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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP8047-2018
Radicación n.° 98963
Acta 205
Bogotá D. C., junio veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la ciudadana MARÍA MARINA FONSECA RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 18 de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por la prenombrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, COLPENSIONES y la ciudadana Aurora Posada Hernández, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital, igualdad y seguridad social.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
«Para respaldar su petición, aduce que convivió en calidad de compañera permanente con el señor Walter Schuchmann (q.e.p.d) desde el año 1984 y hasta el 30 de octubre de 2010, cuando contrajeron matrimonio civil; que desde esa fecha mantuvo la convivencia de manera ininterrumpida con el causante hasta el 8 de junio de 2012, fecha del deceso; que solicitó a Colpensiones la sustitución pensional y le fue negada con Resolución GNR 202221 de 2013 y confirmada con la VPB 8520 de 2014; que formuló demanda ordinaria que correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que con sentencia del 5 de agosto de 2015 negó las pretensiones de la demanda.
Que el Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto confirmó la decisión el 26 de abril de 2016; que posteriormente la señora Aurora Posada Hernández, igualmente reclamó por vía judicial la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera del señor Walter Schuchmann; que esta le correspondió conocerla al Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad; que compareció a este nuevo juicio y formuló demanda como tercera ad excludendum; que este proceso culminó en primera instancia el 24 de mayo de 2017 con sentencia absolutoria y declaró frente a ella la excepción de cosa juzgada, proveído que fue confirmado por el superior el 14 de noviembre de 2017.
De acuerdo con el relato anterior, acude a este mecanismo de excepción con el fin de que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de noviembre de 2017 dentro del proceso promovido por Aurora Posada Hernández contra Colpensiones, al que acudió en calidad de tercera ad excludendum».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 5 de abril de 20181 avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades cuestionadas y ordenó la vinculación oficiosa de los Juzgados 15 y 17 Laborales del Circuito de Bogotá, así como a las partes e intervinientes de los procesos ordinarios laborales con radicación 017-2014-00575-00 y 015-2016-00035-00 promovidos, en su orden, por MARÍA MARINA FONSECA RODRÍGUEZ y Aurora Posada Hernández, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones.
2. El Juez 15 Laboral del Circuito de Bogotá, Ariel Arias Núñez2, informó que el despacho a su cargo conoció en primera instancia, bajo el radicado número 2016-00035-00, de la demanda ordinaria promovida por Aurora Posada Hernández en contra de COLPENSIONES, actuación en la que la aquí accionante MARÍA MARINA FONSECA RODRÍGUEZ fue vinculada como litisconsorte necesaria; señalando que el 24 de mayo de 2017, profirió sentencia absolutoria, denegando en consecuencia las pretensiones tanto de la demandante como de la litisconsorte; determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Explicó el funcionario judicial aquí vinculado que «la decisión absolutoria en términos generales y respecto de la señora FONSECA RODRÍGUEZ tuvo como argumento el hecho de presentarse el fenómeno de la cosa juzgada, ya que con anterioridad se había debatido y estudiado de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento del señor Walter Schucmann, dentro del proceso ordinario laboral que se adelantó en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, radicado con el número 2017-455 y donde se evidenció que no se logró demostrar la convivencia durante el tiempo que exige la norma; es de resaltar que frente a la manifestación de que surgieron nuevos hechos que hacen que no sea procedente la declaratoria de cosa juzgada, en el fallo proferido por este despacho judicial ampliamente se argumentó y explicó la no existencia de nuevos hechos que hiciera viable nuevamente su estudio, ya que el hecho de la existencia de una compañera permanente y simultaneidad de relaciones, no cambiará la cantidad de tiempo que la señora FONSECA RODRÍGUEZ tuvo de convivencia con el causante, circunstancia debatida en el proceso adelantado en el Juzgado Diecisiete».
Por lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda de tutela.
3. El Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá, Albeiro Gil Ospina3, informó que en ese despacho cursó el proceso ordinario con radicación 2014-00575-00 promovido por MARÍA MARINA FONSECA RODRÍGUEZ contra COLPNESIONES.
Indicó que la decisión de primera instancia fue absolutoria y fue apelada por el apoderado de la aquí actora, siendo confirmada en su integridad por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 26 de abril de 2016; agregando que las diligencias fueron archivadas en el mes de agosto de 2016.
Finalmente, manifestó que «la decisión adoptada en [esa instancia] estuvo en consonancia con los medios de pruebas obrantes en el expediente y se ajustó a criterios jurídicos que son admisibles y en acatamiento a los lineamientos que ha señalado esa Alta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad del trabajo y de la seguridad social, decisiones que fueron avaladas por mi superior cuando conoció el recurso de apelación».
4. El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de COLPENSIONES, Diego Alejandro Urrego Escobar4, adujo que revisadas sus bases de datos no se verificó petición alguna pendiente por resolver a nombre MARÍA MARINA FONSECA RODRÍGUEZ. Adicionó que, al momento de la notificación de la demanda no se le hizo entrega del contenido completo de la misma, razón por la cual no podía emitir un pronunciamiento de fondo frente a los hechos y pretensiones expuestos por la actora.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 18 de abril de 20185, negó por improcedente la solicitud de amparo formulada por la señora MARÍA MARINA FONSECA RODRÍGUEZ, tras considerar, por un lado, que la prenombrada no satisfizo el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que, contra la determinación de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado –cuyos efectos pretende invalidar por este medio– no propuso el recurso extraordinario de casación y no explicó las circunstancias que ordenaron tal proceder.
De otra parte, adujo el Juez Colegiado de tutela de primera instancia que «la decisión puesta en entre dicho no está soportada en normas inexistentes o inconstitucionales y que no presenta una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y lo resuelto, sino que hizo una interpretación de las leyes especiales que regulan el asunto, por manera que, a juicio de este juez constitucional, está sólidamente sustentada; lo que se observa es que quien implora el resguardo, pretende en este contexto reabrir un debate que se encuentra clausurado, planteando unos cuestionamientos que fueron objeto de pronunciamiento en el escenario natural para ello como fue el proceso ordinario, en busca de dejar sin efectos una providencia, que está amparada por una presunción de legalidad, y que le fue desfavorable a sus intereses, motivos que se escapan a la esencia de la acción de tutela».
Finalmente, señaló que en el presente asunto no se acreditaron los presupuestos para declarar la causación de un perjuicio irremediable que amerite la concesión transitoria del recurso de amparo.
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la accionante, mediante Oficio OSSCL n.° 33884 adiado 4 de mayo de 20186 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión7; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 21 de mayo de 20188; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 41229 del 31 de mayo del año que avanza9.
Solicitó la impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar se conceda el amparo y se acceda a sus pretensiones, argumentando que en el sub lite es procedente la acción constitucional porque «justamente al interior de los procesos ordinarios laborales no se agotó el recurso extraordinario de casación, cerrándose así la litis…», razón por la cual, no se cuenta con «mecanismo procesal que pueda atacar la decisión de segunda instancia» –refiriéndose a la sentencia del 14 de noviembre de 2017 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el radicado 2016-00035-00–, providencia que acusa de contener «manifiestas vías de hecho al interpretarse la normativa pertinente al caso de manera restrictiva y alejada de los criterios de razonabilidad constitucional, por cuanto se confirma la declaratoria de cosa juzgada, pese a observarse hechos y sujetos procesales nuevos…».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. De la demanda de tutela surge claro que la intención de MARÍA MARINA FONSECA RODRÍGUEZ se encamina a que el Juez de tutela, en últimas, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 015-2016-00035-00 que promovió Aurora Posada Hernández contra COLPENSIONES y, en el marco del cual aquella fungió como litisconsorte necesaria, con el fin que deje sin efectos jurídicos las sentencias de primera y segunda instancia de fecha 24 de mayo y 14 de noviembre de 2017, por medio de las cuales, en su orden, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes tanto a la demandante directa como a la litisconsorte.
Y que como consecuencia de lo anterior, en sede constitucional, se declare que le asiste el derecho a la aludida prestación pensional y en consecuencia se ordene su correspondiente reconocimiento y pago.
5. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse:
5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
5.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al interior de un proceso ordinario laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5.3. Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N), seguridad social integral (art. 46 C.N) y otras garantías superiores, generada por las decisiones judiciales que en primera y segunda instancia, declararon la excepción de cosa juzgada y en consecuencia negaron la sustitución pensional a la señora MARÍA MARINA FONSECA RODRÍGUEZ; además, (ii) la libelista identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones de su demanda, así como las prerrogativas quebrantadas; (iii) promovió esta acción dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que la última providencia judicial que estima vulneratoria de sus garantías se profirió en audiencia del 14 de noviembre de 201710, y esta demanda la instauró el 2 de abril de 201811; y (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
No obstante, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.
Ello por cuanto, como con acierto se indicó en el fallo de tutela de primera instancia, no se advierte que la señora MARÍA MARINA FONSECA RODRÍGUEZ, en el marco del proceso laboral con radicación 015-2016-00035-00, haya promovido el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad en relación con la negativa de reconocerle y pagarle el beneficio de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del señor Walter Schuchmann.
5.4. Sumado a lo anterior, como de manera acertada se indicó en el fallo impugnado, el contenido de la decisión de segunda instancia del 14 de noviembre de 2017, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no configura ninguno de los presupuestos específicos para declarar la viabilidad de la acción de tutela, toda vez que, al analizar las consideraciones expuestas por el Cuerpo Colegiado cognoscente del recurso de apelación propuesto, lo cierto es que las mismas en manera alguna pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni mucho menos caprichosas, pues reflejan la labor hermenéutica del operador judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.
5.5. En ese contexto, resulta evidente que la demandante persigue a través de esta vía excepcional, subsidiaria y residual censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador; aspiración que no puede ser avalada por el Juez Constitucional, pues debe reiterarse que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
Además, sin el ánimo de desconocer las razones que motivaron a la actora a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez Constitucional no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión arbitraria de la jurisdicción constitucional y una indiscutible usurpación de funciones, así como el desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía de los operadores judiciales.
6. De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
7. Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
8. Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia, confirmará la sentencia proferida el 18 de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folio 20. Ibídem.
3 Ver folio 25. Ibídem.
4 Ver folios 29 a 30. Ibídem.
5 Ver folios 32 a 37. Ibídem.
6 Ver folio 52. Ibídem.
7 Ver folio 54. Ibídem.
8 Ver folio 56. Ibídem.
9 Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.
10 Cfr. Folios 21 a 22 del Cuaderno Anexo de Tutela.
11 Cfr. Folio 1. Ibídem.
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