15994(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 15994  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.   JORGE  E.  CÓRDOBA POVEDA   

Aprobado acta N° 103  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de  dos mil uno (2001).   

         V I S T O S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  JHUNNER VELOZA MORENO.   

         A N T E C E D E N T E S   

1.-   El   fallo   condenatorio   contra  VELOZA   MORENO  tuvo  su  génesis    en    dos    causas    acumuladas,   basadas   en   los   siguientes  hechos:   

El  8  de  noviembre  de  1996, Juan Manuel  Lozada  Gutiérrez, quien tan sólo contaba con 16 años de edad, observó desde  el  interior  de  su  casa  de habitación que Jhunner  Veloza  Moreno y Juan Carlos  Samboní  Castañeda  arrebataban  una bicicleta a su  hermana,  saliendo  de  inmediato  a  tratar  de  evitar  el  suceso. Cuando los  agresores  advirtieron  su  presencia, soltaron el velocípedo y emprendieron la  huida,  iniciando  su  persecución  Lozada  Gutiérrez,  gritándole  “yo  te  conozco   rata”,   luego   de   lo   cual   Veloza  Moreno  sacó  de una bolsa negra que llevaba un arma  (changón) con la que le disparó, ocasionándole la muerte.   

Días   después,  el  12  de  noviembre,  Jhunner  Veloza  Moreno  y  Juan    Carlos    Samboní   Castañeda,  en  proximidades  a  la calle 39 con carrera 2ª de la ciudad de  Cali,  cuando  se  transportaban  en  sendas  bicicletas,  fueron requisados por  agentes  de  la Policía Nacional quienes les encontraron, en un maletín que el  primero  llevaba, una escopeta recortada tipo changón calibre 22, pavonada, con  cachas  de  madera, además de dos cartuchos de ese calibre, uno dentro del arma  y el otro suelto en el maletín.   

2.-   El Juzgado Penal del Circuito de  Cali,  mediante  sentencia del 14 de septiembre de 1998, condenó a JHUNNER   VELOZA   MORENO   a  la  pena  principal  de  41  años  de  prisión,  al  decomiso del arma incautada y a las  accesorias  de  rigor,  como  autor  de los delitos de homicidio agravado, hurto  agravado  en  grado  de  tentativa  y  porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal.      A      Juan     Carlos     Samboní  Castañeda  lo  condenó  a  la  pena  de 12 meses de  prisión como autor del delito de porte ilegal de armas de fuego.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor  de  VELOZA  MORENO, el Tribunal  Superior  de  Cali,  mediante sentencia del 26 de enero de 1999, lo confirmó en  su integridad.   

Contra   esta   sentencia,   el   citado  profesional, interpuso recurso extraordinario de casación.   

         LA DEMANDA DE CASACIÓN   

Sostiene el libelista que formula contra el  fallo  dictado  en contra de su defendido “la causal  enunciada   en   el   artículo   220  del  C.  de  P.  P,  numeral  1°  cuerpo  segundo”,  en  razón  a  los  múltiples elementos  probatorios      que      fueron     apreciados     erróneamente     por     el  sentenciador.   

Así, bajo el título “ERRADA VALORACIÓN  DE  LA PRUEBA TESTIMONIAL”, se refiere a los criterios para la apreciación de  esta   prueba,   concluyendo:   “Efectuadas  estas  rigurosas  consideraciones  paso  a  expresar en qué forma, porqué, cuando; se  equivocó  se  desactivó;  se acomodó, se tergiversó el testimonio analizando  aspectos uno por uno.”.   

Toma, en primer lugar, la declaración de la  menor     Carolina    Lozada    Torres,  la  que,  sostiene, expresó que el agresor de su hermano fue un  sujeto  que  vestía pantaloneta blanca, mientras que en el fallo se dice que la  deponente  aseveró  que  el  agresor llevaba “jeans  azul”.   

Cataloga  de “falsa” la afirmación que  el  Tribunal  hace sobre la hora de los hechos, al señalar que fue a las once y  cuarenta  y cinco de la mañana, cuando la deponente expresó que fue a las seis  de la tarde aproximadamente.   

Lo  anterior,  anota,  demuestra  la manera  “ligera      e     irresponsable”  como  se  estudió  el  expediente,  demostrándose  con  ello la  vulneración  sustancial  de  la  ley,  por  error  de hecho por falso juicio de  identidad  en  la apreciación de este testimonio, al darle un sentido contrario  a la realidad expresada.   

Igualmente, dice que el fallador de primera  instancia  incurrió  en  la  misma  clase de yerro cuando consideró que de los  cinco  testimoniantes  que  señalan al sentenciado como el autor del homicidio,  tan  solo  la  hermana  menor  de  la víctima tiene interés en el asunto, pero  “como  una  gota  de rocío”, sus aseveraciones resultan transparentes y por  ende merecen acogida.   

Frente   a   esto,   comenta  el  censor:  “!Vaya  la  forma como se tergiversó y acomodó la  gota de rocío”.   

Señala como vulnerados los artículos 5°,  23,  26,  36, 201, 323, 324, 349 y 350 del C.P., y 247, 249, 254 y 294 del C. de  P.P..   

En  cuanto al “TESTIMONIO DEL SEÑOR JUAN  CARLOS  TOVAR  ORDÓÑEZ”,  sostiene que la aplicación de la sana crítica es  equívoca,   ya   que   ningún   análisis   serio,  crítico  y  ponderado  se  efectuó.   

Transcribe  apartes  de la versión de este  testigo,   resaltando   los   datos   que  inicialmente  suministró  sobre  las  características  morfológicas  del  autor del hecho, las que confronta con las  que  aparecen en el informe que rindieron los agentes de la Policía Judicial de  Investigación  (folio  58),  y con la ampliación de la declaración del citado  Tovar    Ordóñez,    para    concluir    que    el    Tribunal    “amarra  la  prueba  para  no  arribar  a  un estudio coherente y  revestido   de   sindéresis,  como  era  su  obligación,  sino  que  parte  de  generalidades  e inconsistencias, a fin de acoger este testimonio como plausible  para condenar.”.   

Del  estudio que hace colige que para el 15  de  noviembre  de  1996,  el condenado contaba con 27 años de edad, no pudiendo  aparecer  con  20,  como lo afirma el testigo, mucho menos concuerdan las demás  señales  físicas, pues el deponente dice que era de “tez trigueña clara; no  BLANCA;           el          ‘cabello’ no  es  ‘ni largo’;             ‘ni         crespo’;      ni     indio’,  como  anota  el  deponente, sino  CASTAÑO  OSCURO,  CORTO Y PASUDO”  y según la “filiación” que hace  la Fiscalía, sí tiene señales particulares:   

“SE  LE  OBSERVA LUNAR A UN LADO DE LA  FRENTE  PARTE  DERECHA BASTANTE PRONUNCIADO, OTRO EN LA MEJILLA LADO IZQUIERDO Y  OTRO  A  UN LADO DE LA BARBILLA O MENTÓN TIRANDO HACIA EL LADO IZQUIERDO … NO  PRESENTA  CICATRICES  EN  EL  ROSTRO,  PERO SÍ  AL LADO DE LA NUCA BAJO LA  MANDÍBULA,  LADO  IZQUIERDO,  TAMBIÉN  AL  LADO ADVERSO SE LE OBSERVA UN LUNAR  DONDE TERMINA LA MANDÍBULA DEL MISMO LADO.”     

Anota  que en la diligencia de indagatoria  que  rindió  en el proceso que se le adelantó por el delito de porte ilegal de  armas,  se dejó constancia de que su estatura es de 1.82 mts., lo que contrasta  con  los  1,65  mts.,  señalados  por  el  testigo  Tovar  Ordóñez.  Casi  20  centímetros que no podían pasar desapercibidos.   

Cuestiona  al  Tribunal por haber estimado  que   existían   varias   coincidencias   en   las   diferentes   descripciones  morfológicas,  lo  que  cataloga  como  una  “mentira  de a puño”, pues ni  siquiera dijo cuáles eran esas semejanzas.   

Otro  aspecto  que  el demandante denuncia  como  distorsionado  en perjuicio de su defendido, es el “acento o deje” que  dice  mostró  el victimario al momento de la realización del hecho, pues de la  versión  del  testigo  Tovar  Ordóñez  y  del  informe  de investigación, se  concluye  que  el agresor mostró acento paisa, lo que enfrenta con lo señalado  en  el  informe  morfológico que se allegó a la actuación, en el que se anota  que el dialecto es valluno.   

En  consecuencia, advierte que el fallador  incurrió    en    fenomenal    error   de   hecho   al   aceptar   “lo  expuesto por este testigo, al darle acento paisa a quien lo  tiene valluno”.   

Otra  confusión,  sostiene  el libelista,  radica  en la dirección hacia la cual se dirigió el homicida en su huida, pues  el  testigo  citado  sostiene  que  la emprendió hacia el barrio La Isla, sitio  éste  que  el  fallador  considera  habitado  “en  algún  porcentaje”  por  delincuentes.  Afirmación  que  cataloga  como  “desaguisado  de proporciones  mayores”  en  la  medida  que  el  procesado,  tal  como  se  demostró  en el  expediente, no residía en ese barrio sino en Floralia.   

En  lo concerniente a las declaraciones de  Lucy  Cruz  de  Rubio, Nidia del Carmen Cruz y Gloria Astrid Rubio, las que dice  tomar  “en  bloque”,  por  la  forma  ligera  como  fueron  asumidas  por el  Tribunal,  para  lo  cual cita apartes de las deponencias en las que se describe  al  homicida,  sosteniendo que en lo referente al cabello, el color de piel y la  vestimenta son “inconsistentes”.   

Resalta que aún cuando la declarante Nydia  del  Carmen  Cruz  Acevedo  manifestó  que  los  rasgos  físicos no los podía  describir,  se le “coaccionó” para que los precisara, respondiendo, como si  se  hubiera aprendido una lección, que “es un tipo  joven    de    unos    20    años,    podría   tener   más,   pues   no   los  revelaría”,  lo  que  contrasta  con la verdadera  edad de Jhunner Veloza, quien tiene 27 años.   

A  continuación  critica la forma como la  fiscalía  interrogó  a  la  testigo Gloria Astrid Rubio Cruz, quien manifestó  que  no  vio  en  detalle al sindicado, no obstante lo cual el Tribunal señaló  que   sí   había   reconocido   a   Veloza   Moreno,  como  el  autor  de  los  hechos.   

Termina   argumentando   que   si  estas  atestaciones    no   se   hubieren   falseado   y   se   hubiesen   “tomado  debidamente  en conjunto con los otros medios de prueba  y  haciéndose una valoración integral de éstos, la adopción del fallo sería  favorable al procesado, …”   

En cuanto a la diligencia de reconocimiento  en  fila  de  personas, acota el libelista que el Tribunal consideró que Veloza  había  sido  reconocido  como  el  autor de los hechos y que si bien se podría  atacar  esta  diligencia  con  la  afirmación de que los testigos observaron al  procesado  cuando  se  encontraba en la Estación de Policía, tal circunstancia  no   se   demostró  debidamente,  y,  además,  si  fuera  cierto  “les  habría  podido  servir  de fundamento para cerciorarse de  que  evidentemente  estaban  frente  a  quien  el  día  de  autos habían senso  percibido”.   

Razonamiento del Tribunal que cataloga como  contradictorio,  lo  que  debe  llevar  a  que  a esta prueba no se le dé valor  alguno,  pues  había  sido  practicada con anterioridad, así fuera ilegalmente  por  la  policía, en el momento que los testigos vieron al capturado el día de  su  aprehensión.  Al  haberla tenido en cuenta, dice el recurrente, se lesionó  el  “principio de aducción de las pruebas pues se  atropellaron     los     principios     de    legalidad    y    finalidad    del  procedimiento”,  en  tanto  el  reconocimiento del  acusado era obvio.   

Acota  que el ataque a esta prueba lo hace  al  amparo  de  la  “violación indirecta de la ley  sustancial   y   orientada  a  la  demostración  de  ERROR  DE  DERECHO  en  su  apreciación”,      pues      debió      ser  ignorada.   

Cita como transgredidos los artículos 1°,  23,  323,  324,  349 y 350 del Código Penal; y 1°, 3°, 7°, 9°, 13, 20, 161,  246,   249,   250   y   253   del   Código   de   Procedimiento   Penal,  entre  otros.   

En  acápite que titula  “TESTIMONIOS   QUE   NO   FUERON   ENUNCIADOS   NI  MUCHO  MENOS  CONSIDERADOS   EN   LA  SENTENCIA  IMPUGNADA”,  el  demandante      dice      que      los     estudiará     todos     “aduciendo  el  valor que habría tenido dicha prueba, de no ser  ignorada    y   desconocida   tajantemente   por   el   Tribunal.”.   

En cuanto a la declaración de José Manuel  Gutiérrez  Díaz,  transcribe la descripción que dio del autor del hecho, para  reclamar  que no habiendo visto a Veloza en la Estación de Policía, como otros  testigos,  ha  debido efectuarse con él diligencia de reconocimiento en fila de  personas,   lo   que   no   se   hizo,   en   contra   de   los   intereses  del  acusado.   

Con  respecto a las testificaciones de Luz  Mary  Martínez  Rojas,  Vilma  Salazar Murillo, Luis Carlos Tamayo Hernández y  Carlos  Eduardo  Tovar  Etayo,  quienes no vieron el rostro del autor del hecho,  dedica  el  escrito  a  criticar  la  manera  como  fueron  interrogados  por el  fiscal,   para  concluir que se incurrió en un falso juicio de existencia,  pues  se pasó por encima de ellos “sin tocarlos ni  mancharlos” y que de haber sido valorados hubieran  sido favorables para el acusado.   

Lo anterior, revela el censor, condujo a la  violación  de  los  artículos 1°, 2°, 6°, 9°, 18, 246, 247, 248, 249, 254,  333 y 369 del Código Penal.   

A    continuación    se   refiere   a  los  “TESTIMONIOS  DE  DESCARGO QUE TAMPOCO FUERON  ENUNCIADOS      NI      CONSIDERADOS      EN      LA     SENTENCIA     RECURRIDA  EXTRAORDINARIAMENTE”.   

Comenta,  en  primer lugar, la versión de  Jenny  Samboní  Claros,  compañera  permanente  del  procesado, quien no sólo  asevera  que el día de los hechos éste estuvo todo el día en la casa, sin que  hubiera   salido  cuando ocurrieron, sino que vestía de manera diferente a  la  señalada  por  los  testigos.  Además,  que  no existe prueba seria que la  desvirtué,  por  lo  que  gran  daño se causó al procesado, al no  haber  sido “confrontada” esta declaración.   

Aborda  luego la declaración de Alexander  Cuartas  Rodríguez,  de quien sostiene que la descripción que da del agresor y  homicida  es  muy diferente a la que se estableció corresponde a Jhunner Veloza  Moreno.   

Sobre Fabiola Moreno Moreno, quien es tía  del  procesado, dice que ella le prestó el arma que a éste se le encontró, lo  cual  estima  el casacionista como de “menor importancia”, pues se comprobó  que  ella  no  fue  la  utilizada  para darle muerte al menor Juan Manuel Lozada  Torres.   

En  lo concerniente a las declaraciones de  Carlos  Alfredo  Claros,  Isabel Claros de Samboní, suegra del procesado, Jaime  Samboní  Montes,  suegro  del  mismo,  y  Jaime  Samboní  Claros,  comenta  el  recurrente,  que reafirman que el día de los sucesos aquél se encontraba en su  casa disponiendo lo necesario para la venta de hamburguesas.   

La valoración de estas pruebas, sostiene  el  censor,  ha  debido llevar a la conclusión de que el procesado “…  estaba  trabajando  para  el  momento  de los hechos en la  venta  de comidas rápidas  que  tenía  instalada  en la casa de su mujer; de ello, no debe quedar la menor  duda,  más  aún,  si  se  hizo  una  INSPECCIÓN JUDICIAL, corroborándose tal  aspecto.”.   

Pasa  luego a controvertir y criticar las  consideraciones  del  Tribunal,  según  las  cuales,  el procesado, luego de la  ocurrencia  de  los  hechos, regresó al lugar, dada la cercanía entre el sitio  del  insuceso  y su residencia, cuando en el informe que rindió el Cabo Segundo  José  Nodier  Libreros  Varela, se consigna que se encontró sospechoso que los  capturados  estuvieran  distantes de sus barrios de origen, lo cual se corrobora  con los datos acerca de la verdadera residencia del sentenciado.   

Con respecto a las anteriores atestaciones  asegura  el  libelista  que  se  incurrió en error de hecho por falso juicio de  existencia, al haber sido ignoradas por el juzgador.   

Como normas vulneradas cita los artículos  246,  247,  248,  249,  254 y 333 del Código de Procedimiento Penal y 23 del C.  Penal.   

En  la  siguiente  titulación “RETRATO  HABLADO”,   inicia  la  disertación  argumentando que no es cierto,  como  lo  dijo el Tribunal, que éste, elaborado con los datos suministrados por  Juan  Carlos  Tovar Ordóñez,  hubiera ayudado a la captura del sindicado,  o  por  lo  menos,  a tener una mayor certeza de que se trataba del autor de los  hechos,  pues Jhunner y su compañero de causa fueron capturados casualmente, al  considerar  los  efectivos  de  la  policía  que  se encontraban en una actitud  sospechosa,    habiéndoseles    hallado    el    “changón”    que   aquél  portaba.   

Afirma que el perito morfólogo encontró  diferencias  entre  las verdaderas características morfológicas, cromáticas y  en  el  acento  de  Jhunner  Veloza  y  las  señaladas  por  Juan  Carlos Tovar  Ordóñez.  Además,  que no obstante estar prohibido por la Dirección Nacional  de   Criminalística   de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  “practicar   comparaciones   de   un   retrato   hablado  y  con  fotografías,  el  perito  se  ve  obligado  por  la Fiscalía de conocimiento a  emitir  un  concepto  general  y  sin   entrar  en  detalle,  al  hablar de  ‘un  cierto  grado  de  semejanza’  entre  el  ‘retrato  hablado’ que obra en el  expediente  y  el  procesado Jhunner Veloza Moreno, enunciación que a más  de         considerarse        ‘prohibida’,  es  demasiado  vaga  como  para  ir a afectar en grado sumo las  inconsistencias  y falta de coincidencia entre lo descrito por Juan Carlos Tovar  Ordóñez  y  lo  que  en  realidad es el rematado en sus aspectos morfológicos  …”.   

Concluye   afirmando  que  el  Tribunal  incurrió  en  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  y,  además,  desconoció  los  principios  de  la  sana  crítica,  al  no tener en cuenta el  sentido   común  y  la  experiencia  “ya  que  se  presentan   evidentes  diferencias  entre  la  morfología  del  rematado  y  lo  proyectado  tanto por el retrato hablado  y la prueba morfológica, amen de  las  divergencias  e inconsistencias encontradas en el testimonio de Juan Carlos  Tovar Ordóñez”.   

Por   último,   en  acápite  titulado  “PRUEBA  INDICIARIA”,  sostiene  que  haberse  tomado  en  consideración la  cercanía  del  sitio  de  los  hechos  con el lugar en que venía trabajando el  procesado,  no  es  sino  una  “afirmación suelta”, pues no se concretó la  distancia  de  un  lugar  a  otro,  ni se estableció que hubiera salido para el  momento en que los hechos ocurrieron.   

Adicionalmente,  no  podía  tomarse como  prueba  de  responsabilidad  en el homicidio, el hecho de que portara el día de  la  captura  un  arma  de  fuego  con  las  mismas características generales de  aquella  con  la  que  se  ocasionó  la muerte del joven Lozada Torres, pues se  comprobó  que  no  era  del mismo calibre. Es decir, sostiene el recurrente, lo  que   viene   a  ser  un  “contraindicio”,  el  Tribunal  lo  toma  como  un  indicio.   

Al respecto, concreta:  

“Es  absurdo  desde todo punto de vista  por  las razones anotadas, el supuesto “indicio de autoría” de que habla el  Tribunal,  como  tampoco  es  dable  pregonar  “indicio  de  participación”  solamente  porque  JHUNNER y su compañero fueron encontrados con arma diferente  y    en    bicicleta.    Las    coincidencias    jamás    pueden   generar   en  indicios.”.   

Agrega  que  el  Tribunal divaga en forma  incoherente,   ambigua  y  confusa,  con  relación  al  arma  encontrada  sobre  “su  poder  disuasivo,  fácil manejo, que el arma  que  cuatro  días  después  se  le  decomisó  al  sindicado era de esta misma  naturaleza    pero    de    distinto    calibre”,  etc.   

Se  trata,  sostiene,  de  “razonamientos   abstractos   …   sobre   supuestas   pruebas,  preconceptos  que no tienen validez, pues el sentido común los arrasa y lejanas  están  estas  especulaciones  las  que  no  pueden admitirse, pues el mundo del  proceso    penal    implica   comprobaciones   y   demostraciones”.   

Advierte  que  en  este  caso  el  hecho  indicador  fue  distorsionado,  “toda vez que se ha  tomado  un  arma  que  nada  tiene  que  ver con el crimen, por consiguiente, la  inferencia  lógica ‘que  es  la  apreciación  mediante  la  cual se deduce la existencia de un hecho, no  tiene  razón  de  ser, porque tal deducción es ajena a una responsabilidad por  parte del justiciable”.   

De lo anterior colige el casacionista que  se  incurrió  en  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad, por haberse  tergiversado  o  supuesto  el  fundamento  lógico de la inferencia “la  cual  surge  de  los hechos previstos en el proceso y no de  amañadas suposiciones”.   

Por  lo  tanto,  afirma,  se violaron los  artículos  23  del  Código  Penal,  como quiera que no ha debido ser señalado  como  coautor,  así  como  las  normas  que contemplan los delitos de homicidio  agravado,  hurto  en  grado  de  tentativa y porte ilegal de armas de fuego. Del  Código  de Procedimiento Penal los artículos 2°, 6°, 18, 246, 247, 248, 249,  300, 301, 302, y 303.   

Advirtiendo “que no obstante hablarse de  ´PRIMERA  CAUSAL´  lo  recogido   para   ésta   se   tendrá  como  CAUSAL  ÚNICA”,  termina  el  extenso escrito solicitando  que   se   case   la   sentencia   y,   por   lo   tanto,  que  se  absuelva  al  procesado.   

LA     CORTE  CONSIDERA   

La presencia de defectos de orden técnico  en  la elaboración de la demanda, lleva a concluir que no reúne los requisitos  de  claridad  y  precisión  que  estatuye  el numeral 3° del artículo 225 del  Código de Procedimiento Penal para su admisión.   

En  efecto,  debe recordarse que la   demanda  de casación no es un alegato de instancia, en el que de manera libre y  caprichosa  se  pueden  hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que  por  ser  la  culminación  de  todo  un  proceso,  viene  amparada por la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  sino  que debe ser un escrito lógico y  sistemático  que  busca  restaurar  la  legalidad  del  fallo, por lo cual debe  denunciar  los  errores  cometidos  en  la  sentencia,  al tenor de las causales  expresa  y  taxativamente  señaladas  en  la  ley, demostrarlos y evidenciar su  trascendencia.   

Entre lo desatinos del libelo, se destacan  los siguientes:   

1.- No distingue entre normas sustanciales  y  procesales,  pues  hace  una  enumeración  de  las que considera vulneradas,  entremezclándolas,  esperando  que  la Sala escoja las de la primera categoría  para entenderlas lesionadas con el fallo.   

2.-  No  indica  cuál fue el sentido del  quebrantamiento  de  la  ley sustancial, a saber, no dice si lo fue por falta de  aplicación o por aplicación indebida.   

3.- En lo que concierne con el testimonio  de  Carolina  Lozada,  si bien muestra en qué consistió la tergiversación del  contenido  material  del  mismo,  no  indica su incidencia en el fallo, esto es,  cómo  si  no se hubiera equivocado el Tribunal en cuanto al color del pantalón  que  vestía el agresor y en lo atinente a la hora de los hechos, otras hubieran  sido sus conclusiones.   

Además,  gran  parte  del  desarrollo lo  dedica  a  oponerse  a  la  credibilidad  que  el fallador le otorgó, cuando le  reprocha  haberle  dado mérito, a pesar de reconocer que tenía  interés,  sin  acatar  que  esa discrepancia no configura yerro demandable en casación, a  menos  que se demuestre que se desconocieron los postulados de la sana crítica,  hipótesis  en  la  cual  se  deberá  denunciar y demostrar que se incurrió en  error de hecho por falso raciocinio.   

4.-  En  lo que respecta al testimonio de  Juan  Carlos  Tovar Ordóñez, no evidencia que no exista identidad entre lo que  éste  declaró y lo que el sentenciador manifestó que su testimonio contenía,  sino  que la disertación la dedica a confrontar las características que aquél  dio  del  autor  del hecho con las que señaló la fiscalía en las indagatorias  que  le  recibió  y  con  las que aparecen en el informe morfológico, buscando  establecer  aquello,  en  que,  a  su  juicio, difieren, dándole una equivocada  inteligencia al error de hecho por falso juicio de identidad.   

Tampoco muestra que la consideración del  Tribunal,  según  la  cual,  el sitio que señaló el testigo como de huida del  autor   está   habitado  en  algún  porcentaje  por  delincuentes,  constituya  falsificación del contenido material de esta declaración.   

5.-  En  cuanto a las deponencias de Lucy  Cruz  de  Rubio, Nidia del Carmen Cruz y Gloria Astrid Zúñiga, tampoco muestra  que  el fallador haya incurrido en ningún desacierto, sino que, simplemente, se  opone  al  mérito  que los falladores les otorgaron. Además, en lo referente a  las  dos  últimas,  ataca  la manera como fueron interrogadas por la fiscalía,  olvidando que no se está en presencia de un alegato de instancia.   

6.- En lo que atañe con la diligencia de  reconocimiento  en  fila  de  personas  denuncia  que  se  incurrió en error de  derecho, pero sin señalar el falso juicio que lo determinó.   

Aunque del desarrollo se deduce que quiso  referirse  al falso juicio de legalidad, sin embargo, omite mencionar las normas  que,  en  su  entender, condicionaban la validez de esta diligencia y que fueron  infringidas,  fundando  al pedimento de ineficacia de este medio de convicción,  en    que    aunque    fue    “hecho   en   forma  legal”,  los  testigos  vieron  al  procesado, con  anterioridad,  cuando  permaneció capturado en la Estación de Policía, con lo  que  no  sólo  viola  el  principio de no contradicción, al afirmar y negar al  mismo  tiempo y con respecto a la misma prueba su legalidad, sino que se desvía  a  la  senda  del error de derecho por falso juicio de convicción, que no tiene  cabida  cuando  se  trata  de  medios no sometidos en cuanto a su valoración al  método de la tarifa legal sino de la sana crítica.   

7.- En lo atinente a la testificación de  Juan  Manuel  Gutiérrez,  con  relación  a la cual denuncia error de hecho por  falso  juicio  de  existencia  por preterición, se desvía a la causal tercera,  vulnerando  el  principio  de autonomía, pues censura no haberse practicado con  este  declarante diligencia de reconocimiento en fila de personas, con lo que se  habría desconocido el principio de investigación integral.   

En  lo relativo a las atestaciones de Luz  Mary  Martínez  Rojas,  Vilma  Salazar Murillo, Juan Carlos Tamayo Hernández y  Carlos  Eduardo  Tovar Etayo, de quienes afirma que no se tuvieron en cuenta por  el  fallador y quienes no vieron al autor del hecho, no muestra la trascendencia  de  la  alegada  omisión,  reduciendo  la  extensa  y  farragosa disertación a  aseverar  que  de haber sido valoradas hubieran sido favorables para el acusado,  y  a  cuestionar  la  manera  como  estas  personas  fueron  interrogadas por el  fiscal.   

8.-    En   lo   referente  a  las  declaraciones   de   Jeny    Samboní  Claros,  compañera  permanente  del  procesado,  de  los  padres  de ésta, de su hermano y de Carlos Alfredo Claros,  quienes  sostuvieron  que  al  momento  de los hechos el procesado se encontraba  trabajando  en la venta de comidas rápidas en la casa de su mujer y que vestía  de  manera  diferente  a  como  lo señalaron los testigos, no muestra que hayan  sido  ignoradas,  sino  que,  simplemente,  se  opone  a la credibilidad que les  negaron  las  instancias,  lo  que,  per  se,  no constituye yerro demandable en  casación.   

9.-  En lo concerniente con el “retrato  hablado”,  con  relación al cual denuncia haberse cometido error de hecho por  falso  juicio  de identidad, en vez de demostrar que el contenido material de la  prueba  fue  falseado  por  el  fallador,  reduce  el desarrollo a confrontar lo  dictaminado  por un perito con lo expresado por el testigo Juan Carlos Ordóñez  y  el  retrato  hablado,  para concluir en que, a su juicio, no hay coincidencia  entre  la  descripción  hecha  por el testigo y las verdaderas características  del procesado.   

10.- Con respecto al error que predica de  la  prueba  indiciaria,  consistente en haberse encontrado días después de los  hechos  un  arma  (changón)  en  poder del procesado, desconociendo la lógica,  ataca,  simultáneamente,  el  hecho  indicador  y la inferencia lógica, cuando  afirma  que  “ésta no tiene razón de ser, porque  tal  deducción  es  ajena  a  una  responsabilidad por parte del justiciable”  y cuando dice que se incurrió en error de hecho por  falso  juicio  de  identidad,  al haberse tergiversado el supuesto lógico de la  inferencia,  “la cual surge de los hechos presentes  en  el proceso y no de amañadas suposiciones”, sin  percatarse  que  el cuestionamiento a la inferencia lógica supone que se acepta  el hecho indicador, siendo contradictorio su ataque simultáneo.   

Frente a los anotados yerros de la demanda  y  dado  que  a  la  Corte  no  le  es  permitido,  en  virtud  del principio de  limitación,  corregirlos, se impone su inadmisión, de acuerdo con lo dispuesto  por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.   

En  mérito  de lo expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

       R E S U E L V E   

INDAMITIR  la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   JHUNNER   VELOZA   MORENO,   al  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  226  del  Código de Procedimiento Penal, modificado por el 9° de la  ley  553  de  2000. En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación  interpuesto.   

Contra  esta decisión no procede ningún  recurso   (art.   197   del   C.   de   P.P.).   Devuélvase   al   Tribunal  de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                                        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                                        CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE                        

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR LOMBANA  TRUJILLO              

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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