STP7844-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP7844-2018  

Radicación  n° 98852  

Acta  188  

Bogotá,  D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala respecto de la demanda de tutela presentada por  Eduardo José Camacho Rojas, Juez Primero Penal del Circuito de  San Gil, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma  ciudad, trámite que se extendió a los Juzgados Segundo  Penales del Circuito radicados en San Gil y Socorro y a las partes e  intervinientes en el proceso que es objeto de censura, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y buen nombre.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo se compendian en los siguientes  términos:  

1.  Señala el actor que en el Juzgado Primero Penal del Circuito  de San Gil, del cual es titular, se adelanta el proceso contra Flor  María Rangel Guerrero, Héctor Murillo, Óscar  Pereira Rodríguez y Helber Ardila, por los delitos de peculado  por apropiación, contrato sin el cumplimiento de requisitos  legales, falsead ideológica en documento público,  falsedad material, falsedad por ocultamiento, destrucción,  supresión de documento público y falsa denuncia, dentro  del cual se inició la audiencia preparatoria el 22 de agosto  de 2017 y en su desarrollo se ordenó la ruptura de la unidad  procesal respecto del último de los imputados citados, en  razón de los diferentes aplazamientos injustificados de las  audiencias por parte de la defensa, actuación que igualmente  se tramita en ese despacho.  

2.  El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Control de Garantías  negó la sustitución de la medida de aseguramiento  deprecada por Héctor Murillo, decisión objeto del  recurso de apelación, correspondiéndole por reparto la  resolución del mismo al Primero Penal del Circuito de y «por  no existir causal de impedimento legalmente consagrado el Despacho  tuvo que desatar el recurso el 7 de febrero de 2018».  

3.  Afirma que en auto del 22 de marzo último se declaró  impedido al configurarse la causal consagrada en el numeral 13 del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual remitió  el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito, el cual programó  la realización de la audiencia preparatoria para el 13 de  abril, acto en el cual optó igualmente por manifestar  impedimento por la misma causal y en consecuencia de ello dispuso la  remisión a los juzgados de esa especialidad del Socorro,  correspondiéndole al Segundo, el cual, a su vez, lo envió  a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil “…sin  avocar el conocimiento por considerar que la Corporación debía  pronunciarse sobre el impedimento expresado por este Despacho ya que  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil no lo hizo.”  

4.  Mediante auto del 22 de mayo de 2018, la citada Corporación  declaró infundado el impedimento expresado por el actor,  aduciendo en dicha decisión que había obrado  habilidosamente, término que es sinónimo de destreza e  ingenio, insinuándose con ello que había asumido la  segunda instancia con el propósito de deshacerse del referido  proceso, cuando lo cierto es que le fue asignado por reparto y además  no existía fundamento legal para abstenerse de resolver la  alzada. Agrega que “…solo  pude pronunciarme y no de manera habilidosa o anti ética como  lo calificó el Juez Segundo Penal del Circuito del Socorro,  sino esbozando normas constitucionales y legales y solo hasta el 22  de marzo de 2018, porque el proceso se había enviado en el  efecto suspensivo ante el H. Tribunal para que se pronunciara sobre  una decisión tomada en la audiencia preparatoria.”.  

5.  En la decisión aludida se atentó contra su buen nombre,  toda vez que lleva 27 años como Juez Primero Penal del  Circuito y nunca ha tenido un llamado de atención o sanción,  por el contrario, se considera una persona honesta y cumplidora de  sus deberes, al punto que en algún tiempo fue objeto de  amenazas que dieron lugar a la asignación de escoltas para  preservar su seguridad.  

6.  Precisa que acorde con el artículo 250 de la Constitución  Política y orientado en el numeral 13 del artículo 56  de la Ley 906 de 2004, planteó el impedimento al haber fungido  como juez de garantías del encausado Héctor Murillo, de  manera que resulta violatorio del derecho a la igualdad al  desconocerse por parte del Tribunal accionado reiterados  pronunciamientos que han admitido dicha causal por ser objetiva.  

7.  Según el demandante, se comprometió el debido proceso  con ocasión de la decisión adoptada por el Tribunal por  violación directa de la constitución, instituida ésta  como una de las causales especiales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, y porque resolvió el  impedimento sin que los juzgados de San Gil y Socorro se hubiesen  pronunciado sobre el mismo, es decir, avocó el conocimiento  sin saber si lo aceptaban o no.  

8.  Por lo anterior, solicita la protección de los derechos  fundamentales demandados y consecuente con ello, se deje sin efecto  el auto del 22 de mayo último al haberse configurado uno de  los requisitos de procedibilidad fijados por la jurisprudencia  constitucional para atacar por vía de tutela una determinación  judicial.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil:  

                              

1. Efectivamente                  el doctor Eduardo José Camacho Rojas, Juez Primero Penal del                  Circuito de San Gil, manifestó estar impedido para seguir                  conociendo de la etapa del juicio oral dentro del proceso seguido                  en contra de Óscar Pereira Rodríguez, Héctor                  Murillo y Flor María Rangel Rodríguez, por los                  delitos de contrato si cumplimiento de requisitos legales y                  falsedad ideológica en documento público en perjuicio                  de la Corporación Autónoma Regional de Santander, el                  cual fue decidido en auto del 22 de mayo último declarándolo                  infundado.    

1.2.  Precisó que en dicho asunto el accionante conocía del  proceso aludido desde el 29 de marzo de 2017 al punto que ya había  adelantado las audiencias de formulación de acusación y  preparatoria, de manera que se comprometerían los principios  de concentración e inmediatez, junto con el derecho a ser  juzgado prontamente si se dilataba aún más el proceso,  razones por las cuales la Sala emitió el respectivo  pronunciamiento.  

1.3.  Tras recordar los términos plasmados en el auto objeto de  cuestionamiento, aclaró que en la actualidad hay 3 personas  privadas de la libertad, habiéndose deprecado en diferentes  oportunidades su liberación por vencimiento de términos  y que ha llevado a que dos juzgados se declaren impedidos por los  mismos aspectos, lo cual podría generar compromiso de los  derechos y garantías de los internos al dilatarse el asunto,  circunstancia que llevó a la Sala a pronunciarse y definir de  fondo el punto cuestionado.  

1.4.  Finalmente, sostuvo que el auto censurado contiene un sólido  sustento legal y probatorio, lo cual hace improcedente la acción  de tutela al descartarse la existencia de alguna causal de  procedibilidad, cuando, además, la decisión goza de la  presunción de acierto y legalidad.  

2.  Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil:  

2.1.  El titular del Despacho de entrada solicitó la desvinculación  del trámite tutelar por cuanto no ha vulnerado ningún  derecho del accionante y, además, se considera respetuoso de  las decisiones dictadas por sus superiores, debiéndose eso sí,  definir si la causal 13 enlistada como causal de impedimento sigue  siendo objetiva como lo ha dicho la jurisprudencia y el artículo  250 de la Carta Política, posición que el mismo  Tribunal accionado venía aceptando.  

2.2.  Adujo que el lenguaje utilizado para hacer ver los yerros debía  ser exclusivamente jurídico sin presumir la mala fe de sus  actuaciones.  

2.3.  Dijo que no estaba obligado a dar el trámite previsto en el  artículo 57 del C. de P.P. dado que no planteó  discusión alguna con el Juez Primero Penal del Circuito en  punto de la causal por él invocada. Agregó que por  estar incurso en esa misma causa al haberse pronunciado en dos  ocasiones respecto de la “revocatoria  de medida detentiva y sobre una prórroga de detención”,  estimó que debía remitir el asunto a los jueces penales  del circuito del Socorro, por ser los más cercanos  geográficamente.  

            

3. Fiscalía          23 Seccional:  

Frente  a las pretensiones del actor dirigidas a la protección de los  derechos al debido proceso, igualdad y buen nombre, indicó que  se abstenía de pronunciarse al respecto, toda vez que el  funcionario ha cumplido con la eficacia, eficiencia y celeridad en  cada una de las fases procesales y de las decisiones que ha tomado en  derecho.  

            

3. Corporación          Autónoma Regional de Santander CAS:  

4.1.  A través de apoderado, sostuvo la entidad que la manifestación  de impedimento efectuado por el funcionario accionante “satisface  plenamente las hipótesis contenidas en el artículo 39  de la ley 906 de 2004 que dispone que “el juez que ejerza el  control de garantías quedará impedido para conocer del  mismo caso en su fondo”, precepto que se encuentra reiterado en  el precitado numeral 13 del artículo 56 ibídem”.  

4.2.  Dijo finalmente que se atenía a la decisión que se  adopte al interior del presente trámite, orientada a continuar  con el curso del proceso.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son  improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  El problema jurídico a que se contrae la presente petición  de amparo está dirigida a determinar si se socavaron los  derechos de rango constitucional invocados por el Juez Primero Penal  del Circuito de San Gil, Eduardo José Camacho Rojas, con  ocasión de la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de esa misma ciudad, mediante la cual resolvió  declarar infundado el impedimento manifestado por dicho funcionario  al interior del proceso que cursa en contra de Héctor Murillo  y Otros, por los delitos de peculado por apropiación, contrato  sin cumplimiento de los requisitos legales y falsedad ideológica  en documento público, respuesta que de entrada se ofrece  adversa a sus intereses por las razones que pasan a verse:  

4.1.  Para comprender mejor la situación que para el actor  comprometió sus derechos de orden superior, es importante  destacar las actuaciones surtidas al interior del proceso aludido,  las cuales están claramente relacionadas en la providencia  censurada. Veamos:  

(i)  Dentro de la citada investigación, el 28 de marzo de 2017 la  Fiscalía presentó escrito de acusación y  efectuado el correspondiente reparto se le asignó su  conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gi,  surtiéndose la audiencia de formulación de acusación  el 2 de junio del mismo año y la preparatoria en varias  sesiones, siendo la última el 30 de enero de 2018, en la cual  se resolvió lo atinente con las pruebas, decisión  objeto de apelación que resolvió la Sala Penal del  Tribunal Superior de la citada ciudad en providencia del 21 de marzo  siguiente.  

(ii)  El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Control de Garantías  de San Gil, en decisión del 19 de diciembre de 2017, negó  la solicitud presentada por una de las implicadas consistente en la  revocatoria de la medida de aseguramiento intramuros y la detención  domiciliaria, esta última petición deprecada  subsidiariamente, determinación objeto del recurso de  apelación, el cual fue desatado por el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de la citada ciudad en proveído del 13 de abril  del 2018, en el sentido de confirmarla.  

(iii)  Otro de los implicados deprecó sustitución de la medida  de aseguramiento que resolvió negativamente el Juzgado Cuarto  Promiscuo Municipal de San Gil el 5 de enero de 2018, decisión  igualmente recurrida por la defensa y desatada en esta oportunidad  por el Juzgado Primero Penal del Circuito, el cual en auto del 7 de  febrero siguiente la confirmó.  

(iv)  Recibido nuevamente el proceso en el citado despacho tras haberse  resuelto el recurso de apelación interpuesto en desarrollo de  la audiencia preparatoria, su titular en proveído del 22 de  marzo manifestó estar impedido para continuar con su trámite  al configurarse la causal del numeral 13 del artículo 56 del  C. de P.P., esto es, por haber fungido como juez de control de  garantías al haber resuelto la apelación interpuesta  contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Promiscuo  Municipal, motivo por el cual remitió la actuación al  Segundo Penal del Circuito de San Gil.  

(v)  El titular del último despacho aludido, sin adoptar ninguna  determinación respecto al impedimento, optó por  declararse también impedido bajo la misma causal, en razón  de ello lo remitió a los juzgados de la misma especialidad del  Socorro, correspondiéndole al Segundo, el cual, luego de  efectuar algunas apreciaciones respecto del impedimento de su  homólogo, el que dijo resultaba infundado, optó por  remitirlo a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.  

(vi)  El Juez Colegiado dirimió la discusión en auto del 22  de mayo declarando infundado el impedimento manifestado por el aquí  accionante. Sus consideraciones se condensan en los siguientes  términos:  

—  En primer lugar precisó que a pesar de no haberse dictado  pronunciamiento alguno por parte de los jueces de San Gil y Socorro  respecto del impedimento manifestado por el accionante, a quienes  llamó la atención por el errado procedimiento adoptado,  debía resolverse la discusión planteada en atención  a los principios de celeridad, economía procesal y el de recta  y pronta impartición de justicia, solución que respaldó  en lo expuesto por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación (auto del 8 de octubre de 2013, radicado 42328).  

—  De otro lado, del análisis respecto de la causal invocada por  los jueces Primero y Segundo Penales del Circuito de San Gil para  sustentar el impedimento, que apoyó igualmente en precedentes  de esta Colegiatura –autos del 19 de septiembre de 2012,  radicado 39893, y del 14 de marzo de 2018, radicado 52335-, concluyó:  

“Para  lo que interesa en esta oportunidad, resulta pertinente indicar a  partir de lo anotado, en criterio de la Colegiatura no se advierte  consolidada la causal en estudio, en la medida en que el juez que  inicialmente la invoca, esto es, el Juez Primero Penal del Circuito  de San Gil, no le era procedente hacerlo dada la etapa en la que se  encuentra este proceso, es decir, cuando funge como juez de  conocimiento.  

Al  respecto es preciso puntualizar que verificadas las actuaciones  surtidas dentro de esta actuación, se logra constatar que en  este evento cuando el juez Primero Penal del Circuito de San Gil  asume la competencia para conocer de la apelación del proveído  del 2 de enero de 2018, proveniente del Juzgado Cuarto Promiscuo  Municipal con función de Control de Garantías de esta  localidad, mediante la cual se negó la solicitud de  sustitución de la medida de aseguramiento pedida por la  defensa de HÉCTOR MURILLO, ya se había realizado la  audiencia de formulación de acusación el 28 de marzo de  2017, espacio procesal en donde se deben presentar las causales de  impedimento o recusación si es que las hubiere, por cuanto no  se explica esta Colegiatura que a sabiendas y con pleno conocimiento  que estaba en trámite este juicio en su Despacho, el señor  Juez Primero Penal del Circuito de esta municipalidad de manera  habilidosa asumió el conocimiento de esa segunda instancia a  la que solo hace mención dentro de los argumentos que  fundamentan el impedimento procediendo a resolver el recurso el 7 de  febrero de 2018, y en donde el tema central fue el vencimiento del  término de un año consagrado en el parágrafo  primero del artículo 307 del C.P.P., que hace alusión  al tema de la vigencia de las medidas de aseguramiento, sin que  efectuara pronunciamiento alguno que comprometiera su imparcialidad,  y posteriormente, el 22 de marzo de 2018, cuando retorna el proceso  que estaba en esta Sala surtiendo las apelaciones interpuestas por la  defensa de los procesados respecto del auto de pruebas proferido el  30 de enero último en la audiencia preparatoria, se declara  impedido para seguir conociendo el presente asunto, argumentando  haber fungido como Juez de Control de Garantías.  

El  anterior proceder del Juez Primero Penal del Circuito de esta  localidad, no hay duda que va en contravía no solo de los  principios inspirados del sistema acusatorio como lo son la buena fe,  la inmediación, la concentración que solo cobran  sentido a través de la participación activa, ineludible  y permanente del funcionario del conocimiento, sino también de  los parámetros establecidos por el legislador y la Corte  Suprema de Justicia dentro de las decisiones señaladas en  precedencia, y que además llevan a esta Sala a no declarar  fundado el impedimento del mencionado funcionario (…)”  

4.2.  El anterior recuento procesal descarta los reparos expuestos en la  demanda, pues sin ninguna razón cuestiona el trámite  que se impartió al impedimento por él manifestado.  

En  efecto, no puede sostener el compromiso de los derechos fundamentales  al debido proceso e igualdad, porque, como acaba de indicarse, el  juez Colegiado, con argumentos que la Sala comparte, avocó el  conocimiento del asunto para evitar la dilación de la  actuación, que, por cierto, según lo adujo en la  respuesta a la tutela, ya se habían presentado diversas  solicitudes de libertad por parte de los acusados que ha generado que  dos jueces manifestaran su impedimento.  

Como  bien se consignó en el auto cuestionado, devolver el asunto al  Juez Segundo Penal del Circuito para que resolviera el impedimento de  su homólogo, conduciría sin duda alguna a más  dilaciones injustificadas, por eso no ve la Sala que el actuar del  Tribunal hubiese comprometido tales garantías  constitucionales.  

También  es preciso indicar que el proveído aludido estuvo debidamente  soportado en precedentes que sobre el tema ha emitido la Sala de  Casación Penal de esta Corporación, razón por la  cual sin fundamento se torna el argumento del actor de haberse  incurrido en una violación directa de la Constitución  Política.  

Ahora,  aceptándose en gracia a discusión que dicha  determinación se haya tomado con desconocimiento de las normas  procesales que reglan el tema de los impedimentos, ello en nada  afecta al Juez Primero Penal del Circuito de San Gil, a quien le  corresponde acatar la decisión del superior independientemente  que la compartiera o no, mientras que los únicos que podrían  sentirse lesionados en sus derechos serían las partes e  intervinientes al interior del proceso en cuestión, pero ya se  aclaró que ninguna irregularidad se observa en dicho asunto.  

4.3.  Es igualmente importante precisar que la intención del  accionante no es otra que la de cuestionar la decisión que en  derecho emitió el Tribunal accionado bajo el pretexto de  haberse comprometido sus derechos fundamentales, olvidando que en  materia de impedimentos la decisión que los dirime no es  susceptible de recurso alguno, luego, entonces, no puede habilitarse  la intervención del juez de tutela como aquí se  pretende para revisar una actuación finiquitada acorde con el  procedimiento aplicable al caso, y mucho menos proveniente del juez  que conoce del proceso, a quien, tal como se dijo en precedencia, le  corresponde acatar la decisión y proceder de conformidad.  

4.4.  Se suma a lo anterior, que tal como se consignó en el proveído  en comento y en apoyo del auto del 14 de marzo de 2018, radicado  52335 de esta Colegiatura, para la prosperidad de la causal 13 del  artículo 56 del C. de P.P., ha se examinarse la trascendencia  de la actuación impartida por el juez de conocimiento y que a  su vez fungió como juez de control de garantías, la  cual en el asunto debatido se limitó a determinar el  vencimiento del término para la vigencia de la medida de  aseguramiento que establece el parágrafo primero del artículo  317 ídem, sin que con tal estudio hubiese comprometido su  imparcialidad, de manera que, se insiste, con argumentos válidos  y ajustados a derecho, el Tribunal no accedió a separar al  juez aquí accionante para conocer del proceso que en su  momento le fue repartido, luego la petición de amparo no tiene  modo de prosperar.  

4.5.  También queda descartada la violación del derecho al  buen nombre que demanda el tutelante y que sustenta en los términos  empleados por el Tribunal al aducirse que habilidosamente resolvió  el recurso de apelación interpuesto respecto del auto dictado  por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal, por cuanto tal aseveración  debe entenderse en el sentido que a sabiendas del trámite que  impartía al respectivo proceso debió aplicar otro  procedimiento en relación con la alzada, con mayor razón  cuando ya se había surtido la fase procesal para exponer las  causales de impedimentos y recusaciones, tal como se consignó  en el proveído en comento, pero en ningún momento  aparece que se hubiese empleado el término con la finalidad de  poner en duda el cumplimiento de los deberes del funcionario y  enlodar su buen nombre.  

Es  más, en el evento de haberse advertido alguna irregularidad en  dicho asunto por parte del juez de conocimiento, seguramente el juez  colegiado habría dispuesto la expedición de copias para  establecerse la eventual incursión de una falta disciplinaria,  pero nada de ello acaeció, lo cual sin duda afianza el  argumento de que ninguna trascendencia suscitó el proceder del  funcionario.  

Aunado  a lo anterior, debe entender el actor que todo se suscitó al  interior del proceso, es decir, que la providencia en comento fue  conocida únicamente por las partes e intervinientes y no  trascendió al público en general, hecho relevante que  descarta el compromiso de la garantía fundamental demandada.  

5.  Acorde con lo antes dicho, habiéndose surtido el trámite  de acuerdo con observancia de las reglas y normas previstas en el  ordenamiento procesal, no aparece necesaria la intervención  del juez de tutela, lo cual se torna suficiente para denegar la  protección deprecada.  

* * * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar la acción de tutela promovida por Eduardo José  Camacho Rojas, Juez Primero Penal del Circuito de San Gil.  

Segundo.-  Notificar esta decisión en los términos consagrados en  el Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

    

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *