STP7991-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP7991-2018  

Radicación n.° 98702  

(Aprobación  Acta No. 188)  

Bogotá D.C., doce (12) de  junio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por Henry Fredy López Miranda, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 24 de abril de 2018, que denegó  el amparo invocado contra el Juzgado Décimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá.  

Al trámite fue vinculado el Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en  la decisión de primera instancia en los siguientes términos:1  

El condenado HENRY  FREDY LÓPEZ MIRANDA acude a la acción de tutela en  procura del amparo del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Juzgado 10 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, pues ha purgado 7 años  y 8 meses de prisión, más el descuento por trabajo y  estudio sin que el Juez le conceda su libertad de la que dice tener  derecho, pues “mi único horror su señoría  fue salir de mi casa por una calamidad doméstica, mas no me  capturaron cometiendo otro delito, y el señor Juez 10 descarga  todo el peso de la ley en mi contra de manera desmesurada”  (sic), sin que le haya dado tramite al recurso de “apelación”  que presentó el 20 de marzo de 2018.  

Expresa que el 22  de febrero de 2018, fue condenado por el Juzgado 14 Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá a la pena 30 meses de  prisión, por el delito de fuga de presos, por lo que le fue  concedida la suspensión condicional de la ejecución de  la pena, previo el pago de caución prendaria y suscripción  de acta de compromiso, requisitos que aunque cumplió, solo  hasta el 14 de marzo de 2018 logró la libertad, con ocasión  de la acción de hábeas corpus que instauró.  

Señala que  contra la decisión que profirió el Juzgado 10 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por  medio de la cual revoca el beneficio de la prisión  domiciliaria, el 20 de marzo de 2018 instauró recurso de  apelación, el cual considera no ha sido tramitado y, por el  contrario en su sentir el Juez al responder desconoció las  garantías constitucionales, pues en el escrito pedía se  remitiera la actuación al superior para que estudiara su caso.  

En consecuencia, solicita el amparo de su  derecho del debido proceso y se ordene al Juzgado 10 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, proceda a dar trámite al  recurso de apelación.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  decisión adoptada el 24 de abril de 2018 denegó el  amparo invocado contra el Juzgado Décimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, porque  «…al revisarse las diferentes  solicitudes elevadas por el actor, se observa que fueron resueltas  dentro de los términos establecidos en el artículo 194  de la Ley 600 de 2000, cuyas decisiones han sido notificadas al  sentenciado a efecto de que presente los recursos ordinarios. Proceso  que fue remitido el pasado 15 de marzo del presente año, por  competencia al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cáqueza (Cundinamarca)».  

Por otra parte, dado que el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá se equivocó y remitió  el expediente del accionante al Circuito judicial de Caquetá,  el Tribunal amparó el derecho fundamental al debido proceso,  ordenando a esa dependencia que las diligencias sean dirigidas al  Circuito judicial de Cáqueza (Cundinamarca).2  

Un Magistrado aclaró su voto, pues en su  sentir, para garantizarse el amparo efectivo, debió impartirse  la orden de tutela a un funcionario en particular del Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.3  

LA IMPUGNACIÓN  

El 08 de mayo de 2018, el accionante interpuso  recurso de impugnación insistiendo sobre que el Juzgado Décimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Bogotá ha incurrido en muchas irregularidades al momento de  vigilar la ejecución de la pena que le fue impuesta, siendo la  última, la decisión mediante la cual le denegó  su libertad condicional.  

En consecuencia, solicitó revocar el fallo  de tutela de primera instancia y que su caso sea debidamente  revisado. Aportó copia de varias piezas procesales.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la  decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

Al respecto, el problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si con ocasión de las  actuaciones adelantadas por el Juzgado Décimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá en el  marco de la vigilancia de la pena que le fue impuesta al accionante,  es procedente modificar el fallo de tutela de primera instancia y  ampliar el amparo concedido de manera que a este último le sea  concedida su libertad condicional.  

Sobre el particular, la Sala  encuentra que debe confirmarse el fallo de tutela de primera  instancia, porque como fue advertido por el Tribunal, a partir de las  pruebas aportadas en la presente acción constitucional se  evidencia que el Juzgado Décimo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá tramitó  todas las solicitudes que el accionante formuló, informándole  y concediéndole los recursos previstos por la Ley para que sus  decisiones fueran revisadas en segunda instancia, con lo cual se  descarta que haya incurrido en alguna de las irregularidades  señaladas, las cuales se observa se fundamentan en la  discrepancia de criterios del accionante y del funcionario decisor.  

Sobre el particular debe recordarse que, si bien las decisiones  adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar  contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la  Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr  que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el  contenido de una decisión no habilita la interposición  de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no  fue diseñado como una instancia adicional o alternativa.5  

En el caso puntual de la decisión que  denegó la libertad condicional del accionante, por cuanto  contra la misma este interpuso un recurso de apelación que  está en trámite, no es procedente que en sede de tutela  tales actuaciones sean revisadas.  

Aunado a lo anterior, la Sala  constata que mediante auto de 15 de marzo de 2018 el Juzgado  Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Bogotá remitió su expediente al Circuito  judicial de Cáqueza, por lo que ya no es la autoridad  encargada de vigilar el cumplimiento de la pena que le fue impuesta  al accionante, quien en todo caso, cuando se defina la procedencia de  su solicitud anterior, podrá volver nuevamente a pedir que le  sea otorgada su libertad condicional, si es que considera que cuenta  con los requisitos para acceder a la misma.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el          medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 115 a 116, cuaderno 1.  

2          Folios 115 a 125, cuaderno 1.  

3          Folio 131, cuaderno 1.  

4          Folios 138 a 148, cuaderno 1.  

5          Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 Ago 2017, rad. 93030;          STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; entre otros.      

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