Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP796-2018
Radicación n.° 96000
Acta 17
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Óscar Eduardo González González frente a la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó el amparo propuesto contra la Fiscalía 174 Seccional, el Juzgado 8 Penal Municipal con funciones de control de garantías, el Centro de Servicios Judiciales, todos de esa ciudad, por la presunta vulneración sus derechos al debido proceso y a la libertad.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El señor ÓSCAR EDUARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Villahermosa de Cali y manifiesta que los accionados le están vulnerando sus derechos al debido proceso y a la libertad, toda vez que, el 6 de abril de 2016, fue capturado y le realizaron la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento y, a la fecha, han transcurrido 213 días privado de la libertad sin que se realice la audiencia para lectura de fallo.
Que se programó audiencia para verificar el vencimiento de términos ante un Juez Penal Municipal de Control de Garantías, sin embargo, a pesar de haber sido trasladado hasta el Palacio de Justicia, la diligencia no se llevó a cabo y fue regresado al penal, pero que, en las horas de la noche, le informaron que la audiencia sí se había realizado y le habían negado su pretensión porque le faltaban días para cumplir.
Solicita que se le amparen los derechos fundamentales que considera vulnerados y que, en consecuencia, se le reconozca la libertad inmediata por vencimiento de términos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al considerar que aunque el apoderado judicial del accionante ha solicitado en múltiples oportunidades la realización de la libertad por vencimiento de términos a favor de éste, lo cierto es que la misma no se ha podido realizar por la inasistencia de las partes y el retiro de la petición por parte de dicho profesional del derecho.
LA IMPUGNACIÓN
Al momento de ser notificado, el accionante exteriorizó la intención de impugnar el fallo, sin exponer los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad del interesado, quien considera que se encuentra privado de la libertad en virtud de un proceso penal en el que se encuentran vencidos los términos.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad
2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
2.2. En este caso, la pretensión de Óscar Eduardo González González está encaminada a que el juez constitucional le otorgue la libertad por vencimiento de términos. No obstante, se advierte que el reclamo realizado debe ser planteado al interior del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
Es de anotar que, de acuerdo con lo informado por el Juzgado 8º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, aunque el defensor del procesado ha solicitado en varias oportunidades la libertad por vencimiento de términos, lo cierto es que dicha diligencia no se pudo realizar por inasistencia de las partes y por desistimiento de dicho profesional del derecho, sin que se tenga conocimiento de que se haya solicitado la realización de la renombrada audiencia.
Así las cosas, es al juez con función de control de garantías al que le corresponde resolver, en audiencia preliminar, la petición de libertad del accionante, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 154 de la Ley 906 de 2004.
Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad.
2.3. Ahora bien, si dichas autoridades llegaran a negar -en primera y segunda instancia- sus pretensiones, de ser necesario, el actor está habilitado para acudir ante el juez constitucional.
Bajo ese entendido, cuando lo que se busca es la libertad, la Constitución Política, en el artículo 30, contempla la acción de habeas corpus, que fue desarrollada por el legislador estatutario en la Ley 1095 del 2006, en cuyo artículo 1° dice:
El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente. (Negrillas y subrayado fuera de texto).
De acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19912 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus.
En consecuencia, la existencia de los medios de defensa relacionados para la protección de la libertad inhabilita la injerencia del juez de la tutela.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
2 Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas puede consultarse la T-054 del 30 de enero de 2003.