13638(22-05-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13638  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO   

Aprobado  Acta  No.  73   

          Bogotá D. C., mayo veintidós de dos mil uno.   

V   I   S   T   O   S   

                   Procedería la  Sala  a  dictar el fallo que ponga fin a la acción de revisión instaurada  por  el  Procurador  4°  Delegado  en  lo  Penal  (ahora, 1°. Delegado para la  Investigación   y   el   Juzgamiento),   de   no   advertirse  configurada  una  irregularidad  sustancial  referida a la legitimación del demandante que afecta  de nulidad el trámite cumplido.   

A  N  T E C E D E N T E S   

          Al   presente  trámite  se  dio  inicio  con  base  en  la  demanda  presentada  por  el mencionado funcionario del Ministerio Público que fincó su  legitimidad  para  promover  la acción de revisión en los artículos 277 de la  Constitución  Política  y  233 del estatuto procesal penal.  Al amparo de  la  causal 2ª prevista en el artículo 232 de este último estatuto se ataca la  sentencia   condenatoria  proferida  por el Tribunal Superior de Bogotá el  11  de  octubre  de 1996, a la sazón ejecutoriada materialmente, por cuyo medio  se  condenó al procesado LUCIANO VELASQUEZ  a  la  pena  principal  de dieciocho (18) meses de prisión por su  responsabilidad en los delitos de fraude procesal y estafa.   

          De  esta  decisión  judicial  se  afirma fue proferida dentro de un  proceso  que no podía proseguirse porque el procesado, según el registro civil  expedido  por  la  Notaría 32 del Círculo de Bogotá, había fallecido el 8 de  marzo  de  1992, esto es, antes de que en su contra se profiriera resolución de  acusación  por  los referidos delitos (septiembre 29 de 1995) y desde luego con  mayor  antelación  a  la  fecha en que se profirió el fallo adverso de segunda  instancia (octubre 11 de 1996).   

          Para  efecto  de  la decisión a adoptar, importa señalar que de la  anterior   situación   fáctica   tuvo   noticia   el   agente  del  Ministerio  Público   que  acudió  a la acción rescisoria, según lo informa, porque  ante   el   Procurador   General   de   la   Nación   la  abogada  ROSALBA   CASTRO   DE   SOTELO   presentó  documentación   orientada   a  cuestionar  la  referida  decisión  de  segunda  instancia   dictada   en   proceso   que   no  podía  proseguirse  “por  estar prescrita la acción penal, en relación con el delito  de FRAUDE PROCESAL”.   

Realizada  diligencia  de Visita Especial al  proceso  respectivo   con  el  fin  de verificar la anterior información y  obtener  los documentos indispensables para la presentación de la demanda y una  vez  la mencionada abogada entregó copia del registro  civil de defunción  No.  1191971,  a  ello  se  procedió  a  través  del  libelo  génesis de este  trámite,  que  se  complementó con fotocopia de la resolución acusatoria y de  las  decisiones  a que se refiere el inciso final del artículo 234 del estatuto  procesal penal.   

         

PARA RESOLVER SE CONSIDERA  

Para   lo   que  es  objeto  del  presente  pronuciamiento  y  de  acuerdo  con  la  causal esgrimida por el demandante como  motivo  de  revisión,  bien  está precisar que teleológicamente la acción de  revisión  fue  concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual  se  busca  la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza material y  de   la  cual  resulte  razonable  predicar  que  entraña  afrenta  a  derechos  fundamentales  del  sujeto  procesal  por antonomasia, porque se profirió en un  proceso  que  no  podía  iniciarse  o  proseguirse  por haberse configurado con  antelación  una causal objetiva de extinción de la acción penal, evento en el  cual   el   efecto  rescisorio   apunta  al  restablecimiento  del  derecho  quebrantado   y,   desde   luego,   a   procurar   la   vigencia   de  un  orden  justo.   

Este  instrumento  de  garantía,  dada  su  naturaleza  excepcional  no sólo por sus alcances sino también por el hecho de  que  se ejerce por fuera del proceso ya culminado, lo cual le otorga el atributo  de  acción  judicial  autónoma, exige en un primer momento como requisito para  su  ejercicio  e  iniciación de trámite la acreditación por quien la promueve  de  su   legitimidad  plena  para  instaurar la demanda y luego el estricto  acatamiento  de las exigencias formales y sustanciales previstas en el artículo  234 del estatuto procesal penal.   

          En  punto de los titulares de la acción de revisión , es claro que  al  Ministerio  Público  la  ley  le  otorga facultad de postulación según la  preceptiva  del  artículo  233 del estatuto adjetivo que viene de citarse,  previsión  normativa  que encuentra sus raíces en el numeral 7° del artículo  277  de  la  Carta  Política  que   atribuye  al  Procurador General de la  Nación  como  supremo director del mencionado organismo de control, la función  de  intervención  ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea  necesario,  “en  defensa  del  orden  jurídico, del  patrimonio    económico    público    o   de   los   derechos   y   garantías  fundamentales”.   

          Sin  embargo  esa  genérica  previsión  constitucional  y legal no  resulta  suficiente  en  sentir de la Sala para que frente a situaciones como la  de  que aquí se trata, cualquier Procurador Delegado decida acudir en revisión  abrogándose  una  legitimidad  que no le ha sido expresamente delegada por  quien la ostenta y que legalmente tampoco se le ha atribuido.   

          La  anterior conclusión surge nítida porque no obstante que de los  posibles  motivos  de  revisión  (prescripción  de  la  acción  y  muerte del  procesado)  tuvo  noticia  el  Procurador  General  de  la  Nación al decir del  demandante  por  información  de  la  señora  ROSALBA  CASTRO  DE SOTELO (personas ésta ajena por completo al  proceso    adelantado    contra   LUCIANO   VELASQUEZ  por  fraude  procesal  y  estafa),  es  lo  cierto que  ninguna  decisión se adoptó por su titular en orden a delegar en el Procurador  4°  Delegado en lo Penal para la Instrucción y el Juzgamiento el desarrollo de  los  trámites  judiciales  indispensables  para  el  logro de la rescisión del  fallo  de  segunda  instancia  que  finiquitó  en la forma conocida la referida  investigación penal.   

          Tampoco  se  encuentra  que esa facultad  esté permanentemente  atribuida  a un Delegado de esa categoría, porque lo que a ellos se atribuye en  cuanto  a  procesos de revisión que se tramiten ante la Corte  es una mera  intervención  diferente  desde luego por su naturaleza y efectos de la facultad  de  postulación  que  por  su  mayor  significación y contenido no  puede  considerarse  implícita  en aquélla, a la cual se refería  el literal b)  del  artículo  88  del  Decreto  201  de  1995  que estableció la estructura y  organización de la Procuraduría General de la Nación.   

A esta función de intervención judicial en  procesos   penales   se  refiere  en  forma  general  el  Decreto  262  de  2000  modificatorio  del  antes  citado,  cuando  en  el artículo 29 enumera en forma  taxativa   las  actuaciones  judiciales  donde  los procuradores judiciales  actúan  como  Ministerio  Público,  siendo del caso reseñar para lo que aquí  interesa,  que  entre  ellas figuran las acciones de revisión de competencia de  la  Corte.   Esta  previsión  fue  reproducida  con  el agregado de que la  delegación  implica  tanto  las  funciones  como las competencias y la mención  expresa   a   las   Procuradurías  Delegadas  para  la  Casación  Penal  y  la  Investigación  y  el  Juzgamiento  Penal, en el artículo 7° de la Resolución  N° 0017 de marzo 4 de 2000.   

De manera particular, el artículo 22 de esta  resolución,  por  el  cual  se  distribuyen  entre las distintas procuradurías  delegadas  las  funciones  de  intervención  judicial  atrás  referidas, en su  inciso 2° precisa:   

“Las  Procuradurías   Primera  y  Segunda  Delegadas  para  la  Investigación  y  el  Juzgamiento  Penal  ejercen  las  funciones  y  competencias establecidas en los  numerales  2,  4,  5,  6 del artículo 29 del Decreto 262 de 2000, así como las  establecidas  en  el  numeral  7  de la misma norma, excepto cuando se trate del  juzgamiento    que   promueva   el   Senado   contra   el   Presidente   de   la  República”.   

Como el numeral 5° aquí referido es el que  otorga   en  forma  general  a  las  procuradurías  delegadas  la  facultad  de  “intervención  judicial”  en  las  acciones  de  revisión  de  competencia de la Corte, es claro que como  atrás  se  adelantó,  la  conclusión  no  puede ser otra distinta a la de que  el   Procurador Delegado a cuyo cargo estuvo la presentación de la demanda  génesis de este trámite, para ello carece de legitimidad.   

Si  bien al trámite se dio inició a partir  de  la  manifestación  del demandante sobre su legitimidad (la información que  se  dio al Procurador sobre los posibles motivos de revisión atrás reseñados)  que  además  sustentó  genéricamente  en  los  artículos  277  de  la  Carta  Política  y  233  del  estatuto  procesal  penal,  es  lo cierto que durante el  trámite  ningún esfuerzo se realizó por acreditarla suficientemente y tampoco  ella  surgió  plenamente acreditada de los folios del proceso cuya revisión se  persigue.   

Más aún, si se repara en los términos del  alegato  de  conclusión  presentado por la  Procuradora 1ª Delegada en lo  Penal  para  la  Investigación  y  el Juzgamiento Penal, la confusión sobre el  título  a  cuyo  amparo  actúa  es  evidente,  pues no obstante que dentro del  trámite  figuró  como  sujeto  procesal  con  facultad de intervención en los  términos  atrás  señalados,  ahora  parece irrogarse calidad de demandante en  tanto  afirma que a ello procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo  238  del  estatuto  procesal penal, “especialmente en  cuanto  se  refiere  a  la  obligatoriedad de hacerlo para el demandante, que en  este  caso  lo es el Ministerio Público”, situación  que  se  corrobora  con  la posterior afirmación, según la cual, fue esa misma  delegada  “que  entonces se denominaba Procuraduría  Cuarta  Delegada  en  lo  Penal  para  la  Investigación  y  el Juzgamiento”,  la  que realizó diligencias previas a la formulación  de la demanda.   

Pero,  al  margen de la situación referida,  como  en este caso no se acreditó suficiente y expresamente la delegación para  promover  la  acción de revisión o, lo que es lo mismo, el Procurador Delegado  que  la instauró carece de legitimidad para ello, la consecuencia jurídica que  deviene  imperativa  es  la  declaratoria  de  nulidad  del trámite hasta ahora  adelantado  sin  perjuicio,  desde  luego, que  la acción rescisoria pueda  volver  a intentarse por cualquiera de los sujetos titulares de la misma, previo  el  cumplimiento  de  los requisitos de procedibilidad y de exigencias técnicas  en la presentación de la demanda.   

         

Resta señalar que tratándose de una acción  independiente  del proceso penal, de naturaleza dispositiva y que no es de libre  postulación,  el  cumplimiento de los requisitos atrás referidos debe exigirse  en  la  misma  forma  a  todos los titulares de la acción, pues se ocasionaría  grave   afrenta   al   derecho   de  igualdad  e  incluso  al  de  acceso  a  la  administración  de  justicia,  si  sólo  se exigiera del defensor y/o la parte  civil,   porque  en  esta  forma  se  establecería  una  categorización  entre  aquellos, que la ley ni autoriza ni propicia.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

          1.-  DECLARAR  la  nulidad  de  la actuación surtida en el presente  trámite   a   partir,   inclusive,   del   auto   de  fecha  septiembre  15  de  1998.   

2.-  ORDENAR, en consecuencia, el archivo de  las diligencias.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR   

No hay firma  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS             CARLOS                                 A.                                 GALVEZ  ARGOTE                

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO     EDGAR LOMBANA  TRUJILLO               

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON     NILSON PINILLA  PINILLA                               

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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