STP8047-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP8047-2018  

Radicación  n.° 98963  

Acta 205  

Bogotá D.  C., junio veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por la ciudadana MARÍA  MARINA FONSECA RODRÍGUEZ contra  el fallo proferido el 18 de abril de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó  por improcedente la solicitud de amparo elevada por la prenombrada  frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, COLPENSIONES  y la  ciudadana Aurora Posada Hernández, por la presunta vulneración  a los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo  vital, igualdad y seguridad social.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la acción constitucional  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

«Para respaldar su  petición, aduce que convivió en calidad de compañera  permanente con el señor Walter Schuchmann (q.e.p.d) desde el  año 1984 y hasta el 30 de octubre de 2010, cuando contrajeron  matrimonio civil; que desde esa fecha mantuvo la convivencia de  manera ininterrumpida con el causante hasta el 8 de junio de 2012,  fecha del deceso; que solicitó a Colpensiones la sustitución  pensional y le fue negada con Resolución GNR 202221 de 2013 y  confirmada con la VPB 8520 de 2014; que formuló demanda  ordinaria que correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del  Circuito de Bogotá, despacho que con sentencia del 5 de agosto  de 2015 negó las pretensiones de la demanda.  

Que el Tribunal Superior de  Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto  confirmó la decisión el 26 de abril de 2016; que  posteriormente la señora Aurora Posada Hernández,  igualmente reclamó por vía judicial la pensión  de sobrevivientes en calidad de compañera del señor  Walter Schuchmann; que esta le correspondió conocerla al  Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad; que compareció  a este nuevo juicio y formuló demanda como tercera ad  excludendum; que este proceso culminó en primera instancia el  24 de mayo de 2017 con sentencia absolutoria y declaró frente  a ella la excepción de cosa juzgada, proveído que fue  confirmado por el superior el 14 de noviembre de 2017.  

De acuerdo con el relato  anterior, acude a este mecanismo de excepción con el fin de  que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de noviembre de 2017  dentro del proceso promovido por Aurora Posada Hernández  contra Colpensiones, al que acudió en calidad de tercera ad  excludendum».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que en proveído fechado 5 de abril de  20181  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a las autoridades cuestionadas y ordenó la vinculación  oficiosa de los Juzgados 15 y 17 Laborales del Circuito de Bogotá,  así como a las partes e intervinientes de los procesos  ordinarios laborales con radicación 017-2014-00575-00  y 015-2016-00035-00  promovidos, en su orden, por MARÍA  MARINA FONSECA RODRÍGUEZ  y Aurora Posada Hernández, en contra de la Administradora  Colombiana de Pensiones.  

2. El Juez 15  Laboral del Circuito de Bogotá, Ariel Arias Núñez2,  informó que el despacho a su cargo conoció en primera  instancia, bajo el radicado número 2016-00035-00,  de la demanda ordinaria promovida por Aurora Posada Hernández  en contra de COLPENSIONES,  actuación en la que la aquí accionante MARÍA  MARINA FONSECA RODRÍGUEZ  fue vinculada como litisconsorte necesaria; señalando que el  24 de mayo de 2017, profirió sentencia absolutoria, denegando  en consecuencia las pretensiones tanto de la demandante  como  de la litisconsorte;  determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Explicó el  funcionario judicial aquí vinculado que «la  decisión absolutoria en términos generales y respecto  de la señora FONSECA RODRÍGUEZ tuvo como argumento el  hecho de presentarse el fenómeno de la cosa juzgada, ya que  con anterioridad se había debatido y estudiado de fondo la  solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes  causada con el fallecimiento del señor Walter Schucmann,  dentro del proceso ordinario laboral que se adelantó en el  Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, radicado  con el número 2017-455 y donde se evidenció que no se  logró demostrar la convivencia durante el tiempo que exige la  norma; es de resaltar que frente a la manifestación de que  surgieron nuevos hechos que hacen que no sea procedente la  declaratoria de cosa juzgada, en el fallo proferido por este despacho  judicial ampliamente se argumentó y explicó la no  existencia de nuevos hechos que hiciera viable nuevamente su estudio,  ya que el hecho de la existencia de una compañera permanente y  simultaneidad de relaciones, no cambiará la cantidad de tiempo  que la señora FONSECA RODRÍGUEZ tuvo de convivencia con  el causante, circunstancia debatida en el proceso adelantado en el  Juzgado Diecisiete».  

Por lo anterior,  solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda de  tutela.  

3. El Juez 17  Laboral del Circuito de Bogotá, Albeiro Gil Ospina3,  informó que en ese despacho cursó el proceso ordinario  con radicación 2014-00575-00  promovido por MARÍA  MARINA FONSECA RODRÍGUEZ  contra COLPNESIONES.  

Indicó que  la decisión de primera instancia fue absolutoria y fue apelada  por el apoderado de la aquí actora, siendo confirmada en su  integridad por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en sentencia del 26 de abril de 2016;  agregando que las diligencias fueron archivadas en el mes de agosto  de 2016.  

Finalmente,  manifestó que «la  decisión adoptada en [esa  instancia] estuvo  en consonancia con los medios de pruebas obrantes en el expediente y  se ajustó a criterios jurídicos que son admisibles y en  acatamiento a los lineamientos que ha señalado esa Alta  Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria en la especialidad del trabajo y de la seguridad social,  decisiones que fueron avaladas por mi superior cuando conoció  el recurso de apelación».  

4. El Director de  Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de  COLPENSIONES,  Diego Alejandro Urrego Escobar4,  adujo que revisadas sus bases de datos no se verificó petición  alguna pendiente por resolver a nombre MARÍA  MARINA FONSECA RODRÍGUEZ.  Adicionó que, al momento de la notificación de la  demanda no se le hizo entrega del contenido completo de la misma,  razón por la cual no podía emitir un pronunciamiento de  fondo frente a los hechos y pretensiones expuestos por la actora.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo del 18 de abril de 20185,  negó por improcedente la solicitud de amparo formulada por la  señora MARÍA  MARINA FONSECA RODRÍGUEZ,  tras considerar, por un lado, que la prenombrada no satisfizo el  principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción  de tutela, toda vez que, contra la determinación de segunda  instancia proferida por el Tribunal accionado –cuyos  efectos pretende invalidar por este medio–  no propuso el recurso extraordinario de casación y no explicó  las circunstancias que ordenaron tal proceder.  

De otra parte,  adujo el Juez Colegiado de tutela de primera instancia que «la  decisión puesta en entre dicho no está soportada en  normas inexistentes o inconstitucionales y que no presenta una  contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y lo  resuelto, sino que hizo una interpretación de las leyes  especiales que regulan el asunto, por manera que, a juicio de este  juez constitucional, está sólidamente sustentada; lo  que se observa es que quien implora el resguardo, pretende en este  contexto reabrir un debate que se encuentra clausurado, planteando  unos cuestionamientos que fueron objeto de pronunciamiento en el  escenario natural para ello como fue el proceso ordinario, en busca  de dejar sin efectos una providencia, que está amparada por  una presunción de legalidad, y que le fue desfavorable a sus  intereses, motivos que se escapan a la esencia de la acción de  tutela».  

Finalmente, señaló  que en el presente asunto no se acreditaron los presupuestos para  declarar la causación de un perjuicio irremediable que amerite  la concesión transitoria del recurso de amparo.  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado a la accionante,  mediante Oficio OSSCL n.° 33884 adiado 4 de mayo de 20186  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión7;  alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en  auto del 21 de mayo de 20188;  siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante  Oficio n.° 41229 del 31 de mayo del año que avanza9.  

Solicitó la  impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar  se conceda el amparo y se acceda a sus pretensiones, argumentando que  en el sub lite es procedente la acción constitucional porque  «justamente  al interior de los procesos ordinarios laborales no se agotó  el recurso extraordinario de casación, cerrándose así  la litis…»,  razón por la cual, no se cuenta con «mecanismo  procesal que pueda atacar la decisión de segunda instancia»  –refiriéndose  a la sentencia del 14 de  noviembre de 2017 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá en el radicado 2016-00035-00–,  providencia que acusa de contener «manifiestas  vías de hecho al interpretarse la normativa pertinente al caso  de manera restrictiva y alejada de los criterios de razonabilidad  constitucional, por cuanto se confirma la declaratoria de cosa  juzgada, pese a observarse hechos y sujetos procesales nuevos…».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación,  a continuación resolverá la temática planteada  al inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. De la demanda  de tutela surge claro que la intención de MARÍA  MARINA FONSECA RODRÍGUEZ  se encamina a que el Juez de tutela, en últimas, intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicación  015-2016-00035-00  que promovió Aurora Posada Hernández contra  COLPENSIONES  y, en el marco del cual aquella fungió como litisconsorte  necesaria, con el fin que deje  sin efectos jurídicos  las sentencias de primera y segunda instancia de fecha 24 de mayo y  14 de noviembre de 2017, por medio de las cuales, en su orden, el  Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma  ciudad, negaron  el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes tanto  a la demandante directa como a la litisconsorte.  

Y que como  consecuencia de lo anterior, en sede constitucional, se declare que  le asiste el derecho a la aludida prestación pensional y en  consecuencia se ordene su correspondiente reconocimiento y pago.  

5. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la  decisión objeto de impugnación, por las razones que  pasan a exponerse:  

5.1. Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

5.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al  interior de un proceso ordinario laboral, debe recordarse que acorde  con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que se concretan  a: a)  que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los segundos,  implican la demostración de, por lo menos, uno de los  siguientes vicios: a)  un defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un defecto material o  sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales);  e)  un error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

5.3. Aplicando las  premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse  que en lo que atañe a las exigencias de carácter  general, se constata (i)  que  el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es  objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al  debido proceso (art.  29 C.N),  seguridad social integral (art.  46 C.N) y  otras garantías superiores, generada por las decisiones  judiciales que en primera y segunda instancia, declararon la  excepción de cosa juzgada y en consecuencia negaron la  sustitución pensional a la señora MARÍA  MARINA FONSECA RODRÍGUEZ;  además, (ii)  la  libelista identificó con suficiencia los fundamentos fácticos  y las pretensiones de su demanda, así como las prerrogativas  quebrantadas;  (iii)  promovió esta acción dentro de un término  razonable, si se tiene en cuenta que la última providencia  judicial que estima vulneratoria de sus garantías se profirió  en audiencia del 14  de noviembre de 201710,  y esta demanda la instauró el 2 de abril de 201811;  y (iv)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

No obstante, no se  satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida.  

Ello por cuanto,  como con acierto se indicó en el fallo de tutela de primera  instancia, no se advierte que la señora MARÍA  MARINA FONSECA RODRÍGUEZ,  en el marco del proceso laboral con radicación  015-2016-00035-00,  haya promovido el recurso extraordinario de casación contra la  sentencia de segunda instancia proferida  por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que  le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo,  que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, examinara  de fondo los motivos de inconformidad en relación con la  negativa de reconocerle y pagarle el beneficio de la pensión  de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del  señor Walter Schuchmann.  

5.4. Sumado a lo  anterior, como de manera acertada se indicó en el fallo  impugnado, el contenido de la decisión de segunda instancia  del 14 de noviembre de 2017,  dictada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  no configura  ninguno de los presupuestos específicos para declarar la  viabilidad de la acción de tutela, toda vez que, al analizar  las  consideraciones expuestas por el Cuerpo Colegiado cognoscente del  recurso de apelación propuesto, lo cierto es que las mismas en  manera alguna pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni  mucho menos caprichosas, pues reflejan la labor hermenéutica  del operador judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada  por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.  

5.5. En  ese contexto, resulta evidente que la  demandante persigue a través de esta vía excepcional,  subsidiaria y residual censurar las actuaciones desplegadas por los  funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el  legislador; aspiración que no puede ser avalada por el Juez  Constitucional, pues debe reiterarse que el Constituyente no le  otorgó a esta acción el carácter de tercera  instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho  uso de los mismos en debida forma.  

Así lo ha  precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que  por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

Además, sin  el ánimo de desconocer las razones que motivaron a la actora a  promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez  Constitucional  no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los  funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión  arbitraria de la jurisdicción constitucional y una  indiscutible  usurpación de funciones, así como el desconocimiento  flagrante de los principios de Juez  Natural,  independencia y autonomía de los operadores judiciales.  

6.  De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección  material del principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple  circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el  reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una  nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

7. Finalmente,  como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

8. Así  las cosas, la Sala  concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición  de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia,  confirmará la sentencia proferida el 18  de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 18 de abril de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folio 20. Ibídem.  

3          Ver folio 25. Ibídem.  

4          Ver folios 29 a 30. Ibídem.  

5          Ver folios 32 a 37. Ibídem.  

6          Ver folio 52. Ibídem.  

7          Ver folio 54. Ibídem.  

8          Ver folio 56. Ibídem.  

9          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.  

10          Cfr. Folios 21 a 22 del Cuaderno Anexo de Tutela.  

11          Cfr. Folio 1. Ibídem.  

7      

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