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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP803-2018
Radicación n° 96307
(Aprobado Acta No. 17)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por la apoderada especial de JUAN DE LA CRUZ FLÓREZ CARDONA, KAREN y JARRISON FLÓREZ RESTREPO, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Administradora Colombina de Pensiones – COLPENSIONES.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, así como las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral al que se hace alusión en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la actuación, JUAN DE LA CRUZ FLÓREZ CARDONA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos KAREN y JARRISON FLÓREZ RESTREPO, demandó ante la jurisdicción laboral al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada con la muerte de su esposa, junto con los intereses de mora estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Agotado el trámite correspondiente, el 30 de junio de 2010 el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín emitió el fallo de primera instancia, mediante el cual absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la anterior determinación, la parte accionante la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó el 30 de agosto de 2011. En desacuerdo, la recurrió en casación, pero el 26 de julio de 2017 la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia.
Para el efecto, consideró que el actor no es beneficiario de la pensión de sobreviviente, en razón a que la causante no cumplió los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para su reconocimiento.
Los accionantes acusaron la última decisión mencionada de incurrir en defecto sustantivo, por no analizar lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el Decreto 758 de 1990 y la Sentencia SU 442 de 2016.
Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales, solicitaron que se deje sin efecto la decisión judicial adversa y, consecuente con ello, se ordene a la Sala de Casación Laboral que emita un nuevo pronunciamiento, esta vez favorable a sus intereses.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 12 de enero de 2018, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y terceros con interés. Todos ellos guardaron silencio en el término conferido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para Tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto, el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado no se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
Revisada la sentencia de casación SL11071-2017, Rad. 54607, 26 Jul 2017, se advierte que la Sala especializada estableció que la decisión adoptada en segunda instancia se ajusta a la jurisprudencia y la normativa pertinente.
En efecto, explicó que estuvo soportada, esencialmente, en que la causante, al fallecer, no tenía cumplidos los requisitos exigidos en la norma aplicable, que es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, determinó que la aplicación del parágrafo 1º del artículo mencionado, implicaría el cumplimiento del requisito de semanas establecido en el artículo 33 de la última ley referida, al no ser la causante beneficiaria del régimen de transición, exigencia que tampoco se cumplió en el caso examinado.
A la par, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL13476-2016 y CSJ SL, 31 Ago 2010, Rad. 42628), aclaró el alcance del parágrafo mencionado. En esencia indicó que para la Corte, el régimen de prima al que allí se alude corresponde al de prima media con prestación definida, establecido en el Título II de la Ley 100 de 1993 y no el que antes de la promulgación de esa ley era administrado por el Instituto de Seguros Sociales y regulado, principalmente, por el Acuerdo 049 de 1990.
Lo anterior, implica que dicho régimen de prima media con prestación definida se gobierna, en principio, por Ley 100 de 1993, tal y como fue entendido y analizado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al verificar los requisitos exigidos para la pensión de sobreviviente.
Por lo anterior, concluyó que la segunda instancia no cometió ninguno de los yerros endilgados, contrario a ello adelantó el estudio de las normas correspondientes, pero la causante no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la prestación social reclamada.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque los demandantes no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por la apoderada especial de JUAN DE LA CRUZ FLÓREZ CARDONA, KAREN y JARRISON FLÓREZ RESTREPO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Administrador Colombina de Pensiones – COLPENSIONES-.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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