STP8019-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8019-2018  

Radicación  n.º 98935  

(Acta  Nº199)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por CARLOS ALBERTO PINILLA DÁVILA, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 29 Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por el  presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia,  dentro de la causa penal que se le adelantó por el delito de  actos  sexuales abusivos con menor de catorce años agravado.  

A  la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en  el proceso penal censurado en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Acude  CARLOS ALBERTO PINILLA DÁVILA a la presente acción  constitucional, para lograr el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  tras considerarlos lesionados por las autoridades judiciales  accionadas, dentro del proceso penal que se siguió en su  contra.  

Aduce  que ante el Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, se adelantó en su contra el  juzgamiento por el delito de actos  sexuales abusivos con menor de catorce años agravado,  siendo condenado a la pena de 144 meses de prisión e igual  monto de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas. Así mismo, le fue negada la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y  prisión domiciliaria, mediante sentencia de 1° de abril de  2016.  

Determinación  contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación,  decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, el  29 de junio de 2016, confirmando en su integridad el fallo impugnado.  Decisión contra la que no fue presentado el extraordinario de  casación.  

Expone  el demandante que las instancias dejaron de analizar el material  probatorio en debid forma, cuando del testimonio del menor no se  extracta su responsabilidad, siendo increíble, por lo que las  valoraciones probatorias repercuten en una vía de hecho en su  contra, incursa en varias violaciones indirectas de la ley sustancial  que permitieron un fallo injusto, desconociendo sus derechos  fundamentales, siendo ajeno de responsabilidad penal en los hechos  que se le endilgaron. Por ende, estima que se debe dar una  intervención constitucional para subsanar tal yerro.  

En  consecuencia, pretende que se amparen sus derechos fundamentales y se  deje sin efectos el fallo condenatorio por ser constitutivo de una  vía de hecho, para que en su lugar, se le absuelva de los  cargos.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento de la acción, el A quo dispuso su traslado  para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho  de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran  pertinentes.  

Así  mismo, se dispuso vincular a los sujetos  procesales e intervinientes que actuaron en el proceso seguido contra  la accionante, esto es, Delegado Seccional de la Fiscalía  General de Nación, Ministerio Público, procesado,  defensor, víctimas, representante de éstas y demás  vinculados a la causa.  

En  respuesta, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, allegó copia de la sentencia de segundo grado  emitida contra el actor, refiriendo que en momento alguno constituye  una vulneración de derechos fundamentales.  

Por  su parte, la Fiscalía 269 Seccional al unísono con la  Procuradora 379 Judicial Penal I, se opusieron a la prosperidad de la  demanda, al no advertirse la lesión alegada en la providencia  censurada, la cual está ejecutoriada, desconociendo el  presupuesto de subsidiariedad que la rige.  

Finalmente,  el Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  esta ciudad, allegó copia del fallo de primer grado,  acogiéndose a las razones jurídicas allí  plasmadas para soportar la condena que le fue impuesta al actor.  

Dentro  del término otorgado los demás involucrados guardaron  silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente  demanda de tutela, al involucrar la decisión adoptada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su  superior funcional.  

2.  Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en  cuestionar la sentencia condenatoria que fue proferida contra CARLOS  ALBERTO PINILLA DÁVILA por el Juzgado 29 Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Bogotá, confirmada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, en segunda  instancia, declarándolo penalmente responsable al procesado  del delito de actos  sexuales abusivos con menor de catorce años agravado,  imponiéndole la pena de 144 meses de prisión, e igual  término de inhabilitación de derechos y funciones  públicas, siendo negada la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

Alega  el interesado que no fueron valoradas en su integridad las piezas  procesales arrimadas a la causa, de las cuales se desprende su  ausencia de responsabilidad penal, siendo ajeno a las conductas  endilgadas, tornando en una vía de hecho la sentencia de  condena.  

3.  Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia  constitucional de la Sala, según el cual la acción de  amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es  improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime  cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos  previstos en la ley.  

Solamente  se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC.  T-332/06),  cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.  

De  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.  

4.  De entrada la Sala advierte que fue desconocido el requisito de  subsidiariedad, porque aun cuando el demandante contó con la  posibilidad de activar el mecanismo extraordinario de casación  contra la sentencia de segundo grado reprobada en la demanda, no lo  hizo.  

Revisadas  las diligencias, en especial la «Consulta  de Procesos»,  visible a folio 50 del cuaderno de la Corte, se observa que si bien  el Tribunal corrió el término del artículo 183  de la Ley 906 de 2004 para la interposición del recurso de  casación, el mismo venció el 11 de julio de 2016, sin  que haya sido interpuesto, quedando en firme la actuación y  devuelta al Juzgado de origen el 19 de julio de ese año.  

Alega  la accionante que la providencia judicial por la cual resultó  condenada presenta una serie de vicios y violaciones indirectas de la  ley sustancial, en especial, por una inadecuada valoración  probatoria.  

Dicha  situación bien pudo debatirse en el escenario natural idóneo  para el logro de sus pretensiones, como lo era a través del  extraordinario recurso de casación, teniendo el suficiente  interés jurídico para recurrir y, sin embargo, la  defensa decidió no interponerlo, dejando pasar la oportunidad  que claramente conocía, para alegar lo propio, cuyo silencio,  permitió la ejecutoria de la condena, tras surtirse la alzada  ante el Tribunal Superior de Bogotá.  

De  ahí, que no se derive el agotamiento de los medios de defensa  apropiados como presupuesto indispensable para la procedencia de la  acción de tutela.  

Se  reitera, que el interesado contaba con la posibilidad de acudir al  recurso extraordinario a fin de remediar, dentro del escenario  natural, las falencias denunciadas, cuestión  que en su oportunidad no fue tenida en cuenta, es más, ni  siquiera dentro de la demanda de tutela refiere las razones por las  cuales no presentó la demanda dejando pasar la oportunidad,  pretendiendo ahora subsanar los supuestos yerros cometidos por las  autoridades accionadas a través del instrumento de protección  excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no  puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para  modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a  cosa juzgada, razón suficiente para declarar improcedente el  reclamo constitucional.  

Los  aspectos debatidos por la accionante escapan al análisis que  debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es  posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también  instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos  procesales y que contiene los instrumentos idóneos para  corregir las eventuales y presuntas irregularidades, desconociendo el  implicado el presupuesto general de procedibilidad sobre la  subsidiariedad.  

5.  De todos modos, si  lo que pretende la accionante es que se remueva la inmutabilidad de  la cosa juzgada que blinda a las sentencias condenatorias  ejecutoriadas, las cuales gozan de presunción de acierto y  legalidad, bien puede acudir en cualquier tiempo a la única  figura que tiene la virtualidad para lograrlo, es decir, a la  extraordinaria acción de revisión y allí  demostrar la configuración de una de las causales previstas  para su procedencia, las cuales se encuentran en el artículo  192 de la Ley 906 de 2004.  

En  consecuencia, al faltar la demandante al requisito general de  procedibilidad de la acción de tutela de subsidiariedad la  decisión que se impone adoptar es la negativa por improcedente  del amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  por improcedente la acción de tutela presentada por CARLOS  ALBERTO PINILLA DÁVILA, por las razones expuestas en  precedencia.  

Segundo:  Notificar  este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaría  

      

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