STP2795-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1    

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP2795-2018  

Radicación  n° 97035  

Acta  60  

Bogotá,  D.C., veintidós  (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  instaurada por GUSTAVO ALBERTO RAMÍREZ MONSALVE,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado  Segundo de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de la  Dorada, Caldas, trámite que se hizo extensivo al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad, por la  presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido  proceso, favorabilidad e igualdad.  

ANTECEDENTES  

1.   Señala que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Antioquia el 29 de junio de 2001 a la pena principal  de 37 años de prisión, por los delitos de secuestro  extorsivo y concierto para delinquir, decisión que fue  modificada por el Tribunal Superior de Antioquia, imponiendo 30 años  de prisión, aunque la Sala de Casación Penal no casó  la sentencia, el 9 de junio de 2004 de manera oficiosa declaró  la prescripción de la acción penal del punible de  concierto para delinquir, por lo que fijó la pena en 29 años.  

1.1.  En la etapa de cumplimiento de la pena, el juzgado ejecutor de la  referida ciudad a través de providencia de 22 de noviembre de  2017 procedió a redosificar la pena dejándola en 27  años, de la cual ha descontado 11 años, es decir, ya ha  superado la tercera parte de la pena impuesta, encontrándose  en la fase de mediana seguridad según acta No. 637-2483, del  16 de octubre de 2016, expedida por la Dirección de la Cárcel  de la Dorada, Caldas.  

2.  Ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de La Dorada solicitó la concesión del  permiso administrativo de hasta 72 horas, invocándole el  principio de favorabilidad, petición que fue negada en auto  del 4 de octubre de 2017 en virtud de la expresa prohibición  prevista en el artículo 15 de la Ley 40 de 1993 y el artículo  26 de la Ley 1121 de 2006; en contra del cual interpuso los recursos  de reposición y en subsidio apelación, decisión  confirmada en las dos instancias.  

Al  resolverse la alzada sostuvo que el colegiado hizo un recuento de la  Ley 733 de 2006 y « el  Congreso de la República la Ley 1121 de 2006 por la cual se  dictan normas para la prevención, detección,  investigación y sanción de la financiación del  terrorismo y otros (…)»1,  reiterando la imposibilidad de conceder la libertad condicional a los  condenados por los delitos de secuestro extorsivo.  

3.  Insistió en su pedimento, pues refiere que la Ley 40 de 1993  fue derogada por la Ley 504 y 599 y 600 del 2000, por lo cual  considera que se le están vulnerando los derechos  fundamentales al debido proceso, y favorabilidad e igualdad, ya que  varios compañeros fueron condenados por la justicia  especializada por la misma situación jurídica y están  gozando del permiso de 72 horas, «al  entender que el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de  1993 no se encuentra vigente, como lo dice el Honorable Magistrado  Dr. JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ, en la sentencia  No. 053 del 27 de junio /2012»  

4.  Por lo anterior, depreca el amparo de sus derechos fundamentales y en  consecuencia,  «ordenar de manera inmediata al JUEZ SEGUNDO DE PENAS Y MEDIDAS  DE SEGURIDAD DR. RICARDO CARVAJAL CÁRDENAS Y HONORABLE  MAGISTRADA GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, se me conceda el  beneficio administrativo de 72 horas.»  

2. RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS  

1. La Magistrada  Ponente de la Sala Penal del Tribunal de Manizales indicó que  conoció en segunda instancia del auto por el cual se negó  el aval para la concesión del beneficio administrativo de 72  horas invocado por el actor, dentro del radicado 1999-04541-01,  decisión de 23 de enero del presente año, que fue  signada por el respeto a la legalidad, por lo tanto, pidió  declarar improcedente  la acción constitucional, pues lo que  pretende el demandante es crear una instancia adicional a la justicia  ordinaria, además no indicó los requisitos generales y  específicos para la prosperidad de la misma.  

2. El Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La  Dorada hizo referencia a la actuación surtida centro del  proceso, consistente en haber negado en diferentes oportunidades al  accionante el beneficio administrativo de 72 horas, decisiones que  fueron confirmadas por su superior jerárquico, por lo tanto se  le han garantizado sus derechos, entre estos el de doble instancia.  

1.2. Sostuvo que  la negativa no ha obedecido a que haya sido condenado por los jueces  especializados, «sino  que el delito de secuestro extorsivo no puede ser objeto de  beneficios como libertad condicional, prisión domiciliaria o  permiso administrativo de 72 horas»2  

1.3. Añade  que ese estrado judicial no ha desconocido el derecho a la igualdad,  porque esa judicatura no ha concedido permiso administrativo de 72  horas cuando existe expresa prohibición legal, sin que pueda  considerarse una vulneración a dicho derecho cuando otros  jueces le hayan concedido ese beneficio a algunos internos, pues  opera los principios de autonomía e independencia judicial.  

3. El Director del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y y Mediana  Seguridad de la Dorada, peticionó no tutelar y/o desvincular a  ese centro de la acción constitucional, ya que no ha violado  derecho fundamental alguno al actor.  

Igualmente, hizo  referencia a las normas para conceder el mencionado permiso  pretendido por el demandante y el trámite que se le debe dar  al mismo, sosteniendo que el otorgamiento le corresponde a la  autoridad judicial.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche  involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual la Corte es  su superior funcional.  

2.  Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados  por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. Así  mismo, el amparo constitucional contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Por lo tanto, si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho, por el contrario, son  improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4. Que es  precisamente el caso, donde resulta impróspero el instrumento  constitucional por cuanto con él busca el actor controvertir  una decisión judicial razonable,  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez natural a través de la indebida intervención del  juez constitucional.  

4.1. En efecto,  los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al  momento de conocer la petición relativa a la concesión  del beneficio administrativo reclamado, analizaron el cumplimiento de  los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de  1993, encontrando que no era posible acceder a ello ante la expresa  prohibición prevista en los artículos 15 de la Ley 40  de 1993, 11 de la 733 de 2006 y  26 de la Ley 1121 de 2006.  

4.2. De manera  particular, el ad quem reiteró la posición que de  tiempo atrás ha mantenido sobre el tópico, en los  siguientes términos:  

“De tal  manera, recuérdese que el artículo 15 del estatuto  nacional contra el secuestro -Ley 40 de 1993-, recuérdese  vigente para la fecha de comisión de los hechos, indicando la  exclusión de beneficios y subrogados para una serie de  delitos, ello atendiendo al ánimo político criminal de  castigar mayor que el delito de secuestro, (así:  

«ARTÍCULO  15. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Salvo  lo dispuesto en el artículo 17 de este Estatuto, en el  artículo 37 y la rebaja por confesión previstos en el  Código de Procedimiento Penal, los sindicados o condenados por  los delitos de que trata esta ley no tendrán derecho a la  condena de ejecución condicional, libertad condicional ni a  subrogados administrativos. En los casos del delito de secuestro, no  podrán otorgarse la suspensión de la detención  preventiva ni de la condena. La  libertad provisional sólo podrá concederse por pena  cumplida.»  

Adviértase  pues, como de manera expresa la ley en cita prohibió a los  jueces conceder cualquier tipo de beneficio o subrogados, a aquellas  personas que hubieren cometido el delito de secuestro o secuestro  extorsivo específicamente.  

Con  posterioridad a la refrendación de la Ley 733, el Congreso de  la República profirió la Ley 1121 de 2006, por la cual  se dictan normas para la prevención, detección,  investigación y sanción de la financiación del  terrorismo y otras disposiciones, en la cual, se modificaron algunas  disposiciones de la anterior Ley 733, al paso que reiteró la  imposibilidad de conceder la libertad condicional, en tratándose  de delitos como el secuestro extorsivo. (…)  

(..)  Bajo ese entendido, aún se encuentra vigente la prohibición  para el tipo penal de secuestro, pues se corroboró  la  talanquera respecto del reato de secuestro extorsivo, de suerte que  aún con el avenimiento de dicha norma, se avizora la  prohibición para el caso que nos convoca.”  

   

4.3. Pues bien, a  pesar de la insatisfacción del accionante con la determinación  de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a  mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos  fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la  normatividad aplicable exige.  

4.4. En tal  virtud, improcedente se torna su pretensión al invocar  presunta vulneración de derechos fundamentales, aspirando  con   ello  a imponer  sus  razones frente a la  interpretación   normativa efectuada,  pues  resulta claro que conforme con el  principio de legalidad se adoptó una determinación que  resulta adecuada al marco normativo aplicable.  

5. De manera que,  no se advierte que las decisiones atacadas requieran de enmienda  alguna, así como tampoco que quebranten el derecho a la  igualdad del actor en violación que según él  deriva de la discriminación que en el tratamiento  penitenciario se le daría en atención al delito por el  cual fue condenado. Al respecto, recuérdese que el artículo  26  de la Ley 1121 de 2006  fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la  sentencia C-073 de 2010, en la cual dijo:  

(…) Así  las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que  en materia de concesión de beneficios penales, (i) el  legislador cuenta con amplio margen de configuración  normativa, en tanto que manifestación de su competencia para  fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la  concesión o negación de beneficios penales no puede  desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima  facie, a la  Constitución medidas legislativas mediante las cuales se  restringe la concesión de beneficios penales en casos de  delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el  Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia  de combate contra el terrorismo, razón de más para que  el legislador limite la concesión de beneficios penales en la  materia(…),.”  

6.  Así las cosas, el raciocinio jurídico de los  funcionarios demandados no le suscita reparo alguno a la Sala, como  que esta Corporación, por vía de tutela, ha admitido  pacífica y reiteradamente que la criticada exclusión de  beneficios no contraviene el ordenamiento jurídico3,  de  suerte que resultaría un despropósito aceptar que el  libelista acuda a la acción de tutela como si se tratara de  una instancia adicional para continuar el debate jurídico  sobre los tópicos con los cuales guarda inconformidad, como  que ello no se compadece con su naturaleza y finalidades.  

7.  Ahora, en punto de  la discusión respecto de  la vigencia del numeral 5 del  artículo 147 de la Ley 65  de 1993, resulta  pertinente recordar la posición adoptaba por la Sala de  Casación Penal de la Corte (CSJ  SP, 17 nov. 2010, rad 35219):  

“No  encuentra la Corte contradicción alguna entre las normas  mencionadas y la Constitución. En tal virtud, serán  declaradas exequibles”  

En la sentencia  C-426 de 2008, reiteró el criterio señalado e indicó  que:  

“La  Corte recuerda que de conformidad con el artículo 243 de la  Constitución, los fallos que dicte la Corte en ejercicio del  control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada  constitucional. Dicha figura tiene en principio como efecto la  imposibilidad de retornar al estudio sobre una disposición  legal que ya ha sido objeto de examen constitucional, siendo además  de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y  particulares. En palabras de la Corte “Ello significa que las  decisiones judiciales adoptadas por la Corporación en  cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y la  supremacía de la Carta, adquieren  un carácter definitivo incontrovertible e inmutable,  de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en  procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno  ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo. Así entendida, la  cosa juzgada constitucional, además  de salvaguardar la supremacía normativa de la Carta, está  llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios  de igualdad, seguridad y confianza legítima de los  administrados,  pues, por su intermedio, se obliga al organismo de control  constitucional a ser consistente con las decisiones que adopta  previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean  estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y  de manera distinta”.4  

En consecuencia  razón le asiste al a quo, en denegar el beneficio solicitado  por cuanto de una parte el solicitante no reúne los  presupuestos exigidos y de otra, no puede escudarse la petición  en una supuesta excepción de inconstitucionalidad cuando ya es  objeto de cosa juzgada constitucional lo demandado por éste, y  recabar en asuntos ya tratados se atentaría con lo dispuesto  en el artículo 243 de la Constitución Política.”  

8.  En relación con el derecho a la igualdad, el impugnante no  sustenta cuáles  son los casos similares al suyo en que los accionados hayan dado un  trato diferenciado y por tanto, le sería aplicable dicho  principio; análoga situación ocurre con el principio de  favorabilidad que pregona, pues no argumenta, ni acredita cuál  ley sería más favorable a su petición.  

Sobre  el principio de favorabilidad el órgano de cierre  constitucional en Sentencia  T-019/17, sostuvo:  

4.3.  Ahora bien, el principio de favorabilidad ha de aplicarse a cada caso  concreto, pues  exige el examen de situaciones particulares  las cuales   deben ser dirimidas por las autoridades judiciales competentes,  quienes deben atender el mandato imperativo del tercer inciso del  artículo 29 superior, sin  que pueda generalizarse, pues cada asunto tiene sus singularidades.5  Así mismo, la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que para  que se pueda aplicar el principio de favorabilidad deben concurrir:  i) sucesión o simultaneidad de dos o más leyes en el  tiempo; ii) regulación de un mismo supuesto de hecho, pero que  conlleva consecuencias jurídicas distintas; y iii)  permisibilidad de una disposición frente a la otra.6  

9. En tal virtud,  improcedente se torna la pretensión del accionante al invocar  presunta vulneración de derechos fundamentales, aspirando  con   ello  a imponer  sus  razones frente a la  interpretación   normativa efectuada,  pues  resulta claro que conforme con el  principio de legalidad se adoptó la determinación que  resulta adecuada al marco normativo aplicable.  

En consecuencia,  el amparo deprecado será considerado improcedente.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el  accionante.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio          6 Cdno Corte Suprema  

2          Folio ibídem.  

3          Fallos de tutela 44.329,          49.078, 53.653,          55.081, 55.711, 57.316,          58.556,          59.279, 59.500,          59.538, , 58.590,           59.782, 60.084,          60.564,          60.807,          60.983,          61.571, 64.594 y 65.494.  

4          C-426 de          2008  

5          Al          respecto pueden consultarse las sentencias C-592 DE 2005, C-200 DE          2002; CSJ, Sala de Casación Penal, AP5227-2014, Radicación          n.° 44195 3 de septiembre de 2014.  

6          Entre otras, CSJ, SP, 14 de noviembre de 2007, Rad. 26190.  

      

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