Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP802-2018
Radicación 96439
(Aprobado Acta No. 17)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por YELCI HERNÁNDEZ SABOGAL en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, en sentencia del 5 de mayo de 2016, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal condenó a YELCI HERNÁNDEZ SABOGAL y a Efrén Parrado Chacón a la pena de 132 meses de prisión, tras hallarlos penalmente responsables de la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.
Informó que el 13 de septiembre de 2017, solicitó ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal la concesión de la amnistía de iure consagrada en el artículo 15 de Ley 1820 de 2016.
No obstante, por auto del 21 de septiembre de 2017, el Juzgado accionado resolvió de forma adversa tal pretensión. En concreto, señaló que no obra en la actuación penal prueba de la pertenencia de YELCI HERNÁNDEZ SABOGAL a las FARC-EP.
Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la parte actora la apeló y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal la confirmó el 31 de octubre siguiente.
Afirmó la accionante que «debe tenerse en cuenta que su compañero de causa y quien conducía el vehículo en el que fueron capturados, fue beneficiado con la amnistía de iure».
Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su derecho a la libertad y debido proceso. Consecuente con ello, solicitó que se dejen sin efecto las decisiones cuestionadas y, en su lugar, se conceda la amnistía invocada.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 18 de enero de 2018, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado respectivo.
La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal relató el decurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión de la cual allegó copia.
Los demás vinculados al trámite guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse en primera instancia por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
En efecto, el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 establece que la amnistía de iure se aplicará a partir del día de entrada en vigor de la norma, esto es, del día siguiente a su publicación (artículo 61 Ib.), acaecida en el Diario Oficial del 30 de diciembre de 2016, fecha a partir de la cual surtió plenos efectos el citado estatuto.
Resulta palmario que con tal disposición se introdujo al ordenamiento jurídico colombiano la posibilidad declarar la extinción de la acción penal, de las sanciones principales y accesorias, según el caso, así como de la acción civil y de la condena indemnizatoria, por parte del funcionario judicial competente, respecto de los integrantes y colaboradores de las FARC-EP que cometieron conductas delictivas durante el conflicto armado interno o con ocasión de este, acaecidas con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz.
Ahora bien, acorde con el referido artículo 17 y el Decreto 277 de 2017, su concesión quedó supeditada al cumplimiento de los siguientes condicionamientos:
«1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP.
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley.
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.»
Así las cosas, no hay duda de que, en todo caso, debe estar acreditado que la situación de quien solicita la aplicación de la amnistía de iure se enmarca en alguno de los citados presupuestos. En otras palabras, se debe demostrar dentro de la respectiva acción penal que el injusto en virtud del cual se le condenó, procesa o investiga fue cometido en razón a su pertenencia a las FARC-EP o con la intención de prestar algún tipo de colaboración a dicho grupo.
En el caso examinado, tanto el Tribunal Superior de Yopal como el Juzgado 1º Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, concluyeron que YELCI HERNÁNDEZ SABOGAL incumplió dicho requisito, porque de la investigación adelantada no se puede deducir, como exige el numeral 4º en mención, que el delito fue cometido con el propósito de prestar una colaboración a las FARC-EP y, además, en la sentencia condenatoria no se realizó mención alguna a su militancia en dicho grupo.
Sumado a lo anterior, la Sala Única del Tribunal de Yopal refirió que el 12 de octubre de 2017, durante el trámite de segunda instancia, la oficina Asesora Jurídica del Alto Comisionado informó que YELCI HERNÁNDEZ SABOGAL no aparece en el listado como miembro activo de las FARC-EP. En tal virtud, dado que en el expediente no aparece acreditada la pertenencia o colaboración exigida por la Ley 1820 de 2016, se confirmó la decisión de primera instancia, en la cual le fue negado el reconocimiento de los efectos de la amnistía demandada.
Advierte la Corte que dicha circunstancia se pretendió acreditar con el hecho de que la conducta por la cual fue llamada a responder penalmente, se encuentra dentro del listado de delitos conexos tratados en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016 y, además, por cuanto la cometió en compañía de Parrado Chacón, quien sí se encuentra incluido en el referido listado.
Sin embargo, tal afirmación no puede ser avalada por la Sala, en razón a que la amnistía de iure, tal como quedó consagrada en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Reglamentario 277 de 2017, requiere para su concesión la existencia de alguna de las condiciones señaladas en el artículo 17 del último cuerpo normativo citado, lo cual no aconteció en el caso examinado.
Por ello, es manifiesto que las decisiones cuestionadas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En ese orden, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se negará la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela presentada por YELCI HERNÁNDEZ SABOGAL contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
4