Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP7991-2018
Radicación n.° 98702
(Aprobación Acta No. 188)
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Henry Fredy López Miranda, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de abril de 2018, que denegó el amparo invocado contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá.
Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:1
El condenado HENRY FREDY LÓPEZ MIRANDA acude a la acción de tutela en procura del amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, pues ha purgado 7 años y 8 meses de prisión, más el descuento por trabajo y estudio sin que el Juez le conceda su libertad de la que dice tener derecho, pues “mi único horror su señoría fue salir de mi casa por una calamidad doméstica, mas no me capturaron cometiendo otro delito, y el señor Juez 10 descarga todo el peso de la ley en mi contra de manera desmesurada” (sic), sin que le haya dado tramite al recurso de “apelación” que presentó el 20 de marzo de 2018.
Expresa que el 22 de febrero de 2018, fue condenado por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá a la pena 30 meses de prisión, por el delito de fuga de presos, por lo que le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo el pago de caución prendaria y suscripción de acta de compromiso, requisitos que aunque cumplió, solo hasta el 14 de marzo de 2018 logró la libertad, con ocasión de la acción de hábeas corpus que instauró.
Señala que contra la decisión que profirió el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por medio de la cual revoca el beneficio de la prisión domiciliaria, el 20 de marzo de 2018 instauró recurso de apelación, el cual considera no ha sido tramitado y, por el contrario en su sentir el Juez al responder desconoció las garantías constitucionales, pues en el escrito pedía se remitiera la actuación al superior para que estudiara su caso.
En consecuencia, solicita el amparo de su derecho del debido proceso y se ordene al Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, proceda a dar trámite al recurso de apelación.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 24 de abril de 2018 denegó el amparo invocado contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, porque «…al revisarse las diferentes solicitudes elevadas por el actor, se observa que fueron resueltas dentro de los términos establecidos en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, cuyas decisiones han sido notificadas al sentenciado a efecto de que presente los recursos ordinarios. Proceso que fue remitido el pasado 15 de marzo del presente año, por competencia al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza (Cundinamarca)».
Por otra parte, dado que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se equivocó y remitió el expediente del accionante al Circuito judicial de Caquetá, el Tribunal amparó el derecho fundamental al debido proceso, ordenando a esa dependencia que las diligencias sean dirigidas al Circuito judicial de Cáqueza (Cundinamarca).2
Un Magistrado aclaró su voto, pues en su sentir, para garantizarse el amparo efectivo, debió impartirse la orden de tutela a un funcionario en particular del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.3
LA IMPUGNACIÓN
El 08 de mayo de 2018, el accionante interpuso recurso de impugnación insistiendo sobre que el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá ha incurrido en muchas irregularidades al momento de vigilar la ejecución de la pena que le fue impuesta, siendo la última, la decisión mediante la cual le denegó su libertad condicional.
En consecuencia, solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia y que su caso sea debidamente revisado. Aportó copia de varias piezas procesales.4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si con ocasión de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá en el marco de la vigilancia de la pena que le fue impuesta al accionante, es procedente modificar el fallo de tutela de primera instancia y ampliar el amparo concedido de manera que a este último le sea concedida su libertad condicional.
Sobre el particular, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, porque como fue advertido por el Tribunal, a partir de las pruebas aportadas en la presente acción constitucional se evidencia que el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá tramitó todas las solicitudes que el accionante formuló, informándole y concediéndole los recursos previstos por la Ley para que sus decisiones fueran revisadas en segunda instancia, con lo cual se descarta que haya incurrido en alguna de las irregularidades señaladas, las cuales se observa se fundamentan en la discrepancia de criterios del accionante y del funcionario decisor.
Sobre el particular debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o alternativa.5
En el caso puntual de la decisión que denegó la libertad condicional del accionante, por cuanto contra la misma este interpuso un recurso de apelación que está en trámite, no es procedente que en sede de tutela tales actuaciones sean revisadas.
Aunado a lo anterior, la Sala constata que mediante auto de 15 de marzo de 2018 el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá remitió su expediente al Circuito judicial de Cáqueza, por lo que ya no es la autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de la pena que le fue impuesta al accionante, quien en todo caso, cuando se defina la procedencia de su solicitud anterior, podrá volver nuevamente a pedir que le sea otorgada su libertad condicional, si es que considera que cuenta con los requisitos para acceder a la misma.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 115 a 116, cuaderno 1.
2 Folios 115 a 125, cuaderno 1.
3 Folio 131, cuaderno 1.
4 Folios 138 a 148, cuaderno 1.
5 Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 Ago 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; entre otros.