STP7845-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP7845-2018  

Radicación  n.° 97605  

Acta  188  

Bogotá,  D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Subsanada  la nulidad decretada por la Sala Civil de  la Corte Suprema de Justicia,  se pronuncia la Corporación  en  relación con la demanda de tutela presentada por el  apoderado de LUIS  BERNARDO GAVIRIA DEL RÍO,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de los  derechos  fundamentales  al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y libertad.  

1.  LA DEMANDA  

1.  El accionante fue capturado el 22 de mayo de 2012 y oído en  indagatoria el 23 del mismo mes y año, siendo acusado por los  delitos de concierto para delinquir y falsedad en documento público.  Añade que el juicio lo adelantó el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el cual a través  de sentencia de 28 de febrero de 2017 lo condenó a 81 meses de  prisión por el delito concierto para delinquir y declaró  la prescripción del punible de falsedad, estrado judicial que  ha hecho hasta lo imposible para el accionante cumpla la totalidad de  pena impuesta.  

2.  En  ese sentido, explicó que el 11  de julio de 2017 el apoderado judicial del demandante solicitó  la revocatoria de la medida de aseguramiento, su sustitución o  la libertad provisional, las cuales fueron denegadas por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena mediante auto  de 18 de julio siguiente, decisión notificada el 10 de octubre  y recurrida en  reposición y en subsidio apelación, recursos a los  cuales no se les impartió trámite. El 15 de noviembre  de 2017 el mismo despacho negó la libertad condicional, al  sostener que no había reparado a la víctima, siendo que  en la sentencia no fue condenado a ello, providencia que fue objeto  de los recursos de reposición y apelación, que ante la  omisiva de atenderlos a tiempo le obligó acudir en acción  de tutela, trámite dentro del cual el 28 de noviembre del año  anterior la Sala de Casación Penal, concedió el amparo  de los derechos invocados y ordenó al Juzgado de conocimiento  resolver los recursos impetrados contra el auto del 15 de noviembre  de 2017. En cumplimiento a lo ordenado el funcionario judicial por  auto de 18 de diciembre mantuvo incólume la decisión y  concedió la apelación, actuación que se  encuentra desde el 18 de enero al despacho del magistrado ponente sin  que se haya resuelto el mismo, máxime que sólo tenía  5 días para hacerlo, por tanto, le ha pedido en dos  oportunidades resolver con prelación los recursos.  

3.  El accionante presentó adición de la petición de  amparo y reiteró que «la  pretensión es por el incumplimiento del término  consagrado en el artículo 202 de la Ley 600 de 2000 para  resolver la apelación impetrado contra el auto del 15 de  noviembre de 2017, (…)»1  por  tanto, dicho término esta vencido y al tener estrecha relación  con el derecho fundamental a la libertad debe darle prelación  en consonancia con el artículo 228 de la Constitución  Política.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, hizo un recuento de lo acontecido en el proceso objeto de  censura, e indicó que el 29 de enero del presente año  le fue asignado para desatar los recursos incoados contra la  sentencia condenatoria y el auto que negó la libertad de  Gaviria Del Río. Acotó que a 31 de diciembre de 2017  ese despacho tenía una carga laboral de 15 apelaciones de  sentencias y 4 de autos, sin que se pueda predicar dilación  injustificada, pues los procesos se resuelven acorde al orden de  llegada, por lo tanto, está a la espera de turno para resolver  los recursos impetrados por el actor. Por lo expuesto pidió  denegar el amparo pretendido, ya que existen causas razonables para  no resolver el asunto en el término requerido por el actor.  

2.  El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena indicó  que el proceso penal 2013-00016 fue recibido por reparto el 23 de  abril del 2013. Igualmente, rememoró lo ocurrido al interior  del mismo, recalcando que el día 15 de marzo del presente año  «esta  judicatura recibe telegrama número 7068, donde nos notifican  sobre el fallo de tutela de primera instancia N.I. 95373STP 3427-28  donde el magistrado de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de  Justicia, Dr. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, declaró  improcedente la tutela interpuesta por el aquí procesado,  siendo estos los mismos hechos.», por  tal razón, pidió declarar improcedente la presente  acción constitucional.  

3.  RESPUESTA DE LOS TERCEROS CON INTERÉS  

1.  El Fiscal 145 Delegado ante los Jueces Especializados de la Dirección  Especializada contra la Violaciones de los Derecho Humanos de  Cartagena, sostuvo que todas las decisiones proferidas tanto por la  Fiscalía como ante el Juzgado han sido objeto de reiterados  recursos, «incluso  muchos de ellos temerarios que han sido resueltos de manera adecuada  y atado de manera diversa a través de una instrumentalización  ilegal de la tutela y de otras acciones que inhibe la posibilidad de  que se configure una violación al debido proceso a los  términos. Véase que en todos los casos las dilaciones  son sólo atribuibles a los exorbitantes memoriales de la  defensa con argumentos, etéreos, anfibológicos,  falaces, que obligan como se ha hecho a emplear tiempo y esfuerzo en  contestarlos justamente para lograr que la dilación impida el  avance de los procesos y atacar unos vencimientos inexistentes. Tanto  de la autoridad disciplinaria como la Constitucional y Penal deben  intervenir en sus ámbitos respectivos para lo de su función,  que en caso del ámbito constitucional debe evidenciarse que  las acciones de tutela no solo son temerarias, si no repetitivas  buscando instrumentalizarlas en el sentido de convertirlas en una  nueva instancia de revisión de los procesos por fuera de la  Ley, (…)»2  en  consecuencia, peticionó negar la acción constitucional.  

2.  Las restantes autoridades y partes vinculadas al presente trámite,  pese la notificación y traslado del libelo, guardaron silencio  frente a la problemática planteada y las pretensiones del  mismo.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto  1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena, de la cual la Corte es su superior  funcional.  

2.  Según lo señala el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona ostenta la facultad  de promover acción de tutela ante los jueces con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados  por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existiendo,  se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  No obstante la existencia del derecho y  la carencia  de formalidades en su interposición, el artículo 38 del  Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela  prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda  ante la presentación injustificada de solicitudes por la misma  persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con  identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la  decisión desfavorable de todas las solicitudes.  

3.1.  Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias  demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad  de la persona, que contraviene el derecho de acceso a la  administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo  respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial.  

3.2.  Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de  los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene  de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de  asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos  pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual  se afectan los principios de economía y celeridad.  

4.  En el caso sub  examine,  revisado  el sistema de gestión se encontró que esta Corporación  mediante fallo de fecha 6 de marzo de 2018, radicado 95373, se  pronunció sobre la demanda que presentó Luis Bernardo  Gaviria Del Río, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la  misma ciudad, la cual declaró improcedente  la petición de amparo.  

Así  plasmó la queja y sus pretensiones en dicha oportunidad:  

“Por  cuanto considera que sí hay lugar a su solicitud, el 10 de  octubre de 2017 el accionante interpuso recurso de reposición  y en subsidio de apelación, al cual dio alcance al día  siguiente. Censura  que el Juzgado  Primero del Circuito Especializado de Cartagena aún  no ha tramitado estos recursos, por lo que nuevamente desconoció  el término previsto en el artículo 168 de la Ley 600 de  2000, ni se ha pronunciado frente a su memorial del 11 de octubre de  2017.  

En  consecuencia, el accionante solicita el amparo de sus derechos a la  libertad, al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia, de manera que sean revisadas las actuaciones adelantadas  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y  el  Juzgado Primero del Circuito Especializado de Cartagena y  le sea concedida la libertad provisional.3  

Entre  las pruebas allegadas, obra copia del auto de 31 de enero de 2017  proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  así como de la sentencia de 28 de febrero y el auto de 10 de  julio de 2017 proferidos por el Juzgado  Primero del Circuito Especializado de Cartagena.4  

Posteriormente,  mediante memorial recibido el 17 de noviembre de 2017, el accionante  informó que el Juzgado  Primero del Circuito Especializado de Cartagena profirió  decisión el 15 de noviembre anterior, mediante el cual volvió  a denegar las solicitudes de libertad formuladas.5  

Finalmente,  el pasado 26 de febrero el accionante informó que contra el  auto de 17 de noviembre interpuso recurso de reposición y en  subsidio de apelación, en relación con los cuales el  Juzgado  Primero del Circuito Especializado de Cartagena  ratificó su decisión mediante auto de 18 de diciembre  de 2017, mientras que la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no  ha resuelto el recurso de alzada, a pesar que desde el 18 de enero de  2018 el expediente ingresó al Despacho del Magistrado  Francisco Antonio Pascuales Hernández y de que le ha  solicitado estarse al término previsto por la Ley para  resolverlo.6».  

4.1.  Tanto en la referida acción, como en la que se estudia  actualmente, el actor reprocha que el Tribunal accionado no haya  resuelto el recurso de apelación a pesar de estar el proceso  al despacho desde el 18 de enero de 2018.  

4.2.  Es importante resaltar que en el fallo de tutela aludido, la Sala de  Decisión de Tutelas No. 3 negó el amparo por cuanto  estimó que, “En  el presente asunto, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  informó que los recursos de apelación formulados por el  accionante serán resueltos en el turno correspondiente.7  

Con  base en esta respuesta, la  Sala encuentra que la autoridad accionada acreditó que ha  venido evacuando como corresponde los asuntos a su cargo, sin que  hayan sido aportados medios de prueba para considerar que la mora  judicial que se configuró haya sido injustificada.  Por ende, no puede endilgársele  la vulneración alegada por el accionante, y en  aras de garantizar los derechos a la igualdad y al debido proceso de  los demás ciudadanos, es imperioso que se respete el sistema  de turnos para resolver los casos que esta tiene a su cargo”8.  

5.  De esta manera, emerge con claridad que el libelista ya formuló  a través de otra acción de tutela idénticas  pretensiones respecto de las cuales en esta oportunidad aspira sean  acogidas por el juez constitucional, lo cual permite afirmar sin duda  alguna la temeridad de la demanda presentada por Luis Bernardo  Gaviria Del Rio, situación que conduce a despacharla  desfavorablemente, de acuerdo con lo previsto en el artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, toda vez esta corporación ya  profirió fallo sobre el particular, el cual fue objeto de  impugnación por parte del apoderado judicial del demandante y  confirmado mediante sentencia del 17 de mayo de 2018, por la Sala de  Casación Civil, radicación No.  11001-02-04-000-2017-01933-02.  

6.  De otra parte, se advierte al apoderado del quejoso para que a futuro  se abstenga de incurrir en esta clase de comportamientos procesales,  so pena de verse incurso en las sanciones previstas en el inciso  segundo del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero-.  Declarar  improcedente la acción de tutela invocada por LUIS BERNARDO  GAVIRIA DEL RÍO.  

Segundo.-  Notifíquese esta decisión en los términos  consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 109          Cdno Corte.  

2          Folio 142          ibídem.  

3          Folios 1 a 40.  

4          Disco compacto obrante entre folios 42 y 43.  

5          Folios 53 a 55.  

6          Folios 55 a 56 cuaderno Corte.  

7          Folio 188.  

8          Folio 62 Ibídem.  

      

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