Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP7989-2018
Radicación n.° 98653
(Aprobación Acta No. 188)
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JAIME LEONARDO RAMOS DÍAZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de abril de 2018, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá.
Vinculados como tercero con interés jurídico, el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de esta ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:1
El libelista narró como hechos relevantes, que fue condenado a 78 meses de prisión, por el punible de violencia intrafamiliar que, por reparto, le correspondió vigilar al Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Frente al despacho ejecutor, el accionante manifestó haber elevado memorial, a través del cual deprecó el sustituto de prisión domiciliaria, ya que, en su sentir, para su caso es aplicable lo dispuesto por el articulo 38 A en la medida en que los hechos de la sentencia condenatoria acaecieron en el año 2012.
No obstante lo anterior, relata el accionante que el 14 de marzo del año en curso, el despacho ejecutor antes referido resolvió no concederle el sustituto, ya que, según el estrado judicial, existe una prohibición legal para acceder a este mecanismo y, además, que en la citada providencia se le indicó que contra esta no procedía ningún recurso.
No obstante lo anterior, afirma el actor que, para la fecha en la que ocurrieron los hechos, por el delito por el que fue hallado penalmente responsable no era predicable la aplicación de la prohibición enunciada por el juez.
Como pretensiones en la demanda, el accionante pide, en primer lugar, el amparo de sus derechos al debido proceso y favorabilidad en materia penal; en segundo lugar, depreca a esta Corporación ordenar al Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá conceda el sustituto de la prisión domiciliaria según lo regulado en el artículo 38 A de la Ley 599 de 2000 y, así mismo, que se le otorgue el cambio de domicilio sobre el cual, inicialmente había reportado para el otorgamiento del sustituto, en la medida en que el primero fue objeto de un hurto por parte de un desconocido.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 24 de abril de 2018 declaró improcedente la acción invocada, teniendo en cuenta que no se acreditó el requisito de subsidiariedad toda vez que contra el auto del 14 de marzo de 2018 no interpuso los recursos ordinarios sino que acudió directamente a esta acción de amparo.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante interpuso recurso de impugnación, insistiendo en los argumentos iniciales de la demanda y señalando que el fallo atacado incurrió en inconsistencias porque precisa que el juzgado 23 penal municipal de conocimiento comunicó no conocer solicitud del mecanismo electrónico y, posteriormente se indica que en auto del 25 de septiembre de 2017 resolvió ese asunto. Por lo tanto solicitó revocar la decisión de primera instancia y acceder a sus pretensiones, ordenado al juzgado accionado conceder la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Sobre el particular debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
La inconformidad de RAMOS DÍAZ consiste en que, según su criterio, se incurrió en imprecisiones en el fallo atacado porque se indica que el juzgado 23 penal municipal de conocimiento dijo no desconocer solicitud del mecanismo electrónico, para posteriormente señalar que en auto del 25 de septiembre de 2017 se resolvió ese tema; empero, al revisar las diligencias se aprecia que el 14 de marzo de 2018 el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad señaló que era improcedente la solicitud de la prisión domiciliaria con el sistema de vigilancia electrónica, auto que no fue recurrido, como lo advirtió el A quo, motivo por el cual no llegó a segunda instancia ante el juez de conocimiento y esa la razón para que ese Despacho manifieste no haber conocido de tal petición.
En lo que corresponde con el alegado principio de favorabilidad, éste fue analizado por los Despachos accionados quienes concluyeron que no es viable aplicar una «lex tertia o tercera ley» para acceder a la prisión domiciliaria deprecada por el actor, que fue condenado por el punible de violencia intrafamiliar, delito excluido de beneficios y subrogados penales.
En consecuencia se verifica que las decisiones censuradas por presuntamente vulnerar los derechos fundamentales del accionante, distan de tener tal condición, pues se evidencia que se encuentran dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial, además que se corresponde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación en su condición de órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Penal (AP782-2014 -34099-. SP-16839-2016 -44298-).
Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del señor JAIME LEONARDO RAMOS DÍAZ, aunado al hecho que no ejerció los recursos ordinarios al interior del proceso, la Sala confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 68 y 69, cuaderno 1.