i) anticipar  la etapa del descubrimiento  de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan entrabar las  labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la  investigación»  (C.C.S.T-920/2008).  

Asimismo, en  relación con el tema en comento el Tribunal Constitucional ha  explicado que:  

«[…] además  de las garantías previstas en el artículo 267  demandado, la jurisprudencia ha constatado la existencia de dos  adicionales, a partir de la reforma introducida por el Acto  Legislativo 03 de 2002 y de una interpretación sistemática  de la Ley 906 de 2004, esenciales para el respeto de los derechos  fundamentales, la definición de la verdad y la realización  efectiva de la justicia.  

La primera,  consiste en que toda afectación de los derechos fundamentales  del investigado o indiciado por la actividad de la Fiscalía  (registros, allanamientos, incautaciones, interceptación de  comunicaciones, entre otras) debe ser decidida en sede  jurisdiccional, y en tal virtud, corresponde al juez de control de  garantías el examen de las medidas de intervención en  el ejercicio de los derechos fundamentales para verificar que se  adecuan a la ley y son proporcionales.  

La segunda,  tiene que ver con la determinación de que el material de  convicción o evidencia, que tanto la Fiscalía como la  defensa recaudan en el proceso de investigación, deberá  ser descubierto ante el juez de conocimiento,  en el transcurso del juicio oral, público, donde la  controversia y la contradicción tienen lugar, y en  consecuencia, la garantía del derecho de defensa es plena, sin  perjuicio (i) de que si alguna de las partes encuentra material  probatorio y evidencia física muy significativos que deban ser  descubiertos, así lo soliciten al juez para que éste  decida si es excepcionalmente admisible o debe excluirse, oídas  las partes y considerando el perjuicio que podría producirse  al derecho de defensa y a la integridad del juicio; y (ii) de la  práctica de prueba anticipada en casos de extrema necesidad y  urgencia para evitar la pérdida o alteración del medio  probatorio, caso en el cual de todas maneras deberá efectuarse  una audiencia para garantizar el contradictorio, de conformidad con  los artículos 274 y 284 del Código de Procedimiento  Penal» (Cfr.  C.C.S.C-127/2011).  

5. Corolario de lo  anterior, dado que en el presente asunto no se demostró el  quebranto de los derechos fundamentales invocados en la demanda y  además, al constatarse que SEGISMUNDO  FUENTES GÓMEZ,  tiene a su alcance otros  mecanismos ordinarios de defensa que puede hacer efectivos al  interior del proceso penal seguido en su contra, es innegable que la  presente demanda resulta improcedente, por  lo que confirmará, como previamente se anunció, el  fallo de tutela del  25 de mayo de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 25 de mayo de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las  razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folios 1 a 2  del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

2          Cfr. Folios 10 a 11. Ibídem.  

3          Cfr. Folios 18 a 19. Ibídem.  

4          La demanda fue radicada inicialmente ante el Juzgado 39 Civil del          Circuito de Bogotá, autoridad que por auto del 10 de mayo de          2018, remitió las diligencias, por competencia, a la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá          (Fls. 29-30).  

5          Ver folio 34 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

6          Ver folios 137 a 144. Ibídem.  

7          Ver folio 144 (anverso). Ibídem.  

8          Ver folio 155. Ibídem.  

9          Ver folio 160. Ibídem.  

10          Ver folios 1 a 4 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

11          Cfr. Folios 42 a 44. Ibídem.  

12          Cfr. Folios 45 a 66. Ibídem.  

13          Ver folios 50 a 51. Ibídem.  

14          Cfr. Folio 54 a 55. Ibídem.  

15          Cfr. Folios 56 a 57. Ibídem.  

16          Cfr. Folios 63 a 64. Ibídem.  

17          Cfr. Folio 49. Ibídem.  

18          Ver folios 50 a 51. Ibídem.  

7      

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