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Proceso N° 15994
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 103
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado JHUNNER VELOZA MORENO.
A N T E C E D E N T E S
1.- El fallo condenatorio contra VELOZA MORENO tuvo su génesis en dos causas acumuladas, basadas en los siguientes hechos:
El 8 de noviembre de 1996, Juan Manuel Lozada Gutiérrez, quien tan sólo contaba con 16 años de edad, observó desde el interior de su casa de habitación que Jhunner Veloza Moreno y Juan Carlos Samboní Castañeda arrebataban una bicicleta a su hermana, saliendo de inmediato a tratar de evitar el suceso. Cuando los agresores advirtieron su presencia, soltaron el velocípedo y emprendieron la huida, iniciando su persecución Lozada Gutiérrez, gritándole “yo te conozco rata”, luego de lo cual Veloza Moreno sacó de una bolsa negra que llevaba un arma (changón) con la que le disparó, ocasionándole la muerte.
Días después, el 12 de noviembre, Jhunner Veloza Moreno y Juan Carlos Samboní Castañeda, en proximidades a la calle 39 con carrera 2ª de la ciudad de Cali, cuando se transportaban en sendas bicicletas, fueron requisados por agentes de la Policía Nacional quienes les encontraron, en un maletín que el primero llevaba, una escopeta recortada tipo changón calibre 22, pavonada, con cachas de madera, además de dos cartuchos de ese calibre, uno dentro del arma y el otro suelto en el maletín.
2.- El Juzgado Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 14 de septiembre de 1998, condenó a JHUNNER VELOZA MORENO a la pena principal de 41 años de prisión, al decomiso del arma incautada y a las accesorias de rigor, como autor de los delitos de homicidio agravado, hurto agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. A Juan Carlos Samboní Castañeda lo condenó a la pena de 12 meses de prisión como autor del delito de porte ilegal de armas de fuego.
Apelado el fallo por el defensor de VELOZA MORENO, el Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 26 de enero de 1999, lo confirmó en su integridad.
Contra esta sentencia, el citado profesional, interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Sostiene el libelista que formula contra el fallo dictado en contra de su defendido “la causal enunciada en el artículo 220 del C. de P. P, numeral 1° cuerpo segundo”, en razón a los múltiples elementos probatorios que fueron apreciados erróneamente por el sentenciador.
Así, bajo el título “ERRADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL”, se refiere a los criterios para la apreciación de esta prueba, concluyendo: “Efectuadas estas rigurosas consideraciones paso a expresar en qué forma, porqué, cuando; se equivocó se desactivó; se acomodó, se tergiversó el testimonio analizando aspectos uno por uno.”.
Toma, en primer lugar, la declaración de la menor Carolina Lozada Torres, la que, sostiene, expresó que el agresor de su hermano fue un sujeto que vestía pantaloneta blanca, mientras que en el fallo se dice que la deponente aseveró que el agresor llevaba “jeans azul”.
Cataloga de “falsa” la afirmación que el Tribunal hace sobre la hora de los hechos, al señalar que fue a las once y cuarenta y cinco de la mañana, cuando la deponente expresó que fue a las seis de la tarde aproximadamente.
Lo anterior, anota, demuestra la manera “ligera e irresponsable” como se estudió el expediente, demostrándose con ello la vulneración sustancial de la ley, por error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de este testimonio, al darle un sentido contrario a la realidad expresada.
Igualmente, dice que el fallador de primera instancia incurrió en la misma clase de yerro cuando consideró que de los cinco testimoniantes que señalan al sentenciado como el autor del homicidio, tan solo la hermana menor de la víctima tiene interés en el asunto, pero “como una gota de rocío”, sus aseveraciones resultan transparentes y por ende merecen acogida.
Frente a esto, comenta el censor: “!Vaya la forma como se tergiversó y acomodó la gota de rocío”.
Señala como vulnerados los artículos 5°, 23, 26, 36, 201, 323, 324, 349 y 350 del C.P., y 247, 249, 254 y 294 del C. de P.P..
En cuanto al “TESTIMONIO DEL SEÑOR JUAN CARLOS TOVAR ORDÓÑEZ”, sostiene que la aplicación de la sana crítica es equívoca, ya que ningún análisis serio, crítico y ponderado se efectuó.
Transcribe apartes de la versión de este testigo, resaltando los datos que inicialmente suministró sobre las características morfológicas del autor del hecho, las que confronta con las que aparecen en el informe que rindieron los agentes de la Policía Judicial de Investigación (folio 58), y con la ampliación de la declaración del citado Tovar Ordóñez, para concluir que el Tribunal “amarra la prueba para no arribar a un estudio coherente y revestido de sindéresis, como era su obligación, sino que parte de generalidades e inconsistencias, a fin de acoger este testimonio como plausible para condenar.”.
Del estudio que hace colige que para el 15 de noviembre de 1996, el condenado contaba con 27 años de edad, no pudiendo aparecer con 20, como lo afirma el testigo, mucho menos concuerdan las demás señales físicas, pues el deponente dice que era de “tez trigueña clara; no BLANCA; el ‘cabello’ no es ‘ni largo’; ‘ni crespo’; ni indio’, como anota el deponente, sino CASTAÑO OSCURO, CORTO Y PASUDO” y según la “filiación” que hace la Fiscalía, sí tiene señales particulares:
“SE LE OBSERVA LUNAR A UN LADO DE LA FRENTE PARTE DERECHA BASTANTE PRONUNCIADO, OTRO EN LA MEJILLA LADO IZQUIERDO Y OTRO A UN LADO DE LA BARBILLA O MENTÓN TIRANDO HACIA EL LADO IZQUIERDO … NO PRESENTA CICATRICES EN EL ROSTRO, PERO SÍ AL LADO DE LA NUCA BAJO LA MANDÍBULA, LADO IZQUIERDO, TAMBIÉN AL LADO ADVERSO SE LE OBSERVA UN LUNAR DONDE TERMINA LA MANDÍBULA DEL MISMO LADO.”
Anota que en la diligencia de indagatoria que rindió en el proceso que se le adelantó por el delito de porte ilegal de armas, se dejó constancia de que su estatura es de 1.82 mts., lo que contrasta con los 1,65 mts., señalados por el testigo Tovar Ordóñez. Casi 20 centímetros que no podían pasar desapercibidos.
Cuestiona al Tribunal por haber estimado que existían varias coincidencias en las diferentes descripciones morfológicas, lo que cataloga como una “mentira de a puño”, pues ni siquiera dijo cuáles eran esas semejanzas.
Otro aspecto que el demandante denuncia como distorsionado en perjuicio de su defendido, es el “acento o deje” que dice mostró el victimario al momento de la realización del hecho, pues de la versión del testigo Tovar Ordóñez y del informe de investigación, se concluye que el agresor mostró acento paisa, lo que enfrenta con lo señalado en el informe morfológico que se allegó a la actuación, en el que se anota que el dialecto es valluno.
En consecuencia, advierte que el fallador incurrió en fenomenal error de hecho al aceptar “lo expuesto por este testigo, al darle acento paisa a quien lo tiene valluno”.
Otra confusión, sostiene el libelista, radica en la dirección hacia la cual se dirigió el homicida en su huida, pues el testigo citado sostiene que la emprendió hacia el barrio La Isla, sitio éste que el fallador considera habitado “en algún porcentaje” por delincuentes. Afirmación que cataloga como “desaguisado de proporciones mayores” en la medida que el procesado, tal como se demostró en el expediente, no residía en ese barrio sino en Floralia.
En lo concerniente a las declaraciones de Lucy Cruz de Rubio, Nidia del Carmen Cruz y Gloria Astrid Rubio, las que dice tomar “en bloque”, por la forma ligera como fueron asumidas por el Tribunal, para lo cual cita apartes de las deponencias en las que se describe al homicida, sosteniendo que en lo referente al cabello, el color de piel y la vestimenta son “inconsistentes”.
Resalta que aún cuando la declarante Nydia del Carmen Cruz Acevedo manifestó que los rasgos físicos no los podía describir, se le “coaccionó” para que los precisara, respondiendo, como si se hubiera aprendido una lección, que “es un tipo joven de unos 20 años, podría tener más, pues no los revelaría”, lo que contrasta con la verdadera edad de Jhunner Veloza, quien tiene 27 años.
A continuación critica la forma como la fiscalía interrogó a la testigo Gloria Astrid Rubio Cruz, quien manifestó que no vio en detalle al sindicado, no obstante lo cual el Tribunal señaló que sí había reconocido a Veloza Moreno, como el autor de los hechos.
Termina argumentando que si estas atestaciones no se hubieren falseado y se hubiesen “tomado debidamente en conjunto con los otros medios de prueba y haciéndose una valoración integral de éstos, la adopción del fallo sería favorable al procesado, …”
En cuanto a la diligencia de reconocimiento en fila de personas, acota el libelista que el Tribunal consideró que Veloza había sido reconocido como el autor de los hechos y que si bien se podría atacar esta diligencia con la afirmación de que los testigos observaron al procesado cuando se encontraba en la Estación de Policía, tal circunstancia no se demostró debidamente, y, además, si fuera cierto “les habría podido servir de fundamento para cerciorarse de que evidentemente estaban frente a quien el día de autos habían senso percibido”.
Razonamiento del Tribunal que cataloga como contradictorio, lo que debe llevar a que a esta prueba no se le dé valor alguno, pues había sido practicada con anterioridad, así fuera ilegalmente por la policía, en el momento que los testigos vieron al capturado el día de su aprehensión. Al haberla tenido en cuenta, dice el recurrente, se lesionó el “principio de aducción de las pruebas pues se atropellaron los principios de legalidad y finalidad del procedimiento”, en tanto el reconocimiento del acusado era obvio.
Acota que el ataque a esta prueba lo hace al amparo de la “violación indirecta de la ley sustancial y orientada a la demostración de ERROR DE DERECHO en su apreciación”, pues debió ser ignorada.
Cita como transgredidos los artículos 1°, 23, 323, 324, 349 y 350 del Código Penal; y 1°, 3°, 7°, 9°, 13, 20, 161, 246, 249, 250 y 253 del Código de Procedimiento Penal, entre otros.
En acápite que titula “TESTIMONIOS QUE NO FUERON ENUNCIADOS NI MUCHO MENOS CONSIDERADOS EN LA SENTENCIA IMPUGNADA”, el demandante dice que los estudiará todos “aduciendo el valor que habría tenido dicha prueba, de no ser ignorada y desconocida tajantemente por el Tribunal.”.
En cuanto a la declaración de José Manuel Gutiérrez Díaz, transcribe la descripción que dio del autor del hecho, para reclamar que no habiendo visto a Veloza en la Estación de Policía, como otros testigos, ha debido efectuarse con él diligencia de reconocimiento en fila de personas, lo que no se hizo, en contra de los intereses del acusado.
Con respecto a las testificaciones de Luz Mary Martínez Rojas, Vilma Salazar Murillo, Luis Carlos Tamayo Hernández y Carlos Eduardo Tovar Etayo, quienes no vieron el rostro del autor del hecho, dedica el escrito a criticar la manera como fueron interrogados por el fiscal, para concluir que se incurrió en un falso juicio de existencia, pues se pasó por encima de ellos “sin tocarlos ni mancharlos” y que de haber sido valorados hubieran sido favorables para el acusado.
Lo anterior, revela el censor, condujo a la violación de los artículos 1°, 2°, 6°, 9°, 18, 246, 247, 248, 249, 254, 333 y 369 del Código Penal.
A continuación se refiere a los “TESTIMONIOS DE DESCARGO QUE TAMPOCO FUERON ENUNCIADOS NI CONSIDERADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA EXTRAORDINARIAMENTE”.
Comenta, en primer lugar, la versión de Jenny Samboní Claros, compañera permanente del procesado, quien no sólo asevera que el día de los hechos éste estuvo todo el día en la casa, sin que hubiera salido cuando ocurrieron, sino que vestía de manera diferente a la señalada por los testigos. Además, que no existe prueba seria que la desvirtué, por lo que gran daño se causó al procesado, al no haber sido “confrontada” esta declaración.
Aborda luego la declaración de Alexander Cuartas Rodríguez, de quien sostiene que la descripción que da del agresor y homicida es muy diferente a la que se estableció corresponde a Jhunner Veloza Moreno.
Sobre Fabiola Moreno Moreno, quien es tía del procesado, dice que ella le prestó el arma que a éste se le encontró, lo cual estima el casacionista como de “menor importancia”, pues se comprobó que ella no fue la utilizada para darle muerte al menor Juan Manuel Lozada Torres.
En lo concerniente a las declaraciones de Carlos Alfredo Claros, Isabel Claros de Samboní, suegra del procesado, Jaime Samboní Montes, suegro del mismo, y Jaime Samboní Claros, comenta el recurrente, que reafirman que el día de los sucesos aquél se encontraba en su casa disponiendo lo necesario para la venta de hamburguesas.
La valoración de estas pruebas, sostiene el censor, ha debido llevar a la conclusión de que el procesado “… estaba trabajando para el momento de los hechos en la venta de comidas rápidas que tenía instalada en la casa de su mujer; de ello, no debe quedar la menor duda, más aún, si se hizo una INSPECCIÓN JUDICIAL, corroborándose tal aspecto.”.
Pasa luego a controvertir y criticar las consideraciones del Tribunal, según las cuales, el procesado, luego de la ocurrencia de los hechos, regresó al lugar, dada la cercanía entre el sitio del insuceso y su residencia, cuando en el informe que rindió el Cabo Segundo José Nodier Libreros Varela, se consigna que se encontró sospechoso que los capturados estuvieran distantes de sus barrios de origen, lo cual se corrobora con los datos acerca de la verdadera residencia del sentenciado.
Con respecto a las anteriores atestaciones asegura el libelista que se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, al haber sido ignoradas por el juzgador.
Como normas vulneradas cita los artículos 246, 247, 248, 249, 254 y 333 del Código de Procedimiento Penal y 23 del C. Penal.
En la siguiente titulación “RETRATO HABLADO”, inicia la disertación argumentando que no es cierto, como lo dijo el Tribunal, que éste, elaborado con los datos suministrados por Juan Carlos Tovar Ordóñez, hubiera ayudado a la captura del sindicado, o por lo menos, a tener una mayor certeza de que se trataba del autor de los hechos, pues Jhunner y su compañero de causa fueron capturados casualmente, al considerar los efectivos de la policía que se encontraban en una actitud sospechosa, habiéndoseles hallado el “changón” que aquél portaba.
Afirma que el perito morfólogo encontró diferencias entre las verdaderas características morfológicas, cromáticas y en el acento de Jhunner Veloza y las señaladas por Juan Carlos Tovar Ordóñez. Además, que no obstante estar prohibido por la Dirección Nacional de Criminalística de la Fiscalía General de la Nación “practicar comparaciones de un retrato hablado y con fotografías, el perito se ve obligado por la Fiscalía de conocimiento a emitir un concepto general y sin entrar en detalle, al hablar de ‘un cierto grado de semejanza’ entre el ‘retrato hablado’ que obra en el expediente y el procesado Jhunner Veloza Moreno, enunciación que a más de considerarse ‘prohibida’, es demasiado vaga como para ir a afectar en grado sumo las inconsistencias y falta de coincidencia entre lo descrito por Juan Carlos Tovar Ordóñez y lo que en realidad es el rematado en sus aspectos morfológicos …”.
Concluye afirmando que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad y, además, desconoció los principios de la sana crítica, al no tener en cuenta el sentido común y la experiencia “ya que se presentan evidentes diferencias entre la morfología del rematado y lo proyectado tanto por el retrato hablado y la prueba morfológica, amen de las divergencias e inconsistencias encontradas en el testimonio de Juan Carlos Tovar Ordóñez”.
Por último, en acápite titulado “PRUEBA INDICIARIA”, sostiene que haberse tomado en consideración la cercanía del sitio de los hechos con el lugar en que venía trabajando el procesado, no es sino una “afirmación suelta”, pues no se concretó la distancia de un lugar a otro, ni se estableció que hubiera salido para el momento en que los hechos ocurrieron.
Adicionalmente, no podía tomarse como prueba de responsabilidad en el homicidio, el hecho de que portara el día de la captura un arma de fuego con las mismas características generales de aquella con la que se ocasionó la muerte del joven Lozada Torres, pues se comprobó que no era del mismo calibre. Es decir, sostiene el recurrente, lo que viene a ser un “contraindicio”, el Tribunal lo toma como un indicio.
Al respecto, concreta:
“Es absurdo desde todo punto de vista por las razones anotadas, el supuesto “indicio de autoría” de que habla el Tribunal, como tampoco es dable pregonar “indicio de participación” solamente porque JHUNNER y su compañero fueron encontrados con arma diferente y en bicicleta. Las coincidencias jamás pueden generar en indicios.”.
Agrega que el Tribunal divaga en forma incoherente, ambigua y confusa, con relación al arma encontrada sobre “su poder disuasivo, fácil manejo, que el arma que cuatro días después se le decomisó al sindicado era de esta misma naturaleza pero de distinto calibre”, etc.
Se trata, sostiene, de “razonamientos abstractos … sobre supuestas pruebas, preconceptos que no tienen validez, pues el sentido común los arrasa y lejanas están estas especulaciones las que no pueden admitirse, pues el mundo del proceso penal implica comprobaciones y demostraciones”.
Advierte que en este caso el hecho indicador fue distorsionado, “toda vez que se ha tomado un arma que nada tiene que ver con el crimen, por consiguiente, la inferencia lógica ‘que es la apreciación mediante la cual se deduce la existencia de un hecho, no tiene razón de ser, porque tal deducción es ajena a una responsabilidad por parte del justiciable”.
De lo anterior colige el casacionista que se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, por haberse tergiversado o supuesto el fundamento lógico de la inferencia “la cual surge de los hechos previstos en el proceso y no de amañadas suposiciones”.
Por lo tanto, afirma, se violaron los artículos 23 del Código Penal, como quiera que no ha debido ser señalado como coautor, así como las normas que contemplan los delitos de homicidio agravado, hurto en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego. Del Código de Procedimiento Penal los artículos 2°, 6°, 18, 246, 247, 248, 249, 300, 301, 302, y 303.
Advirtiendo “que no obstante hablarse de ´PRIMERA CAUSAL´ lo recogido para ésta se tendrá como CAUSAL ÚNICA”, termina el extenso escrito solicitando que se case la sentencia y, por lo tanto, que se absuelva al procesado.
LA CORTE CONSIDERA
La presencia de defectos de orden técnico en la elaboración de la demanda, lleva a concluir que no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuye el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.
En efecto, debe recordarse que la demanda de casación no es un alegato de instancia, en el que de manera libre y caprichosa se pueden hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de todo un proceso, viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático que busca restaurar la legalidad del fallo, por lo cual debe denunciar los errores cometidos en la sentencia, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia.
Entre lo desatinos del libelo, se destacan los siguientes:
1.- No distingue entre normas sustanciales y procesales, pues hace una enumeración de las que considera vulneradas, entremezclándolas, esperando que la Sala escoja las de la primera categoría para entenderlas lesionadas con el fallo.
2.- No indica cuál fue el sentido del quebrantamiento de la ley sustancial, a saber, no dice si lo fue por falta de aplicación o por aplicación indebida.
3.- En lo que concierne con el testimonio de Carolina Lozada, si bien muestra en qué consistió la tergiversación del contenido material del mismo, no indica su incidencia en el fallo, esto es, cómo si no se hubiera equivocado el Tribunal en cuanto al color del pantalón que vestía el agresor y en lo atinente a la hora de los hechos, otras hubieran sido sus conclusiones.
Además, gran parte del desarrollo lo dedica a oponerse a la credibilidad que el fallador le otorgó, cuando le reprocha haberle dado mérito, a pesar de reconocer que tenía interés, sin acatar que esa discrepancia no configura yerro demandable en casación, a menos que se demuestre que se desconocieron los postulados de la sana crítica, hipótesis en la cual se deberá denunciar y demostrar que se incurrió en error de hecho por falso raciocinio.
4.- En lo que respecta al testimonio de Juan Carlos Tovar Ordóñez, no evidencia que no exista identidad entre lo que éste declaró y lo que el sentenciador manifestó que su testimonio contenía, sino que la disertación la dedica a confrontar las características que aquél dio del autor del hecho con las que señaló la fiscalía en las indagatorias que le recibió y con las que aparecen en el informe morfológico, buscando establecer aquello, en que, a su juicio, difieren, dándole una equivocada inteligencia al error de hecho por falso juicio de identidad.
Tampoco muestra que la consideración del Tribunal, según la cual, el sitio que señaló el testigo como de huida del autor está habitado en algún porcentaje por delincuentes, constituya falsificación del contenido material de esta declaración.
5.- En cuanto a las deponencias de Lucy Cruz de Rubio, Nidia del Carmen Cruz y Gloria Astrid Zúñiga, tampoco muestra que el fallador haya incurrido en ningún desacierto, sino que, simplemente, se opone al mérito que los falladores les otorgaron. Además, en lo referente a las dos últimas, ataca la manera como fueron interrogadas por la fiscalía, olvidando que no se está en presencia de un alegato de instancia.
6.- En lo que atañe con la diligencia de reconocimiento en fila de personas denuncia que se incurrió en error de derecho, pero sin señalar el falso juicio que lo determinó.
Aunque del desarrollo se deduce que quiso referirse al falso juicio de legalidad, sin embargo, omite mencionar las normas que, en su entender, condicionaban la validez de esta diligencia y que fueron infringidas, fundando al pedimento de ineficacia de este medio de convicción, en que aunque fue “hecho en forma legal”, los testigos vieron al procesado, con anterioridad, cuando permaneció capturado en la Estación de Policía, con lo que no sólo viola el principio de no contradicción, al afirmar y negar al mismo tiempo y con respecto a la misma prueba su legalidad, sino que se desvía a la senda del error de derecho por falso juicio de convicción, que no tiene cabida cuando se trata de medios no sometidos en cuanto a su valoración al método de la tarifa legal sino de la sana crítica.
7.- En lo atinente a la testificación de Juan Manuel Gutiérrez, con relación a la cual denuncia error de hecho por falso juicio de existencia por preterición, se desvía a la causal tercera, vulnerando el principio de autonomía, pues censura no haberse practicado con este declarante diligencia de reconocimiento en fila de personas, con lo que se habría desconocido el principio de investigación integral.
En lo relativo a las atestaciones de Luz Mary Martínez Rojas, Vilma Salazar Murillo, Juan Carlos Tamayo Hernández y Carlos Eduardo Tovar Etayo, de quienes afirma que no se tuvieron en cuenta por el fallador y quienes no vieron al autor del hecho, no muestra la trascendencia de la alegada omisión, reduciendo la extensa y farragosa disertación a aseverar que de haber sido valoradas hubieran sido favorables para el acusado, y a cuestionar la manera como estas personas fueron interrogadas por el fiscal.
8.- En lo referente a las declaraciones de Jeny Samboní Claros, compañera permanente del procesado, de los padres de ésta, de su hermano y de Carlos Alfredo Claros, quienes sostuvieron que al momento de los hechos el procesado se encontraba trabajando en la venta de comidas rápidas en la casa de su mujer y que vestía de manera diferente a como lo señalaron los testigos, no muestra que hayan sido ignoradas, sino que, simplemente, se opone a la credibilidad que les negaron las instancias, lo que, per se, no constituye yerro demandable en casación.
9.- En lo concerniente con el “retrato hablado”, con relación al cual denuncia haberse cometido error de hecho por falso juicio de identidad, en vez de demostrar que el contenido material de la prueba fue falseado por el fallador, reduce el desarrollo a confrontar lo dictaminado por un perito con lo expresado por el testigo Juan Carlos Ordóñez y el retrato hablado, para concluir en que, a su juicio, no hay coincidencia entre la descripción hecha por el testigo y las verdaderas características del procesado.
10.- Con respecto al error que predica de la prueba indiciaria, consistente en haberse encontrado días después de los hechos un arma (changón) en poder del procesado, desconociendo la lógica, ataca, simultáneamente, el hecho indicador y la inferencia lógica, cuando afirma que “ésta no tiene razón de ser, porque tal deducción es ajena a una responsabilidad por parte del justiciable” y cuando dice que se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, al haberse tergiversado el supuesto lógico de la inferencia, “la cual surge de los hechos presentes en el proceso y no de amañadas suposiciones”, sin percatarse que el cuestionamiento a la inferencia lógica supone que se acepta el hecho indicador, siendo contradictorio su ataque simultáneo.
Frente a los anotados yerros de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación, corregirlos, se impone su inadmisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
INDAMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JHUNNER VELOZA MORENO, al tenor de lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 9° de la ley 553 de 2000. En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del C. de P.P.). Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria