Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8019-2018
Radicación n.º 98935
(Acta Nº199)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS ALBERTO PINILLA DÁVILA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, dentro de la causa penal que se le adelantó por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado.
A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal censurado en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acude CARLOS ALBERTO PINILLA DÁVILA a la presente acción constitucional, para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, tras considerarlos lesionados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso penal que se siguió en su contra.
Aduce que ante el Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se adelantó en su contra el juzgamiento por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, siendo condenado a la pena de 144 meses de prisión e igual monto de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así mismo, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, mediante sentencia de 1° de abril de 2016.
Determinación contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación, decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, el 29 de junio de 2016, confirmando en su integridad el fallo impugnado. Decisión contra la que no fue presentado el extraordinario de casación.
Expone el demandante que las instancias dejaron de analizar el material probatorio en debid forma, cuando del testimonio del menor no se extracta su responsabilidad, siendo increíble, por lo que las valoraciones probatorias repercuten en una vía de hecho en su contra, incursa en varias violaciones indirectas de la ley sustancial que permitieron un fallo injusto, desconociendo sus derechos fundamentales, siendo ajeno de responsabilidad penal en los hechos que se le endilgaron. Por ende, estima que se debe dar una intervención constitucional para subsanar tal yerro.
En consecuencia, pretende que se amparen sus derechos fundamentales y se deje sin efectos el fallo condenatorio por ser constitutivo de una vía de hecho, para que en su lugar, se le absuelva de los cargos.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento de la acción, el A quo dispuso su traslado para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes.
Así mismo, se dispuso vincular a los sujetos procesales e intervinientes que actuaron en el proceso seguido contra la accionante, esto es, Delegado Seccional de la Fiscalía General de Nación, Ministerio Público, procesado, defensor, víctimas, representante de éstas y demás vinculados a la causa.
En respuesta, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, allegó copia de la sentencia de segundo grado emitida contra el actor, refiriendo que en momento alguno constituye una vulneración de derechos fundamentales.
Por su parte, la Fiscalía 269 Seccional al unísono con la Procuradora 379 Judicial Penal I, se opusieron a la prosperidad de la demanda, al no advertirse la lesión alegada en la providencia censurada, la cual está ejecutoriada, desconociendo el presupuesto de subsidiariedad que la rige.
Finalmente, el Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, allegó copia del fallo de primer grado, acogiéndose a las razones jurídicas allí plasmadas para soportar la condena que le fue impuesta al actor.
Dentro del término otorgado los demás involucrados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, al involucrar la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
2. Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la sentencia condenatoria que fue proferida contra CARLOS ALBERTO PINILLA DÁVILA por el Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, en segunda instancia, declarándolo penalmente responsable al procesado del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, imponiéndole la pena de 144 meses de prisión, e igual término de inhabilitación de derechos y funciones públicas, siendo negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Alega el interesado que no fueron valoradas en su integridad las piezas procesales arrimadas a la causa, de las cuales se desprende su ausencia de responsabilidad penal, siendo ajeno a las conductas endilgadas, tornando en una vía de hecho la sentencia de condena.
3. Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.
De asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
4. De entrada la Sala advierte que fue desconocido el requisito de subsidiariedad, porque aun cuando el demandante contó con la posibilidad de activar el mecanismo extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado reprobada en la demanda, no lo hizo.
Revisadas las diligencias, en especial la «Consulta de Procesos», visible a folio 50 del cuaderno de la Corte, se observa que si bien el Tribunal corrió el término del artículo 183 de la Ley 906 de 2004 para la interposición del recurso de casación, el mismo venció el 11 de julio de 2016, sin que haya sido interpuesto, quedando en firme la actuación y devuelta al Juzgado de origen el 19 de julio de ese año.
Alega la accionante que la providencia judicial por la cual resultó condenada presenta una serie de vicios y violaciones indirectas de la ley sustancial, en especial, por una inadecuada valoración probatoria.
Dicha situación bien pudo debatirse en el escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones, como lo era a través del extraordinario recurso de casación, teniendo el suficiente interés jurídico para recurrir y, sin embargo, la defensa decidió no interponerlo, dejando pasar la oportunidad que claramente conocía, para alegar lo propio, cuyo silencio, permitió la ejecutoria de la condena, tras surtirse la alzada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
De ahí, que no se derive el agotamiento de los medios de defensa apropiados como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela.
Se reitera, que el interesado contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias denunciadas, cuestión que en su oportunidad no fue tenida en cuenta, es más, ni siquiera dentro de la demanda de tutela refiere las razones por las cuales no presentó la demanda dejando pasar la oportunidad, pretendiendo ahora subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada, razón suficiente para declarar improcedente el reclamo constitucional.
Los aspectos debatidos por la accionante escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, desconociendo el implicado el presupuesto general de procedibilidad sobre la subsidiariedad.
5. De todos modos, si lo que pretende la accionante es que se remueva la inmutabilidad de la cosa juzgada que blinda a las sentencias condenatorias ejecutoriadas, las cuales gozan de presunción de acierto y legalidad, bien puede acudir en cualquier tiempo a la única figura que tiene la virtualidad para lograrlo, es decir, a la extraordinaria acción de revisión y allí demostrar la configuración de una de las causales previstas para su procedencia, las cuales se encuentran en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, al faltar la demandante al requisito general de procedibilidad de la acción de tutela de subsidiariedad la decisión que se impone adoptar es la negativa por improcedente del amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por CARLOS ALBERTO PINILLA DÁVILA, por las razones expuestas en precedencia.
Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría